REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-07295
ASUNTO: BJ01-X-2013-000004
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Vista la inhibición planteada en fecha 14 de Marzo de 2013, por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, Jueza del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2011-07295, instruida en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO VARGAS MONTERO, FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO Y DAVID RAFAEL MARTINEZ LOZADA, quienes designaron como defensor de confianza al abogado RAMON TENIAS.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“….En el día de hoy, catorce (14) de marzo de 2013 presente en este despacho la Abogada NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expone: "Por cuanto de la revisión de la causa BP01-P-2011-007295, seguida a a los imputados PEDRO ANTONIO VARGAS, FRANCISCO VARGAS, DAVID RAFAEL LOZADA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como calificación los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal para el imputado DAVID MARTÍNEZ LOZADA y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 405 en relacion con el 80 del Código penal y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, para todos los imputados cometido en perjuicio de la Colectividad, actúa como Defensor de Confianza al Abogado RAMON TENIAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.791.721, inpreabogado 88.251. Ahora bien, el Abogado RAMON TENIAS, actualmente se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en artículo 318 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en los artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la administración de Justicia, según expedientes BP01-P-2010-00961 (Juicio 3) y BJ01-P-2010-000040, (control 5) derivado de los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO, cuando presuntamente, el entonces funcionario de esta Institución (Asistente OTP), RAMON TENIAS, pretendió a través de DOCUMENTACIÓN FALSA, que acompaño marcada “A” y “B”, hacerle entrega material de un vehiculo que allí se describe, siendo tales instrumentos un montaje de la resolución de entrega material de un vehiculo distinto, dictada en fecha 29/09/2009 por el Dr. SALIM ABOUD, Anexo “D”, entonces a cargo del Juzgado de Control N| 03 de este Circuito Judicial Penal, y del oficio que me correspondió suscribir (Anexo “C”) para la entrega material ordenada, toda vez que para ese momento me encontraba a cargo del referido Tribunal producto de la Rotación Anual de Jueces. Asimismo anexo marcado “E” COPIA DEL ACTA ADMINISTRATIVA de fecha 02/03/2010, donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales el Tribunal entonces a mi cargo tuvo conocimiento de tales hechos; siendo ello así y encontrándose actualmente el Abogado RAMON TENIAS, procesado bajo la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al haber presuntamente pretendido hacer entrega material de un vehiculo al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO FAJARDO, con instrumentos públicos falsos, entre los cuales se encuentra, el oficio que acompaño marcando con la LETRA “A”, donde se señala al órgano jurisdiccional entonces a mi cargo, y mi persona como la Juez que le suscribe, siendo absolutamente falsos tanto la firma como su contenido, aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público ha ofertado mi testimonio para ser depuesto en JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que considero, vistas esas circunstancias y encontrándose el Abogado RAMON TENIAS, ejerciendo la función de Defensor de Confianza en el asunto BP01-P-2011-007295, cursante ante este Juzgado de Control N° 01, actualmente a mi cargo, lo que pudiera comprometer, mi imparcialidad u objetividad para conocer de los asuntos donde el referido ciudadano ejerza como profesional del Derecho, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, de los ciudadanos afectados por los hechos contenidos en este proceso penal y de la ciudadanía en general, ante eventuales decisiones o resultas que pudieran generarse en esta causa, considero que lo procedente es inhibirme de su conocimiento como en efecto ME INHIBO de conocer el presente asunto BP01-P-2011-007295, con fundamento en lo que dispone el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el encabezado del artículo 87 y artículo 89 Ejusdem.…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, destaca:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)
Con la presente inhibición la Jueza del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada NEREIDA REYES ALFONZO, se pretende separar del conocimiento de la causa signada con el N° BP01-P-2011-07295, fundamentándose la misma en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, específicamente en el ordinal 8° referente a:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis
8º…”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”. (Sic).
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, la misma señala como motivos de su inhibición el hecho de que al encontrarse a cargo del Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito, el hoy defensor abogado RAMON TENIAS, desempeñaba funciones como funcionario asistente de la Oficina de Tramitación Penal (OTP), adscrito a este Circuito, quien pretendió a través de documentación falsa hacer entrega material de un vehículo al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO, quien denunció tales hechos ante el referido Tribunal, y como resultado de esto se encuentra actualmente procesado el ut supra mencionado abogado, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, según consta en expedientes N° BP01-P-2010-00961 ante el Tribunal Tercero de Juicio y BJ01-P-2010-000040 por el Tribunal Quinto de Control.
Del mismo modo señaló la jueza hoy inhibida que la Fiscalía del Ministerio Público ofertó su testimonio para ser debatido en el Juicio Oral y Público, en contra del Abogado antes señalado, toda vez que la misma reconoce como falsos tanto la firma como el contenido del oficio mediante el cual se pretendía otorgar la entrega material de un vehículo al ciudadano JOSE ANTONIO OROZCO.
Asimismo la Juez inhibida anexa a la presente incidencia las pruebas documentales a saber:
1) Marcado con la letra “A” Copia del Oficio en donde se señala como al Órgano Jurisdiccional para aquel entonces a su cargo. (FALSO)
2) Marcado con la letra “B” Copia del montaje de la decisión de entrega material de un vehículo distinto, dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 suscrita por el juez SALIM ABOUD, entonces a cargo del Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal. (FALSO)
3) Marcado con la letra “C” Copia del oficio suscrito por su persona mediante el cual acordaba la entrega material de un vehículo al ciudadano MIGUEL EDUARDO GUARACHE. (VERDADERO)
4) Marcado con la letra “D” Copia de la decisión de entrega material de un vehículo distinto, dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 suscrita por el juez SALIM ABOUD, entonces a cargo del Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal. (VERDADERO)
5) Marcado con la letra “E” Copia del Acta Administrativa de fecha 02 de marzo de 2012, en donde se dejó constancia de las circunstancias en las cuales el Tribunal para aquel entonces a cargo de la hoy jueza inhibida tuvo conocimiento de los hechos; circunstancias éstas que pueden afectar su imparcialidad como Juzgadora, por lo cual se inhibe del conocimiento de la presente causa, en total apego al artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, el cual establece:
“…Artículo 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”. (Sic).
Así las cosas, es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, y como quiera que en el presente caso ciertamente queda demostrada la obligación de la Jueza de Primera Instancia de separarse del conocimiento de la presente causa por existir motivos graves que afecten su imparcialidad con el hecho de que el defensor de confianza de los imputados de autos abogado RAMON TENIAS, se encuentra procesado en una causa por supuesta falsificación de firma a la hoy inhibida, así como el hecho de que su testimonio fue ofertado para el Juicio Oral y Público en contra del ut supra mencionado profesional del derecho, tal como se pudo verificar de las pruebas que constan en el presente cuaderno separado; considerando esta Corte de Apelaciones ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO y en consecuencia la declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, Juez del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2011-007295, instruida en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO VARGAS MONTERO, FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO Y DAVID RAFAEL MARTINEZ LOZADA, quienes designaron como defensor de confianza al abogado RAMON TENIAS.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CAMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZAIDA INMACULADA ZAVERY
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