REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001560.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON y ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-16.961.684 y V-16.961.458, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.130, oo MENSUALES.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13/12/2011, por los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON y ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-16.961.684 y V-16.961.458, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR SALAZAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3.452.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 10/02/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar, fijando su último domicilio conyugal en: Calle Anzoátegui, N° 84, Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
II
En fecha 14/12/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 15/12/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones inherentes a la sustanciación de la presente solicitud, entre las cuales se puede resaltar la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON, debidamente asistido por la abogado en ejercicio TOMIRIS SANCHEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 10/01/2013, mediante la cual solicito sea decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación de su cónyuge la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO, plenamente identificada en autos,.
En fecha 18/01/2.013, se dicto auto mediante la cual la Abog. Farah Melissa Azocar, se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, agregándose el referido escrito, ordenándose la notificación de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, identificada en autos, siendo debidamente notificada previas las formalidades de Ley, ya que el Tribunal considero necesario la realización de una audiencia de mediación entre las partes los cuales comparecieron en su debida oportunidad, llevándose a cabo la audiencia fijada por este Tribunal en fecha 26/02/2013, dictándose auto en esta misma fecha donde se ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/12/2011 hasta el 15/02/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AZACON y ANDREINA DEL CARMEN CARRASQUERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-16.961.684 y V-16.961.458, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 107, de fecha 10/02/2005, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados, y que en audiencia celebrada ante este Despacho en fecha 26/02/2013, se homologo en los siguientes términos las instituciones familiares ya mencionadas: “….EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre debiendo este retirar a los niños en el Hogar
Materno el día Sábado a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.).- Asimismo el padre podrá compartir con sus hijos todos los días Jueves debiendo el padre retirar a los niños en el hogar materno a las Tres de la tarde (3:00 p.m.) y regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, cuando le corresponde al padre deberá retirar a sus hijos en el hogar materno el día Sábado a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el día Martes a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con el padre debiendo retirar a los niños en el hogar materno el día Jueves a las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: El padre podrá disfruta con sus hijos desde el día 19 de Julio al 10 de Agosto, de cada año, debiendo retirar a los niños en el hogar materno el día correspondiente a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla el día correspondiente a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), y el resto de los fines de semana continuaran como lo han venido asiendo.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 21 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar a los niños en el hogar materno a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre este se realizara desde el día 27 de Diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo el padre retirar a los en el hogar materno a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Por cuanto la madre en un futuro tiene previsto cambiar de domicilio junto con sus hijos esta se compromete a notificar al padre la dirección a los fines de que el pueda comparecer a ejercer el régimen de convivencia familiar aquí establecido.- Asimismo ambos padres se comprometen a garantizar y mantener comunicación telefónica con sus hijos y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de
Un Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs.1130), los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de Ahorro del Banco Venezuela a nombre de la madre de los niños, signada con el Nº0102-0474770100052868, de los cuales se corresponden para gastos de Alimentación, Mensualidad del colegio a razón de doscientos veinte bolívares (Bs.220) para cada hijo y los gastos de merienda de la niña Oriana Alejandra.-EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES: El padre se compromete a realizar las compras de útiles escolares y uniformes escolares correspondiente al niño Juan José, así como al pago de la Inscripción del Colegio del referido niño y la madre a cubrir los gastos de la Niña Oriana Alejandra tanto de útiles escolares como de uniformes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Estas se realizan en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a depositar en la cuenta de Ahorro del Banco Venezuela a nombre de la madre de los niños, signada con el Nº0102-0474770100052868, la Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000), los primeros cinco días del mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropa de sus hijos y en caso de que dichos gastos excedan de lo aquí establecido la madre deberá presentar al padre facturas de gastos a los fines de que este proceda a realizar el pago del cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, debiendo depositarlos en la cuenta antes mencionada.- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/ZG.
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