REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000508
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA VALENTINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.000.206, domiciliada en Colinas de Cuevas de Guanire, Nº 52, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: NESTOR EDUARDO APONTE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.947.521, domiciliado en el Sector 04 caminos, calle Principal, casa Nº 20, La Mata, Charallave, Estado Miranda.
NIÑO y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, propuesta por la ciudadana MARIA VALENTINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.000.206, domiciliada en Colinas de Cuevas de Guanire, Nº 52, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus nietos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección, Abogada NELMAR CONTRERAS, quien alega que los niños descritos, son sus nietos por ser hijos de su hija ciudadana BETZAIDA MIRELLY ANGULO PEÑA, quien falleció en fecha seis (06) de agosto del año dos mil once (2011), a consecuencia de falla multiorgánica, cáncer de Ovario avanzado y su padre ciudadano NESTOR EDUARDO APONTE MATA, fijo su residencia en la ciudad de Caracas, dejando los niños bajo mi cuidado desde la fecha en que su hija fallece. Ahora bien en atención a esta situación, sus nietos viven en su casa y ella esta al cuidado y manutención de ellos, asumiendo así, en su condición de abuela materna la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional, que cubre sus necesidades económicas básicas y fundamentales, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude al Tribunal a fin de que le sea otorgada la COLOCACION FAMILIAR, de sus nietos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 Primer Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 8, 126 Literal i, 396 y 400 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, y dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de los ciudadanos BETZAIDA MIRELLY ANGULO PEÑA y NESTOR EDUARDO APONTE MATA, la cual se va a ejecutar en el hogar de la Abuela Materna ciudadana MARIA VALENTINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.000.206, domiciliada en Colinas de Cuevas de Guanire, Nº 52, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación del padre de los niños de marras, ciudadano NESTOR EDUARDO APONTE MATA, la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y se acordó la practica de sendos Informes Integrales; librándose las boletas de notificaciones y oficios respectivos.
En fecha 09 de enero de 2013 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación del ciudadano NESTOR EDUARDO APONTE MATA y de la FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, y en esta misma fecha se fijo para el día 01 de Febrero de 2013, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 01 de Febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana MARIA VALENTINA PEÑA, (Abuela Materna), asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección, Abogada NELMAR CONTRERAS, y no estuvo presente la parte demandada ciudadano NESTOR EDUARDO APONTE MATA (Padre Biológico de los niños de autos), ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Acta de nacimiento de los niños de autos (f. 07 y 08), acta de defunción de la madre de los Niños expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 429 de fecha 07 de Agosto de 2011 (f. 10); acta de nacimiento de la madre de los Niños ciudadana Betzaida Mirellys Angulo Peña, hoy difunta expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, signada con el Nº 676, del año 1972, cursante al folio 48-49 del expediente; constancia emitida por la Escuela Primaria “Cuevas de Guanire” donde se demuestra que los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursan estudios de educación inicial y primaria, cursante a los folios 50 al 53 del expediente. En cuanto a la prueba testimonial, promovió como testigos a los ciudadanos: ANTONIO JOSE QUIROZ y JUANA FIGUERA. Y solicito la práctica de un Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Prolongándose la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, hasta que conste en autos el Informe Integral.
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió las resultas del Informe Integral antes solicitado en la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 26 de febrero de 2013 y fijándose para el día 20 de marzo de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 20 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana MARIA VALENTINA PEÑA, (Abuela Materna), asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección, Abogada NELMAR CONTRERAS, y no estuvo presente la parte demandada ciudadano NESTOR EDUARDO APONTE MATA (Padre Biológico de los niños de autos), ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escucho a los niños de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; quienes manifestaron: El amor y el cariño que sienten por su abuela materna ciudadana MARIA VALENTINA PEÑA, con quien desean seguir viviendo y visitar a su padre y a sus abuelos paternos en las vacaciones”

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento de los niños de marras, la cual fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta en Cúa Estado Miranda, signada con el Nº 364, Folio 364 del Año 2002 y la segunda asentada por ante el Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 3597, y quienes son hijos de los ciudadanos BETZAIDA MIRELLY ANGULO PEÑA y NESTOR EDUARDO APONTE MATA, evidenciándose con ello la filiación de la madre y por ende de la abuela materna, corre a los folios 08 y 09; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de defunción de la madre de los Niños expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 429 de fecha 07 de Agosto de 2011, con la cual se demuestra el hecho de la muerte de la madre, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la madre de los Niños ciudadana Betzaida Mirellys Angulo Peña, hoy difunta expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, signada con el Nº 676, del año 1972, cursante al folio (48-49) del expediente, y en la misma se evidencia que la ciudadana BETZAIDA MIRELLY ANGULO PEÑA, es hija de la solicitante y por ende Abuela materna de los niños; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de Estudio, emitida por la Escuela Primaria “Cuevas de Guanire” donde se demuestra que los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursan estudios de educación inicial y primaria, cursante a los folios 50 al 53 del expediente; se observa que la misma es un documento privado emanada de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnada ni rechazada por la parte contraria, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente los niños se encuentran estudiando, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), BEATRIZ GONZALEZ (Trabajadora Social) y YAMILET ROMERO (psiquiatra), de fecha 20/02/2013 (f. 70-80); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a los niños de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Luego de haber realizado la investigación social en el hogar de la ciudadana MARIA VALENTINA PEÑA, abuela materna de los hermanos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se concluye, que las condiciones físico ambiéntales son favorables y las socioeconómicas logran cubrir el presupuesto familiar medianamente, la abuela se observo dispuesta a tener a sus nietos y brindarles el apoyo y la protección que requieren. Cabe destacar que los niños están estudiando Abraham 5to grado y Kenia 1mer grado de educación básica U.E. Cuevas de Guanire, se observan aparentemente sanos y apegados a su grupo familiar. Manifiestan ambos que tienen contacto con el padre, pero que quieren continuar viviendo con su abuela y hermanos mayores. En cuanto a la Evaluación psicológica y psiquiatrica se concluye que para el momento de la evaluación María Valentina se presenta como una persona emocionalmente estable, de los parámetros de la normalidad, por lo que se considera apta para asumir la Colocación Familiar de sus nietos Aponte Angulo. Con respecto a Abraham para el momento de la evaluación se presenta como un niño con un desarrollo acorde a su edad cronológica, dentro de los parámetros de la normalidad y Kenia se presenta como una niña con un desarrollo acorde a su edad cronológica, de baja autoestima, lo cual puede ser el producto de el duelo por la perdida de su madre. Todos los intervinientes sin evidencias de enfermedad metal. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano: ANTONIO JOSE QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.567.002, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que este estuvo conteste y coincidió al exponer que: “que los niños viven con su abuela materna desde hace como seis años, que ella se hizo cargo de los niños desde que su madre enfermo y posteriormente cuando muere, que para la abuela los niños son su adoración, que los niños no comparten mucho con su padre, que la madre de los niños cuando muere ya estaba separada del padre de estos, y que piensa que el padre no esta en desacuerdo que los niños sigan viviendo con su abuela, porque sino estuviera pendiente de estos ”.
Declaraciones estas que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar; cabe decir, que la abuela de los niños desde que falleció la madre de estos, se ha encargado de los niños y que el padre no ha estado pendiente de sus hijos, que ella ha velado, cuidado y protegido a sus nietos y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados sus testimoniales, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana MARIA VALENTINA PEÑA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los niños de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de marzo de 2013, manifestó la parte actora, que los niños son hijos de los ciudadanos BETZAIDA MIRELLY ANGULO PEÑA y NESTOR EDUARDO APONTE MATA, y que estos se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde el fallecimiento de su madre. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de los niños, por cuanto a sido ella quien lo ha cuidado; que con ella los niños tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarles estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de sus nietos, que siempre han estado unidos.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana MARIA VALENTINA PEÑA, le ha brindado y garantizado su protección integral a los niños de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de los niños ciudadana MARIA VALENTINA PEÑA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MARIA VALENTINA PEÑA esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los niños como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARIA VALENTINA PEÑA es la persona idónea para garantizar a los niños de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna ciudadana MARIA VALENTINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.000.206, domiciliada en Colinas de Cuevas de Guanire, Nº 52, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de los niños de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella; no estando autorizada esta a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MARIA VALENTINA PEÑA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras, así como también, representar a los niños ante cualquier Institución Pública o Privada en caso de requerir estos algún documento publico a privado. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Se establece a favor del padre ciudadano NESTOR EDUARDO APONTE MATA, un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que este pueda compartir y visitar a sus hijos en el hogar de su abuela materna y viceversa o sea los niños podrán compartir, salir de paseos, compras y visitar a su padre cualquier día de la semana, fines de semanas y periodos vacaciones de los niños y el padre también tendrá ese derecho. Y así se decide. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección en fecha 04 de mayo de 2012. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO


En la misma fecha, a las 8:39 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.