REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000251
MOTIVO: RESTITUCION de CUSTODIA


DEMANDANTE: BETULIA GERTRUDIS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.433, domiciliada en la Calle Principal, Casa Nº 25, San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, ABOGADO

REPRESENTACION FISCAL : FISCALIA DECIMO TERCERA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. LORAYANA DECENA

DEMANDADO: DOMINGO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.272, domiciliado en los Altos de Santa Fe, Sector El Chaparro de Guanta, frente a la Escuela El Chaparro de Guanta, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISITENTE: No constituyó

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de RESTITUCION de CUSTODIA, propuesta por la FISCALIA DECIMO TERCERA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. LORAYANA DECENA a solicitud de la ciudadana BETULIA GERTRUDIS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.433, domiciliada en la Calle Principal, Casa Nº 25, San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.272, domiciliado en los Altos de Santa Fe, Sector El Chaparro de Guanta, frente a la Escuela El Chaparro de Guanta, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Lizandra Fuentes se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Decima Quinta del ministerio Publico Abogada MARY CARMEN BATISTA. En virtud de la incomparecencia del demandante, ciudadana BETULIA GERTRUDIS PINEDA ,ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de RESTITUCION de CUSTODIA, propuesta por la FISCALIA DECIMO TERCERA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. LORAYANA DECENA a solicitud de la ciudadana BETULIA GERTRUDIS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.166.433, domiciliada en la Calle Principal, Casa Nº 25, San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.272, domiciliado en los Altos de Santa Fe, Sector El Chaparro de Guanta, frente a la Escuela El Chaparro de Guanta, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza
Abog. AMERICA FERMIN



La secretaria,
Abog. Julimar Luciani