REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001045
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Responsabilidad de Crianza
DEMANDANTE: JOSE MANUEL MONSALVE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.016.883, domiciliado en el: Sector el Frío, residencia Caribe, Edificio Caribe 01, piso 7 apartamento 7-C, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: NIURKA ROJAS CABEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 132.561, titular de la cedula de identidad numero 8.270.387 y de este domicilio.
DEMANDADO: YSMERAI ELIENAI MOREY LOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.764.928, domiciliada en: Sector el Frío, residencia Caribe, Edificio Caribe 01, piso 7, apartamento 7-C, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: no constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en con ocasión a la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL MONSALVE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.016.883, domiciliado en el: Sector el Frío, residencia Caribe, Edificio Caribe 01, piso 7 apartamento 7-C, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.561 en contra de la ciudadana YSMERAI ELIENAI MOREY LOMBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.764.928, domiciliada en: Sector el Frío, residencia Caribe, Edificio Caribe 01, piso 7 apartamento 7-C, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a favor del niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la demandante asistida de abogado NIURKA ROJAS CABEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 132.561 , titular de la cedula de identidad numero 8.270.387 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza America Fermín. Acto seguido, esta Jueza, le informo a la parte demandada su derecho a asistencia jurídica, quien expuso:”por la posibilidad de un acuerdo con la parte demandada no lo requiero”. Acto seguido interviene la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Ambas padres hemos acordado, de mutuo acuerdo lo siguiente: La madre ejercerá la custodia de la niña y el padre gozara del derecho del régimen de convivencia familiar. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, este régimen comenzará el día viernes comenzando con la madre. El padre se compromete a trasladar todo los días a la niña de retorno de la Guardería- preescolar a la casa Materna, en el horario comprendido de cinco (5.00) de la tarde a siete (7:00)de la noche. En caso de viaje de cualquiera de los padres por motivos de trabajo deberá notificar o participar al otro padre. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, o cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, en el horario matutino con el padre y en horas de la tarde con su madre o viceversa. Ambos padres están de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza,
ABOG. AMERICA FERMIN
La secretaria
Abos. Julimar Luciani
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