REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, cuatro de Marzo de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-001231.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: FERNANDO CASTRILLO ALVAREZ y NUVIA JOSE GONZALEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.677.710 y V-12.741.196, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.500, oo mensuales.

Vista la solicitud presentada en fecha 07/05/2012, por los ciudadanos FERNANDO CASTRILLO ALVAREZ y NUVIA JOSE GONZALEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.677.710 y V-12.741.196, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELBERTO CELESTINO UGAS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.690, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06/12/2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día treinta y uno de Diciembre del año dos mil seis (31/12/2.006), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Avenida Juan de Urpin, Sector Barrio El Espejo, Residencias Vittoria I, torre A, piso 02, apartamento 04, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 08/05/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 10/05/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
En fecha 22/05/2012, el Tribunal dicto auto mediante la cual insta a las partes interesadas a consignar el acta de matrimonio original.
Compareciendo en fecha 06/02/2013, la ciudadana NUVIA JOSE GONZALEZ VELIZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELBERTO UGAS, plenamente identificados y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 21/02/2013, se dicto auto mediante el cual la Dra. America Fermín, se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, y acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FERNANDO CASTRILLO ALVAREZ y NUVIA JOSE GONZALEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.677.710 y V-12.741.196, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 06/12/2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN.



LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.


AF/ZG.