REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-000648
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
SOLICITANTE: FELIX RAMON MACHADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.678.545.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Vista la solicitud presentada por el ciudadano FELIX RAMON MACHADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.678.545, domiciliado en la Calle La Linea, Casa No.74, Sector La Caraqueña, De La Ciudad De Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual solicita la designación de un curador AD HOC, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el ciudadano antes identificado, padre del niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante y de la defensora publica antes identificados, así como la comparecencia del curador sugerido el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROCOPEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 11.902.059, de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano FELIX RAMON MACHADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.678.545, domiciliado en la Calle La Linea, Casa No.74, Sector La Caraqueña, De La Ciudad De Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo Del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Designar al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROCOPEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 11.902.059, de este domicilio, para que sea el CURADOR AD HOC, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA


ABG. JULIMAR LUCIANI.






















AF/lac