REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000021
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados MILAGROS QUINTANA y JUAN CARLOS LÓPEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión publicada en fecha 28 de enero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 239 del Código Penal y GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMEL GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 01 de abril de 2013, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 02 de abril de 2013 se dicta auto devolviendo el presente recurso al tribunal de primera instancia a los fines de ser subsanada la certificación de días de audiencias, siendo reingresado el asunto en fecha 26 de abril del año que discurre.
Posteriormente el 02 del corriente mes y año se dicta auto, devolviendo el presente recurso al Juzgado en funciones de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, al observar esta Alzada que no constaba en autos la certificación diarizada en fecha 18 de marzo de 2013 y que la misma fuere insertada al recurso, pues en su lugar se incorporó otra, producto de un documento asociado, con alteración en la foliatura, ordenándose a la jueza de Instancia vigilar y supervisar al Secretario para tales actuaciones y ser remitida la causa en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados desde el recibo de la incidencia, reingresando el recurso en fecha 16 de mayo de 2013.
PUNTO PREVIO
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, es ejercido en contra de una decisión de sobreseimiento de la causa dictada durante la audiencia preliminar.
Del contenido del recurso de apelación que hoy nos ocupa, se observa que los recurrentes durante la celebración de la aludida audiencia preliminar solicitó la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente al fundamentar su recurso, la Vindicta Pública lo hace en base a la normativa de ley que rige para las sentencias definitivas, esto es en base a los artículos 443 y 444 ejusdem. Así las cosas, esta Alzada en aras de una tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica que caracteriza todas las actuaciones judiciales procederá en base al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el fallo Nº 1 del 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO; es decir, se le dará el tratamiento de sentencia definitiva por lo cual de pronunciarse acerca de la libertad plena otorgada a los imputados de autos implicaría per ce, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto del medio de impugnación, el cual sólo debe ventilarse una vez realizada la audiencia oral y pública que oportunamente deberá celebrarse en el caso que nos ocupa, para finalmente decidir los puntos recurridos y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto los recurrentes objetan el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, en fecha 28 de enero de 2013 en contra de los ciudadanos LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 239 del Código Penal y GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMEL GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA. Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 535
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentencia Nº 01
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; en tal sentido, en total apego a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, SE ADMITE el presente recurso de conformidad al artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso, conforme a los fundamentos antes expuestos.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados MILAGROS QUINTANA y JUAN CARLOS LÓPEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue publicada en fecha 28 de enero de 2013, interponiendo el presente recurso en fecha 04 de febrero de 2013, habiendo transcurrido cinco (05) días de audiencia, desde la fecha de la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso, tal y como lo señaló la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo se hizo constar que la Defensa Abogado HECTOR HERNANDEZ se dio por notificado el 18 de febrero de 2013, dando contestación al recurso en fecha 19 de febrero de 2013, asimismo fue emplazado el defensor Abogado MIGUEL SALDIVIA en fecha 21 de febrero de 2013 dando contestación en fecha 21 de febrero de 2013, de igual forma fue emplazada la Defensora Pública Abogada ADRIANA SISO en fecha 01 de marzo del presente año no dando contestación al presente recurso. La víctima ISABEL DE DUARTE fue notificada el 12 de marzo del 2013, sin dar contestación al mismo. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, los impugnantes basaron su apelación en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia definitiva dictada y como se dijo en líneas anteriores, los recurrentes objetan el decreto de Sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 239 del Código Penal y GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMEL GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, dictado en fecha 28 de enero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal; es por lo que este Tribunal Colegiado, procederá a ADMITIR el presente recurso de apelación conforme al artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso; por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo materia de pronunciamiento en el fondo del recurso lo atinente a la libertad plena otorgada a los imputados de autos, tal como se indicó en el punto previo..
Ahora bien, los recurrentes han promovido como pruebas documentales escritos acusatorios consignados por los representantes fiscales actuantes en contra de los imputados, LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMEL GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, copia certificada del acta de la audiencia preliminar levantada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de la sentencia dictada por el referido tribunal, al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación, las cuales se encuentran consignadas en el asunto principal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MILAGROS QUINTANA y JUAN CARLOS LÓPEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión publicada en fecha 28 de enero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 239 del Código Penal y GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMEL GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dr. SALIM ABOUD NASSER Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.
|