República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, 21 de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000402
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 12 de marzo del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y publico, una vez cumplido con todas las actividades procesales de las partes, previa deliberación de la operadora de justicia, se acordó dictar el dispositivo oral.
En la demanda de divorcio contencioso, la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.468.405, poderdante de la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567, mediante la cual, solicita la Disolución del Vìnculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 3º del Código Civil de Venezuela, contra la ciudadana YOHANA MASSIEL TIRADO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.264.560 y en la misma se encuentran involucradas sus hijas, las niñas: …., respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica lo siguiente: Que en fecha treinta de octubre del año 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOHANA MASSIEL TIRADO AGUILERA, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en dicha unión nacieron dos niñas cuyos nombres ya han sido mencionados. Declara el demandante que desde que contrajo matrimonio con la antes referida ciudadana, la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta hace aproximadamente dos años, por causas desconocidas por su persona, su consorte comenzó a asumir una conducta cada vez mas incompatible con una sana y deseable vida conyugal; argumenta que así se vino suscitando una constante violencia, procediendo a condicionar inclusive el contacto directo con sus hijas, debiendo activar el aparataje jurídico a los fines de tener un régimen de convivencia familiar con su persona, expone que sus consorte utiliza palabras soeces que repercuten en la vida conyugal y familiar, no cumpliendo con sus deberes, tal conducta se fue agravando con el tiempo, resultando inútil todo el esfuerzo intentado por él para que sus consorte asumiera un comportamiento normal sentenciosamente adaptado a una familia formada, alega que sus consorte le induce aborrecimiento a las niñas en contra de toda la familia paternal, y que a esto le agrega ofensas verbales que contradicen los mas elementales principios para el sano crecimiento y desarrollo de sus hijas, dice que la demandada pretende generar violencia doméstica para lograr su fin inmediato, como es la de solicitar ante los órganos de seguridad que dicte una medida de seguridad, protección y un procedimiento penal. Arguye que él ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como padre responsable, por las razones antes expuestas, el demandante acude a este competente despacho para demandar a la ciudadana YOHANA MASSIEL TIRADO AGUILERA, por divorcio, fundamentándose en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, en el lapso legalmente establecido, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Tampoco promovió medio probatorio alguno.
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaría, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no sólo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenía la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaría, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 15 de enero del 2013, se llevo a cabo la audiencia única de mediación, en la que comparecieron las partes.
Mediante auto de fecha 16 de enero del año en curso, se dio por concluida la fase de mediación, por lo que se acordó iniciar la fase de sustanciación.
En fecha 14 de febrero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 40 y 41 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites procesales de la fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 21 de febrero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por la jueza de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte compareciente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron gravadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k, 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportados por las partes, pasa a valorar el merito de las pruebas o necesidad del Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, ofreció los siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, acta 32, carpeta 6, año 2008, la cual esta inserta en el folio 6 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.
B) Partidas de nacimiento de las niñas …., las cuales están insertas a los folios 7, 8 y 9 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.
C) Copia certificada de de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, expediente Nº: BP12-V-2012-000213, donde se estableció el régimen de Convivencia Familiar, la cual esta inserta en el folio 10 al 13 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.
En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió a los testimoniales de los ciudadanos: 1) MENDEZ DE DIAZ MARIA TERESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.890, ocupación del hogar, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, quien compareció a la audiencia y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró tener un vínculo familiar con las partes identificándose como la madre del demandante, expuso que presenció actitud hostil de parte de la demandada en relaciona al demandante, en varias oportunidades, casi a diarios, por cualquier circunstancia, igualmente actitud de mucho celos, ya que no quería que visitara a sus hermanas, que toda en la relación era un problema, que le tiraba la ropa, cachetadas, ofensas con vocabulario grosero, y en cuanto en la atención de esposa, no cumplía con sus obligaciones cuando estaba molesta con su cónyuge.
2) DIAZ MENDEZ DEYMELIS DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.077.193, ocupación de oficios del hogar, domiciliada en El Tigre. Estado Anzoátegui, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró tener un vínculo familiar con las partes identificándose como hermana de la parte actora, y que en cuanto a la relación matrimonial en cuestión, dio fe en su testimonio que presenció ofensas por parte de la demandada dirigidas al demandante, sin respetar que estaban en sitios públicos, o en reuniones los domingos, que siempre había problemas entre ellos, que hacía comentario ofensivos y todo el mundo tenía que enterarse de las peleas entre ellos.
3) FEBRES GIL ADRIANA MARIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.671.659, de ocupación T.S.U. en química, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró tener un vínculo familiar con las partes identificándose como la cuñada de la parte actora y dio fe en su testimonio, en cuanto a la relación matrimonial en cuestión, presenció actitud hostil de parte de la demandada, ya que insultaba a su conyugue, no le permitía que compartiera con sus primas, que le maldecía, que le decía al demandante que no tenía suficientes pantalones, que publicaba en las redes sociales (facebook) comentarios ofensivos a la familia del demandante.
En cuanto los testimoniales, antes identificados, si examinamos los testimonio y comparándolos con los demás medios de pruebas que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, que le merece plena confianza a esta operadora de justicia, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de las niñas en relación con las partes.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre sí, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, existe impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera esta operadora de justicia, que existe la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La parte demandada fundamento sus alegatos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.468.405, poderdante de la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567, mediante la cual, solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 3º del Código Civil de Venezuela, contra la ciudadana YOHANA MASSIEL TIRADO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.264.560 y en la misma se encuentran involucradas sus hijas, las niñas: …., respectivamente.
Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en protección de las niñas, procreadas en la disuelta unión matrimonial, esta operadora de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para las niñas. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre las hijas en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de las niñas, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre las niñas y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de las niñas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijas, se continuará cumpliendo según lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme dictada en el asunto BP12-V-2010-000829.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre para su ejecución.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los 21 de días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 09:08 AM. Se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO