REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000583
ASUNTO: BP12-V-2012-000583
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: MAIGUALIDA DEL CARMEN ZULVARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.560.730.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. Yemdy Alcalá.
DEMANDADO: LENIN ERNESTO CORDOVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.720.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Defensora Pública Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abog. Yemdy Alcalá, a favor de las niñas …. respectivamente, a requerimiento de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN ZULVARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.560.730, domiciliada en La Avenida Peñalver, Sector Santa Ana I, casa Nº 08, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de el ciudadano LENIN ERNESTO CORDOVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.720, con domicilio en la calle Upata, Sector Santa Ana I, casa Nº 12 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijas …... Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Anunciado en este acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO SUCRE, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, la Defensora Pública Suplente Primera de Protección y de la parte demandada, antes identificado, asistido del abogado Jorge Luis Leal Perdomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.996. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “ Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para las niñas …., MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.000, oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro que aperturarà la madre y la cual se compromete a consignar copia de la libreta de ahorros una vez aperturada la misma. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,oo), el cual depositara en la cuenta que aperturarà la madre, en la primera quincena de septiembre , para cubrir los gastos de uniformes, calzado y útiles escolares. En cuanto a los gastos de inscripción y pago de mensualidades del colegio: Ambos padres se comprometen a cubrirlos en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros, las cuales serán depositadas por el padre en la cuenta indicada. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres, comprometiéndose cada uno a entregar al otro padre informes médicos en original y recipes médicos que se les indique de ser el caso. El padre se compromete aumentar el cincuenta por ciento (50%) anual la obligación de manutención aquí acordada. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Ambas partes igualmente convienen que dicho acuerdo se cumplirá de la manera estipulada y por los montos fijados, siempre y cuando el padre tenga las posibilidades económicas para ello, de no ser así contribuirá de acuerdo a sus posibilidades económicas. Igualmente si la madre no posee empleo coadyuvará de acuerdo a sus posibilidades económicas. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria;
Abog. Samintha Marín Zapata.
La Secretaria Temporal;
Abog. Mariana Llavaneras.
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