REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2009-000673
SOLICITANTE: ZULI BELL FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.904.366, y domiciliada en la calle 08 de Noviembre, casa Nº 13, Cuevas de Guanire, Pozuelo, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto el escrito dirigido a éste Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, por la ciudadana ZULI BELL FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.904.366, y domiciliada en la calle 08 de Noviembre, casa Nº 13, Cuevas de Guanire, Pozuelo, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada JUDITH PIMENTEL RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.429, con el carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui); en la cual manifiesta su deseo de adoptar en forma plena e individual a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, quien es hija de los ciudadanos MIGUEL JOSE FAJARDO y LEOMARY MEJIAS, quienes no poseen identificación, siendo la niña presentada por la ciudadana ZULI BELL FARIAS en fecha 23 de enero del año 2007, Acta Nº 192, ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 31 del expediente; con quien no la une ningún parentesco ni de consanguinidad ni de afinidad. Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02; decretó Medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana ZULI BELL FARIAS; por lo que en fecha 12 de marzo de 2009, por ante este Juzgado, se solicita la adopción, en virtud de haberse cumplido el período de pruebas previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser ella quien le ha brindado amor, protección, cuidado, custodia, vigilancia, darle afecto, asistencia material, orientación moral y educativa, brindándole un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dispensándole el trato de hija y quedando completamente esta integrada al núcleo familiar. Además, acompaño recaudos a dicha solicitud tales como: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante. 2) Copia fotostática de las cedula de identidad de la solicitante. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la candidata a adoptar. 4) Constancia de Soltería de la solicitante. 5) Constancia de Residencia de la solicitante. 6) Referencias personales. 7) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar Nº BH06-Z-2004-000135. 8) Solicitud de Adopción de la solicitante por ante la Oficina de Adopción del Estado, junto con los datos de identificación de la misma. 9) Informe Psicológico de Idoneidad de la ciudadana ZULI BELL FARIAS. 10) Informe Social de Idoneidad de la solicitante. 11) Informe Medico de Idoneidad de la solicitante. 12) Informe Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante. 13) Certificado de Idoneidad. 14) Informe Integral de adaptabilidad de la adolescente. 15) Informe social, medico, legal e Integral de Adaptabilidad de la adolescente. 16) Constancia de Adoptabilidad. 17) Certificado del Taller Encuentro para Padres dictado por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. 18) Constancia de trabajo de la solicitante.
En fecha 18 de marzo del 2009, se admite la presente solicitud junto con sus recaudos, acordándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 13 de abril del año 2009, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de éste Estado, quien compareció en fecha 16 de abril del año 2009 a consignar escrito y solicito la localización de los padres de la niña a los fines de que estos consientan la Adopción de la niña. Oficiándose al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de ubicar a los padres de la niña de autos. Recibiéndose en fecha 06 de abril de 2011 de parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la respectiva dirección. Comisionándose en fecha 26 de julio de 2011 al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Estado Miranda-Los Teques para que practique la respectiva notificación.
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRIS CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA-ANZOATEGUI), en la cual consigna actas sobre localización de la familia de origen de la niña de autos, y en virtud de no haber sido posible la localización de la madre biológica de esta, es por lo que solicita la Inexigibilidad del Consentimiento de la madre, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 417 de la LOPNNA, a los fines de que se declare la Adopción de la niña de marras.
En fecha 22 de febrero de 2013 se ordena notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado Dra. MARY LOURDES FERRER; quien en fecha 25 de febrero de 2013 se dio por notificada y en fecha 28 de febrero de 2013 diligencia ante este Tribunal y consigna escrito emitiendo opinión favorable con relación a la presente solicitud, la cual cursa al folio 111 del expediente.
Ahora bien, cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hijo de los ciudadanos MIGUEL JOSE FAJARDO y LEOMARY MEJIAS, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
Con relación a los otros recaudos consignados en autos y antes descritos este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ello se prueba que están cumplidos los extremos requeridos para optar por parte de la ciudadana ZULI BELL FARIAS, por la Adopción Plena e Individual de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); tomándose en consideración que no fue posible la localización de los padres de la niña de autos, a pesar de haberse practicado todas las diligencias pertinentes al caso, muy a pesar de contar con las gestiones de localización de la Oficina de Adopciones del Estado, es por lo que se considera que se cumplieron con los elementos necesarios para la Inexigibilidad del Consentimiento de los padres; cumpliéndose además con todos los requisitos exigidos por esta Oficina para acreditarse su aptitud para Adoptar y la opinión favorable de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado.
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en los Artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en Interés Superior de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Adopción Plena e Individual, que la ciudadana ZULI BELL FARIAS, hace sobre la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que de ahora en adelante la tantas veces nombrada (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se llamará (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y gozará por lo tanto de todos los beneficios y derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra a su favor. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 03 de agosto del año dos mil, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción, e identificar como presentante de la niña a la adoptante y además proceder a estampar en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 192, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2006; la palabra Adopción Plena e Individual y que quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZA

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.



LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO