REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de mayo de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005589
ASUNTO: BP01-R-2013-000075
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.272.429, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ut supra mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


En fecha 09 de mayo de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:


El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:


• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:


Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.272.429, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:


La decisión recurrida, se evidencia de autos fue dictada en fecha 25 de marzo de 2013 y por cuanto se verifica de las actuaciones de rielan en el presente cuaderno de incidencias que la impugnante fue juramentada por el Tribunal a quo en fecha 03 de abril de 2013, es por lo que esta Instancia Superior hace las siguientes observaciones:

De la revisión del sistema juris 2000 se desprende que la imputada de autos fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2013, realizándose la audiencia para oír a la imputada en esa misma fecha.

Igualmente se verifica que en la mencionada audiencia oral la imputada MARÍA DEL CARMEN GARCÍA BERMÚDEZ, plenamente identificada en autos, designó a la defensora pública penal Abogada RAIZA IRAZABAL, para que la asistiera y realizara su defensa, siendo decretada medida la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ut supra mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Asimismo se evidencia que en fecha 29 de marzo de 2013, fue interpuesto recurso de apelación signado en el Nº BP01-R-2013-00068, en contra de la medida impuesta a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA BERMÚDEZ, plenamente identificada en autos, por la Abogada RAIZA IRAZABAL, defensora pública penal que para ese momento procesal estaba encargada de su defensa técnica.

El 01 de abril de 2013, es interpuesto escrito por parte de la ciudadana VIRGINIA BERMUDEZ, en su condición de progenitora de la imputada de autos, quien designa como defensora de confianza a las Abogadas MARIA DEL ROSARIO LARA y ONAIZA FERNANDEZ, revocando a la defensa pública que venía desempeñando su representación en la presente causa, siendo juramentadas las defensoras designadas por el Tribunal a quo en fecha 03 de abril de 2013.

Ahora bien, dicho lo anterior, consideramos oportuno mencionar el criterio que ha manejado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con respecto a la preclusividad de los actos procesales y en tal sentido se destacamos el Fallo Nº 208, de fecha 04 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, destacándose lo siguiente:

“…No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 15 de Octubre de 2002, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:


El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…”


En atención a los anteriores criterios que ha sostenido la Jurisprudencia patria, queda claro para esta Alzada que la imputada de autos al momento de ser presentada y oída, conforme a la audiencia prevista en el artículo 373 de la Ley penal adjetiva se encontraba provista de defensa técnica (defensa pública), es decir, en todo momento el Tribunal de Instancia le garantizó el derecho a la defensa, tanto para el momento procesal de la audiencia oral de presentación y días posteriores, siendo esto tan notable que la defensa pública presentó dentro de su lapso legal, formal recurso de apelación en contra de la misma resolución que hoy refuta la posteriormente designada defensora privada Abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, quien pretende con la interposición de un segundo recurso de apelación en contra de la misma decisión de medida privativa sean reaperturados dichos lapsos para presentar nueva apelación, en contra de una actuación de la que esta Instancia Superior ha tenido conocimiento a través del recurso BP01-R-2013-00068, que fuera interpuesto por la defensora pública Abogada RAIZA IRAZABAL, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a lo anterior, conforme a las Jurisprudencias anteriormente transcritas los lapsos son preclusivos y no deben ser relajados por las partes, lo que significa que la defensa técnica contaba con ese plazo de cinco (05) días para interponer el recurso de apelación de autos como en efecto lo hizo quien en otrora época procesal defendía los intereses de la imputada de autos, tal y como lo dispone el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no como pretende hacerlo valer la apelante nombrada con posterioridad en el presente caso en su escrito, señalando que el presente caso es interpuesto en tiempo hábil.


Así las cosas en el presente caso se tiene que conforme a la certificación de días de audiencias que cursa al folio 29 del presente recurso de apelación, éste fue interpuesto en un lapso de tres días, no es menor cierto que la imputada de autos se encontraba debidamente provista de defensa técnica (Defensa Pública) quien hizo uso de su derecho a presentar apelación dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la mencionada Ley, por cuanto el lapso para su interposición precluyó para la defensa privada Abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 440 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indefectiblemente DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA



Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 440 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, en su condición de defensora de confianza de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.272.429, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ut supra mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DR. SALIM ABOUD NASSER. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY