REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001066
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: FABIOLA MARIA MILLAN ROYETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.931.385, domiciliada en: Calle Traven, Casa Nº 30, Barrio Mariño, Puerto la Cruz del estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.499, titular de la cedula de identidad numero 3.954.316 y de este domicilio
DEMANDADO: ULISES DEL JESUS VILLAROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.930.704, el cual presta sus servicios en: Empresa Venezolana de Cementos S.A., ubicada en la Vía Guanta – Cumana, Kilómetro 6, Sector Pertigalete, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui..
ABOGADO APODERADO: No constituyo

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACION: 1.300,00 Bolívares mensuales


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana FABIOLA MARIA MILLAN ROYETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.931.385, domiciliada en: Calle Traven, Casa Nº 30, Barrio Mariño, Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.499, a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano ULISES DEL JESUS VILLAROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.930.704, el cual presta sus servicios en: Empresa Venezolana de Cementos S.A., ubicada en la Vía Guanta – Cumana, Kilómetro 6, Sector Pertigalete, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido del Abogada en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.499, titular de la cedula de identidad numero 3.954.316 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Se le advirtió a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado, que si bien la mediación se puede hacer con o si abogados, quien expreso que no lo requería en virtud de llegar a un acuerdo con la parte demandante Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, establecido de la siguiente manera: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,oo Bs.) MENSUALES , los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre FABIOLA MARIA MILLAN ROYETT titular de la cédula de identidad V-14.931.385, cuenta singada con el numero 0102-046405-0000048949, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes; el padre se compromete a un pago especial de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,oo Bs.) en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina, pago adicional a la obligación de manutención; e igualmente el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) los gastos que se genere en el mes de septiembre por concepto matricula e inscripción escolar, útiles escolares y uniformes . El padre se compromete a incluir a sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en todos y cada uno de los beneficios contractuales a que tienen derecho los trabajadores de la Empresa Venezolana de Cementos S.a , como póliza de Seguro HCM, servicios médicos en clínica de planta, útiles escolares entre otros. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. Entre otros .Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, no fueron traidas a la audiencia por encontrarse de vacaciones escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani