REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000145
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Admisión Demanda de Tercería
PARTES:
DEMANDANTE: NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.269.556, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.572, domiciliada en Urbanización Terrazas de Oriente, casa Nº 55, calle 4-B, Sector Pele el Ojo, Naricual, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: MIRNA MARIN y EVA GONZLAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 43.572 y 31.376, respectivamente.-
DEMANDADO: FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.311.469, domiciliado en avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, local 492, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: EDGAR BURIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº6.076.
TERCERO INTERVINIENTE: DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº5.625.466, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA CARPIO ALOI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.067.
Visto y revisado como ha sido escrito de fecha 25 de Febrero de 2013, suscrito por la ciudadana DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº5.625.466,asistida por la abogada en ejercicio SILVIA CARPIO ALOI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.067, a través del cual plantea Demanda de Tercería en la presente causa de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la Ciudadana NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.269.556, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.572, domiciliada en Urbanización Terrazas de Oriente, casa Nº 55, calle 4-B, Sector Pele el Ojo, Naricual, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.311.469, domiciliado en avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, local 492, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados la adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los antes referidos ciudadanos, para que le sean respetados, reconocidos y protegidos sus derechos concubinarios frente a la Ciudadana NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS, antes identificada, y solicita que la presente demanda sea admitida. En consecuencia este tribunal para admitir o no la presente demanda hace las siguientes observaciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el capitulo IV el procedimiento ordinario, establecido a partir del Articulo 450 en delante y en este no se prevé la intervención de terceros en los asuntos que por su naturaleza deben de ser tramitados por este procedimiento antes mencionados, sin embargo nuestra ley especial en su Articulo 452 dispone entre otras cosas que se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas; en el presente caso en estudio dicho procedimiento ordinario establecido en la Ley especial antes mencionada no regula la intervención de terceros sin embargo aplicando supletoriamente el Articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la intervención de terceros en el proceso por considerar que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar, que es el caso bajo estudio; igualmente establece el Articulo 53 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo, así pues la referida Ley Orgánica no regula y nada señala sobre el procedimiento a seguir en este caso, no prevé la admisión a no de dicha pretensión por lo que necesariamente debemos remitirnos al Código de Procedimiento Civil el cual en su articulado establece:
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.-
Diversos autores definen La Tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita.
Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.
Por otro lado es importante hacer referencia en el presente caso a la garantía que tienen las partes intervinientes en el presente asunto del derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en el entendido que tales derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Es importante para esta juzgadora considerar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, y existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Como ha quedado establecido en las sentencias reiteradas de nuestro máximo tribunal.- Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a expresado: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 del texto constitucional, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapsos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración.-
Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta las disposiciones legales establecidas en al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que en el presente caso el interés de la Ciudadana DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, ampliamente identificada, que se le reconozcan los derechos alegados, relacionados con la pretensión esgrimida en el libelo de demanda; en consecuencia esta juzgadora en uso de sus atribuciones legales, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite la intervención interpuesta como tercero de la ciudadana DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, plenamente identificada asistida por la abogada en ejercicio SILVIA CARPIO ALOI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.067, en contra de la Ciudadana NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.269.556, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.572, domiciliada en Urbanización Terrazas de Oriente, casa Nº 55, calle 4-B, Sector Pele el Ojo, Naricual, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.311.469, domiciliado en avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, local 492, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en la presente causa de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la Ciudadana NATHACHA LICHENG MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.269.556, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.572, domiciliada en Urbanización Terrazas de Oriente, casa Nº 55, calle 4-B, Sector Pele el Ojo, Naricual, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.311.469, domiciliado en avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, local 492, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados la adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por no ser contraria a derecho y a ninguna disposición legal, tomando en cuenta que tanto la pretensión de la parte demandante como de la tercero interviniente busca el reconocimiento del mismo derecho, el cual debe ser alegado y probado en la oportunidad respectiva, tramitándose en el presente asunto a los fines de garantizar la unidad del proceso, tomando el cuenta el principio de uniformidad, la inmediación y la simplificación, principios estos establecidos en el Articulo 450 de la Ley especial.- SEGUNDO: Encentrándose el presente procedimiento en Fase de Sustanciación se acuerda dar continuidad a la misma de conformidad con el Articulo 473 y siguientes de la ley por lo que se ordena que la Secretaria del tribunal certifique y de inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto y fije la oportunidad de la audiencia respectiva, garantizándose de esta forma que las partes intervinientes en el presente asunto, se decir, los Ciudadanos NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS, FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON y DIANA MARIA DE LAS NIEVES BERTOMEU MATE, ampliamente identificados, asistidos de los abogados respectivos, puedan dar contestación a la demanda y promover las pruebas que ha bien tengan de conformidad con lo establecido en el Articulo 474 y siguientes de la Ley Espacial.- Y así se decide.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2013.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT.-
En la misma siendo las 12:45 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT.-
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