REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiún de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000890.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: ALFREDO LUIS MUZIOTTI BETANCOURT y MARIA ALEJANDRA MORANTES VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-11.420.516 y V-12.151.907, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 5.700,00, MENSUALES.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/07/2011, por los ciudadanos ALFREDO LUIS MUZIOTTI BETANCOURT y MARIA ALEJANDRA MORANTES VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-11.420.516 y V-12.151.907, respectivamente, debidamente asistidos el primero por el abogado en ejercicio REYNAL JOSE PEREZ DUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.653 y la segunda por los abogados en ejercicios LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR y/o LUISANA JOSEFINA LEON DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 81.260 y 113.557, respectivamente.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 20/09/2003, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio mencionadas en su escrito libelar; fijando su domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Las Buganvillas, piso 05, apartamento 5-3D, edificio D, Sector Las Palmeras, Lechería, Estado Anzoátegui.
II
En fecha 06/07/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 12/07/2.011, instándose a las partes a dar cumplimiento a lo relacionado a las instituciones familiares; compareciendo en fecha 18/07/2011, los cónyuges y mediante diligencia dieron estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; en fecha 27/07/2011, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y con los artículos 457 y 511 de la mencionada Ley, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones relacionadas a las sustanciación de la presente causa entre las que se pueden mencionada la comparecencia en fechas 25/01/2013 y 18/02/2013, de los ciudadanos ALFREDO LUIS MUZIOTTI y MARIA ALEJANDRA MORANTES VERACIERTA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios MANUEL MALAVE y LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR y/o LUISANA JOSEFINA LEON DIAZ, respectivamente, plenamente identificados en autos, y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 15/02/2.013, se dicto auto agregándose el referido escrito y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27/07/2011 hasta el 18/02/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges ALFREDO LUIS MUZIOTTI BETANCOURT y MARIA ALEJANDRA MORANTES VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-11.420.516 y V-12.151.907, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 199, de fecha 20/09/2003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados. Y así se decide.
Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano ALFREDO LUIS MUZIOTTI BETANCOURT, plenamente identificado en autos, de ceder a su hija las niñas arriba plenamente identificadas, todos los derechos que le corresponden de un bien inmueble ubicado en: Conjunto Residencial Las Buganvillas, piso 05, apartamento 5-3D, edificio D, Sector Las Palmeras, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29/06/2006, bajo el N° 22, folios 214 al 231, Tomo 17°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, tal y como se evidencia de documentos consignado con el libelo de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/ZG.
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