REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000195.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO CHACON GUATARAMA y YELITZA ANTONIA RULLEPERO VILLAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.360.620 y V-15.878.577, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTES y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.000, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 28/01/2013, por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CHACON GUATARAMA y YELITZA ANTONIA RULLEPERO VILLAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.360.620 y V-15.878.577, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIUD DAVID MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.607, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 11/10/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad, Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre de dos mil siete (2.007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados, fijando su ultimo domicilio conyugal en: calle Vista El Calvario, casa S/N°, Santa Inés, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 29/01/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 31/01/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en
el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia; instándose a las partes a indicar el ultimo domicilio conyugal.
Compareciendo en fecha 06/02/2013, el ciudadano MANUEL ANTONIO CHACON GUATARAMA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIUD DAVID MARIN, plenamente identificados en autos e indico lo establecido por el Tribunal.
En auto de fecha 19/03/2013, se ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO CHACON GUATARAMA y YELITZA ANTONIA RULLEPERO VILLAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.360.620 y V-15.878.577, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 11/10/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad, Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes y niño arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUACIANI.
AF/ZG.
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