REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000707
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
REPOSICION DE CAUSA.
PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el IPSA BAJO el N° 100.197, domiciliado en la cuidad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CRUZ CORNEJO VIUDA DE QUINDE, de nacionalidad peruana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.985.114 y del mismo domicilio del apoderado, y donde se encuentran involucradas las menores de edad, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.112 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero del año 1981, anotada bajo el N° 3, Tomo 2, representada por su presidente LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.206.531.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha diecinueve de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.
CAUSA PRINCIPAL: BP12-V-2011-000130
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
De la Revisión del presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JORGE ALEJANDRO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.112 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero del año 1981, anotada bajo el N° 3, Tomo 2, representada por su presidente LEONARDO COLAVIZZA CALDERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.206.531, contra la sentencia de fecha diecinueve de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre en el Juicio de Cobro de Prestaciones sociales incoado por el abogado en ejercicio JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el IPSA BAJO el N° 100.197, domiciliado en la cuidad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CRUZ CORNEJO VIUDA DE QUINDE, de nacionalidad peruana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.985.114 y del mismo domicilio del apoderado, y donde se encuentran involucradas las menores de edad, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) (antes identificada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa:
PRIMERO: Que en el presente recurso de apelación cursa al folio uno (1) : diligencia de fecha 20 DE JUNIO DEL AÑO 2012, suscrita por el apoderado judicial de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO SALAZAR , antes identificado, donde apela de la sentencia de fecha 19 de junio del año 2013.
SEGUNDO: Cursa al folio 3, auto del tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial , extensión El Tigre, autos dándole entrada a la apelación y acordó anotarla en los Libros respectivos.
TERCERO: Cursa al folio cuatro (4) diligencia de fecha 25 de junio del año 2012, suscrita por el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandante, donde apela parcialmente de la sentencia de fecha 19 de junio del mismo año señalado.
CUARTO: En fecha 26 de junio del año 2012, cursa diligencia suscrita por el abogado NELSON BUCARAN DEFENDINI, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.280 y domiciliado Anaco donde apela de la sentencia en su totalidad.
QUINTO: Al folio 23, cursa auto de fecha 29 de junio del año 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, donde acuerda que vista la apelación interpuesta por el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ CORNEJO VIUDA DE QUINDE, antes identificada, en representación de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), acuerda oír la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial extensión El Tigre. Librándose el respectivo oficio (folio 24).
SEXTO: A folio 26, cursa oficio dirigido a esta Superioridad, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial extensión El Tigre, donde remite la presente causa, en virtud de la creación en fecha 22 de Febrero del año 2012, cuando se dicto Resolución N° 2012-0003, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de este Tribunal Superior en el Estado Anzoátegui, y por decisión de la Comisión Judicial, de fecha 12 de abril del año 2012, se me designó como Jueza Provisoria del referido Tribunal Superior, juramentada el 30 de Mayo del año 2012, y tomando posesión del cargo en fecha 27 de julio del año 2012.
SEPTIMO: Estas actuaciones fueron recibidas por esta Superioridad en fecha 30 de Octubre del año 2012, dándole entrada y en fecha 2 de noviembre del mismo año, acuerda la notificación de las partes para la continuidad del presente procedimiento, librándose las respectivas boletas y los exhortos necesarios., las cuales fueron debidamente cumplidas y devueltas.
OCTAVO: En fecha 28 de Febrero del año 2012, se fija la audiencia oral de apelación, y en fecha 11 de marzo del año que discurre, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales formaliza su apelación., la cual fue agregada a los autos.
Así planteadas las cosas, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, antes referido, oye la apelación interpuesta por la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, sin embargo, no existe en autos, pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, violando de esta manera el derecho al debido proceso y a la defensa que lo asiste, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, así como el principio de la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 1°, contempla: “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) y el numeral 7 establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Superior observa que se cometió un error judicial o procesal, que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a la parte interesa y en aras de preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, así como mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros; en consecuencia, es menester subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose de esta manera las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes corrigiéndose de esta manera las fallas , laguna imprecisiones u omisiones cometidas en el proceso
Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores procesales, es por ello que es menester la reposición de la presente causa al estado que sea oída o no la apelación interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Es por todo ello, que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Devolver las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, al estada de que se reponga la causa y que el Juez a quo, se pronuncie sobre si oír o no la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE ALEJANDRO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.112 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), en fecha 20 de junio del año 2012, previo computo de despacho, en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones realizadas por esta Tribunal Superior, excepto las relativas a la notificación de las partes, por considerar, que la situación planteada atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROVISARIA;
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG SONIA ALFARO
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