REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTES: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ NAVARRO y AMELIA JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.065.530 y V-11.456.572, respectivamente, domiciliados en el Sector La Florida, Casa Nº 24-B, Anaco, Estado Anzoátegui,
PADRE: JOEL ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.783.578, domiciliado en: Sector Santa Isabel la Playa, Calle 5 entre Carreras 8 y 10, Casa Nº 6-87, diagonal al Estadio la Caldera, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-7500316, 04424-5606085, respectivamente.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Vista la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTINEZ NAVARRO y AMELIA JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.065.530 y V-11.456.572, respectivamente, domiciliados en el Sector La Florida, Casa Nº 24-B, Anaco, Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY CARMEN OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.026, y revisado como ha sido la presente demanda, y las actas procesales que la conforman, esta Juzgadora observa: Que en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dictó sentencia interlocutoria, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y tomando en cuenta el interés superior de la niña GENESIS VALENTINA NOGUERA LEAL, actualmente de un (01) año de edad, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REVOCANDO la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL otorgada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTINEZ NAVARRO y AMELIA JOSEFINA CEDEÑO, anteriormente identificados, y Acordando: PRIMERO: LA INTEGRACIÓN PROVISIONAL y hasta tanto haya sentencia definitiva, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su familia de origen nuclear, en la persona de su padre biológico ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.783.578, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Otorgo la CUSTODIA y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA PROVISIONAL de la mencionada niña a su padre, el ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA, anteriormente identificado, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la referida ley, tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.-TERCERO: Se les advirtió a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Que la residencia del padre de la niña de marras, ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA, anteriormente identificado, se encuentra ubicada en el Sector Santa Isabel la Playa, Calle 5 entre Carreras 8 y 10, Casa Nº 6-87, diagonal al Estadio la Caldera, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teléfono Nos. 0424-7500316 y 04424-5606085; quien está ejerciendo la custodia y responsabilidad de crianza de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de acuerdo a la decisión emanada por éste Despacho. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que reza: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente…”, y tomando en consideración el artículo 8 de la referida ley que consagra “el Interés Superior de Niños Niñas y Adolescentes “, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones y que está dirigido a asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de nuestros niños, niñas y adolescente; la competencia para seguir conociendo en el presente caso, se aplicaría por territorio establecida en la ley especial, correspondiéndole conocer de la presente solicitud al Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede de Barquisimeto, dado el domicilio del padre biológico de la niña, ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.783.578, domiciliado en el Sector Santa Isabel la Playa, Calle 5 entre Carreras 8 y 10, Casa Nº 6-87, diagonal al Estadio la Caldera, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos: 0424-7500316 y 04424-5606085, quien en lo sucesivo ejerce la custodia y responsabilidad de crianza de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene cinco días para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2013.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA,
ABG. JULIMAR LUCIANI.
AF/crc.
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