REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-000784
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTE: JACKELINY DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.766.451, domiciliada en: CALLE GUÀRICO, CASA NO.21, BARRIO MOLORCA, AVENIDA INTERCOMUNAL, DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

DEMANDADO: JOSÈ GREGORIO MORALES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.136, domiciliado en: SECTOR LAS CASITAS, URBANIZACIÒN BRISAS DEL MAR, CALLE 6, VEREDA 9, CASA NO. 8, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana JACKELINY DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.766.451, domiciliada en: CALLE GUÀRICO, CASA NO.21, BARRIO MOLORCA, AVENIDA INTERCOMUNAL, DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CINZIA FLORIAN, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 160.783, en contra del JOSÈ GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.136, domiciliado en: SECTOR LAS CASITAS, URBANIZACIÒN BRISAS DEL MAR, CALLE 6, VEREDA 9, CASA NO. 8, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando en nombre y representación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Observa: Que en el Escrito Libelar de la presente solicitud, la parte solicitante señala que se encuentra separada de hecho desde el año 2009 hasta la presente fecha , debido a ello este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señala de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil que señala en su primer aparte expresa lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Demanda; por lo que no cumple con los requisitos del Artículo 185-A del Código Civil y da por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA LEONETT


FAM/nina c.-