REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000114
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): MARIO CESAR GUZMAN MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.223.529, de este domicilio.
ABOGADO(a) ASISTENTE: SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud por el ciudadano MARIO CESAR GUZMAN MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.223.529, domiciliada en: Calle 24 de Junio, casa Nº 08, Sector EL Cardonal de Mesones, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida la abogada en ejercicio SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, actuando en representación de sus hermanos YSMARIS DEL VALLE, MAYRA ALEJANDRA, MARIAN DE LOS ANGELES, “GUZMAN MAITA” , MARIALIC COROMOTO GUZMAN SABINO y LA ADOLESCENTE (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayores de edad, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nrosº 16.491.922, V-19.012.297, V-20.634.787, 25.675.035, y la ultima adolescente, en la cual solicita que se le declaren a su persona y sus hermanos como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano MARIO CESAR GUZMAN, fallecido el día diecinueve de Abril de dos mil doce (19/04/2012), quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-8.372.902; Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia de los Referidos Ciudadanos, de la ciudadana YSABEL DEL VALLE MAITA, de la Adolescente ISAMAR DEL VALLE GUZMAN MAITA, De la Abogado Asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales en fecha 05 de febrero del 2013, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano MARIO CESAR GUZMAN MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.223.529, domiciliada en: Calle 24 de Junio, casa Nº 08, Sector EL Cardonal de Mesones, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida la abogada en ejercicio SONIA JOSEFINA MARINI CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano MARIO CESAR GUZMAN, fallecido el día diecinueve de Abril de dos mil doce (19/04/2012), a su esposa YSABEL DEL VALLE MAITA e hijos, YSMARIS DEL VALLE, MARIO CESAR, MAYRA ALEJANDRA, MARIAN DE LOS ANGELES, “GUZMAN MAITA” , MARIALIC COROMOTO GUZMAN SABINO y LA ADOLESCENTE (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de veintinueve (29), veintisiete (27), veintiséis (26), veinticuatro (24), Dieciocho (18), Diecisiete (17) años de edad, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) días del mes Marzo del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. Farah Melissa Azocar
LA SECRETARIA
Abg. Andreina Leonett
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