REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001360
PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-6.260.218, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Morro, Villa Nº 140, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui .
APODERADA JUDICIAL: MIRAGLIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.278, respectivamente.
DEMANDADO: ZULI AMPARO LAZARO CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.027.886, domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Residencias Puerto Ensenada, Apartamento 7, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 31 de octubre de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por el ciudadano ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-6.260.218, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Morro, Villa Nº 140, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRAGLIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.278, en contra de la ciudadana ZULI AMPARO LAZARO CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.027.886, domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Residencias Puerto Ensenada, Apartamento 7, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que durante los primeros años, su matrimonio se desenvolvió dentro de un clima de perfecta normalidad y armonía, situación esta que comenzó a deteriorarse paulatinamente cuando comenzaron a suscitarse entre ellos una serie de desavenencias; y a partir del día 07 de octubre de 2010, como consecuencia del brusco carácter de su esposa ZULI AMPARO LAZARO CABRALES, todas sus conversaciones culminaban en forma habitual y reiterada, en episodios de violencia, presentando una conducta hostil y de malos tratos en contra de su persona, llegando al extremo de llamarlo poco hombre a viva voz, y le decía también que él no estaba en capacidad de mantenerla, porque vivían en casa de su madre y esa no era la vida que ella merecía; hasta que el 28 de Julio de 2011 una vez después de comenzar esta a proferir ofensas en su contra, ella recogió sus pertenencias y se separo del domicilio conyugal abandonándolo con junto a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien hasta la fecha se encuentra bajo su custodia y al cual le sufraga todos sus gastos de manutención, colegio, gastos médicos, medicina, gastos vacacionales, etc., sin que la madre a la presente fecha haga algún aporte y sin embargo por el contrario él, siempre ha permitido que ella visite al niño cuando así lo requiera. Razones por la cual la demanda en Divorcio, por las causales de Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ordinales 2º y 3º del articulo 185 Código Civil; folios del 1 al 5 del presente expediente.
Consta al folio 09 al 11, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 10 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia de las efectivas notificaciones de las partes, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 23 de enero de 2013.
En fecha 23 de enero de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Insistiendo la parte actora en la continuidad del proceso, dándose por concluida la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 23 de enero de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 13 de febrero de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 31 de enero de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos.
En fecha 13 de febrero de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Igualmente, se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que constan en el libelo de la demanda, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico, para el día 12 de marzo de 2013, a las nueve de la mañana.
En fecha 12 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por su Apoderada Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno, ni de la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ERICK EDUARDO MARTINEZ TOLEDO y FRANK LANZ, JESUS GABRIEL, en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil a saber por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ y ZULI AMPARO LAZARO CABRALES, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de febrero de 1999, corre al folio del 03 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 12 de noviembre de 1999 y que es hijo de los ciudadanos ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ y ZULI AMPARO LAZARO CABRALES, corre al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimonial de los ciudadanos: ERICK EDUARDO MARTINEZ TOLEDO y FRANK LANZ, JESUS GABRIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.415.860 y V-11.983.676 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer y coincidir sus dichos en: que si conocen a los esposos pues son vecinos de ellos, que les consta que la señora ZULI abandono el hogar, porque ellos vieron cuando ella se fue del hogar en con sus maletas en un carro de una amiga negro, que presenciaron agresiones, discusiones, maltratos y escuchaban muchas groserías y palabras obscenas de parte de la señora ZULI hacia su esposo constantemente, frecuentemente y muy graves, que esta era muy agresiva, que el 28 de julio de 2011 se suscito una pelea muy fuerte entre ellos y fue cuando la señora abandono el hogar, que tienen conocimiento de este abandono por cuanto esta no vive en la casa ya que no lo han visto mas allí. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana ZULI AMPARO LAZARO CABRALES, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja y que la cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte de la ciudadana ZULI AMPARO LAZARO CABRALES hacia su esposo el ciudadano ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana ZULI AMPARO LAZARO CABRALES, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la misma no hizo uso de este derecho. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Y en el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ y ZULI AMPARO LAZARO CABRALES, así como la filiación con el hijo de marras.
Cabe destacar, que señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Con lo cual, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana ZULI AMPARO LAZARO CABRALES Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo, haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y así se decide.
Asimismo, establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Igualmente, cabe destacar en el presente procedimiento y una vez analizada la actuación de la parte demandada; que la misma no estuvo presente en las Audiencias fijadas por el Tribunal, por cuanto no asistió personalmente a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación ni a la de Juicio, muy a pesar de ser debidamente notificada, por lo que no pudo controlar las pruebas ni contradecir todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no logro desvirtuar en forma alguna la pretensión de la parte demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante quedaron admitidos y probados por cuanto no hubo prueba en contrario, sin embargo en virtud, de que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, es por lo que no se invierte la carga de la prueba y la parte demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto. Y así se declara.
Por lo que, una vez valoradas todas las pruebas, constituye para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-6.260.218, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Urbanización Puerto Morro, Villa Nº 140, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ZULI AMPARO LAZARO CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.027.886, domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Residencias Puerto Ensenada, Apartamento 7, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo el padre ciudadano ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 682,51), los cuales deberá la madre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture el padre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención la madre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha, a las 8:37 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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