REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de Marzo de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002139.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: DARWIN MIGUEL ALCANTAREZ FARRAY e YVETTE MARITZA BERROTERAN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.817.544 y V-10.118.655, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.000, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 20/091/2012, por los ciudadanos DARWIN MIGUEL ALCANTAREZ FARRAY e YVETTE MARITZA BERROTERAN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.817.544 y V-10.118.655, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.846, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 31/08/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día quince de Septiembre del año dos mil siete (15/09/2007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados; fijando su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Los Mangles, calle 02, casa 65, Sector Nueva Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 21/09/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26/09/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
En auto de fecha 03/10/2012, se dicto auto mediante el cual el Tribunal insta a las partes a consignar los documentos originales, acordándose dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Compareciendo en fecha 25/01/2013, el ciudadano DAWIN ALCANTAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL POLANCO, plenamente identificados en autos, y dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, siendo debidamente agregados a los autos en fecha 14/02/2013, previo abocamiento de la ciudadana Juez Dra. Farah Melissa Azocar, como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijándose para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar decisión en la misma.
En auto de fecha 21/02/2013, el Tribunal insta a las partes a indicar el ultimo domicilio conyugal, ya que no lo indicaron en su escrito libelar.
Compareciendo en fecha 27/02/2013, la ciudadana YVETTE MARITZA BERROTERAN VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL POLANCO, e indico su ultimo domicilio conyugal; en auto de fecha 15/03/2013, se dicto auto acordándose dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente.
En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DARWIN MIGUEL ALCANTAREZ FARRAY e YVETTE MARITZA BERROTERAN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.817.544 y V-10.118.655, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 31/08/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/ZG.
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