REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000850
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: PEDRO JAVIR DIAZ MARIN Y JUSLEDYS YSBELIA REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.423.321 y 17.902.803, respectivamente, domiciliado el primero la Urbanización Guaraguao, Calle 13, casa Nº 40- A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo en la Urbanización Boyacá V, Sector Nº 06, vereda 20 Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ASISTIDOS: RAMON LORENZO GALINDO PINTO, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.048.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
La Suscrita Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento del presente expediente a los fines de la prosecución de la misma.- Vista la demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos PEDRO JAVIR DIAZ MARIN Y JUSLEDYS YSBELIA REYES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.423.321 y 17.902.803, respectivamente, domiciliado el primero la Urbanización Guaraguao, Calle 13, casa Nº 40- A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo en la Urbanización Boyacá V, Sector Nº 06, vereda 20 Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, plenamente identificados en autos, donde se encuentran involucrada el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo admitida en fecha 19/09/2012 y se ordena a los solicitantes a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 02-08-2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos PEDRO JAVIR DIAZ MARIN Y JUSLEDYS YSBELIA REYES HERNANDEZ, en la cual dan cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19-09-2012. En fecha 11-04-2012 se recibió escrito suscrito por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual consigna acta y sentencia del convenio de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos PEDRO JAVIR DIAZ MARIN Y JUSLEDYS YSBELIA REYES HERNANDEZ, se recibió diligencia de fecha 04-03-2013, suscrita por los ciudadanos PEDRO JAVIR DIAZ MARIN Y JUSLEDYS YSBELIA REYES HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado RAMON LORENZO GALINDO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.048, en la cual manifiestan que desisten del presente procedimiento y solicita el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
Abg. ADREINA LEONETT.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT.
FMA/Alicia.-
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