REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP12-J-2013-000334
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITANTE: JOYCE LEINAD CEDEÑO LARA
ABOGADO (A) ASITENTE: ALCIRA MARIA MENESES HERNANDEZ
DECLINA LA COMPETENCIA

Vista la presente causa de Declaración de Únicos Universales Herederos, propuesta por la ciudadana JOYCE LEINAD CEDEÑO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.753.710, domiciliada en la calle 200, Nº 203, Campo La Victoria, San Tome, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de su hija …., de quien ejerce la patria potestad y custodia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALCIRA MARIA MENESES HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.559. Acude a este despacho para exponer y solicitar se designe Curador ad-hoc, a la niña de autos, ya que la solicitante contraerá matrimonio en un futuro próximo y la presente solicitud es un requisito indispensable. Este Tribunal observa que el domicilio de la solicitante quien actúa en representación de si misma y de su hija arriba referida, está ubicada en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, la cual no integra el fuero civil en relación a la competencia territorial de este despacho, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso, correspondería seguir conociendo de la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –Barcelona; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal mediante oficio. Cúmplase. Líbrese oficio
LA JUEZA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIANA LLAVANERAS