REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000293
DEMANDANTE: ANTHONY ALEXADER MEDINA HENRIQUEZ.
DEMANDADO: GERALDYN MILAGROS PINEDA ROJAS.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la presente Demanda de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano ANTHONY ALEXADER MEDINA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.833.755, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada NARCY GUARACHE FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.122, respectivamente, en contra de la ciudadana GERALDYN MILAGROS PINEDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.449.903, en donde se encuentra involucrado la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, este Tribunal Observa que la residencia donde se encuentra la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es la siguiente : Calle cinco (05) de Julio, casa Nº 25, sector los Robles, San Felix, Estado Bolivar ; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en el presente caso se aplicaría por territorio establecida en esta ley, correspondiéndole conocer de la presente solicitud al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene cinco días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. FARH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
MFA/jesus
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