REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001122
ASUNTO ACUMULADO: BP01-R-2013-000027
ASUNTO: BP01-R-2013-000022

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


En fecha 13 de marzo de 2013 se recibió recurso de apelación identificado como asunto penal Nº BP01-R-2013-000022 a las 11:15 de la mañana, el cual fue interpuesto por las Abogadas LILIANA AUMAITRE y LEOSANNA CANACHE, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto al ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 1º y 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria con apostamiento policial de la Policía del Municipio Sotillo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía del Municipio Sotillo.

Dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


En fecha 13 de marzo de 2013 se recibió solicitud de nulidad absoluta identificada como asunto penal BP01-R-2013-000027, a las 11:50 de la mañana, presentada por la Abogada TAMAIRA MEDINA ROA en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2013, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad a su defendido y decretó por auto y en la misma fecha MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION


Las recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. LILIANA AUMAITRE Y LEOSANNA CANACHE, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…encontrándome dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de 2013, en donde el Tribunal de Control N° 6, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreto MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 numerales 1° y 2° y esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación y en consecuencia expongo:…
…Honorables magistrados y demás miembros de la Corte a Apelaciones del Estado Anzoátegui, es el caso que en fecha 03 de Febrero de 2013, se llevó a cabo en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Audiencia Especial de presentación de detenido (audiencia para la presentación de flagrancia), en la cual este Representante Fiscal del Ministerio Público, le imputó al ciudadano RAINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, los punibles de EXPLOTACION SEXUAL…FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO…en perjuicio de la adolescente R.F.C (identidad omitida…y el ESTADO VENEZOLANO, solicitando que el procedimiento a seguir fuera el Ordinario, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, cuyo tribunal no acordó, alegando que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, y en virtud de que dicho ciudadano presuntamente sufre de una afección de salud, todo ello sin motivación alguna, acordó decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTA, de las contenidas en los numerales 1 y 2° del Artículo 242 de la norma In Comento, las cuales consisten en la detención domiciliaria en su propio domicilio, con apostamiento policial de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo…
…del análisis detallado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos que justifican la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida Mens gravosa, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su pronunciamiento, al respecto, el cual quedo plasmado en el acta de audiencia que se levanto a tales efectos, específicamente en el particular TERCERO…
...Primeramente tal pronunciamiento carente de motivación, toda ves que solo se limita a mencionar que decreta la medida cautelar, sin tomar en consideración la petición fiscal, ni explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales adopto tal resolución, con lo que le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público…
…Vale la pena reiterar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual prevé, so pena de nulidad, que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada por auto fundado. Esto tiene como finalidad primordial que las partes puedan conocer adecuadamente los fundamentos en que se basa para dictar sus decisiones, a los fines de ejercer los actos de defensa que considere pertinentes. Sin embargo, en este caso el Tribunal sólo se limitó a negar la petición fiscal, relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, omitiendo realizar la adecuada motivación y fundamentación de su decisión por auto, lo que constituye violación de la norma ut supra señalada y en consecuencia una trasgresión del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que esta parte procesal conozca las bases de su razonamiento…
…esta Representación Fiscal del Ministerio Público peticionó conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y en franco respeto a lo establecido en sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, proferida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado así como la presencia del imputado dentro del proceso, la imposición de la medida cautelar al otorgarle detención domiciliario y la simple supervisión de la policía, por considerar que ante la entidad del delito de EXPLOTACION SEXUAL…FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO…se encontraban y se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 en su encabezamiento y numerales 3, 4 y 6 ejusdem…
…De la simple lectura de la decisión…se desprende, que el juzgador no motivo su decisión, con lo que no solo conculco los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso del Ministerio Público como parte en el proceso penal, sino que soslayó la garantía del Derecho a la Defensa que comprende entre otras cosas, el derecho de ejercer efectivamente los recurso correspondientes en franco respeto del principio de contradicción…que a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los justiciables…
…En el presente caso efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible que merecedor de pena privativa de libertad, ya que el hecho se cometió en fecha 02-02-2013, dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los punibles de EXPLOTACION SEXUAL…FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO…
…Los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de marras es autor del hecho punible hoy investigad, se encuentran acreditados en las actas procesales que fueron consignadas por esta Representación Fiscal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero del Años 2013, previo a la celebración de la audiencia oral para oír al imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, a las cuales también tuvo acceso la representante de la defensa a los fines de que ejerciera la correspondiente defensa técnica, motivo por los cuales no se explica quien aquí suscribe que esta manifestara en su decisión de autos “NO SE ENCUENTRAN SUFICIENTEMENTE LLENOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 236 ORDINALES 2 Y 3” lo cual es totalmente falso, ya que del simple análisis realizado a las actas procesales que para ese entonces conformaban la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente:
…ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario T.S.U Agente Alcides Guiseppi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz…
…ACTA de fecha 02 de febrero de 2013, interpuesta por la ciudadana YELITZA GUZMAN…Coordinadora Regional de Defensa del IDENNA…
INSPECCION N° 270 de fecha 02 de febrero de 2013, realizado por los funcionarios Agentes José Falcón y Alcides Guiseppi, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz…
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02 de febrero de 2013, suscrito por el funcionario José Falcón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz…
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 02 de febrero de 2013, realizada a una (01) cedula de Identidad …
CON EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de febrero de 2013, rendida por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, por la adolescente R.F.C.F (Identidad Omitida)…
OFICIO N° 09700-083-807 de fecha 02 de febrero de 2013, suscrito por la Jefa de la Sub Delegación Puerto la Cruz, solicitando sirva practicar examen Médico Legal, ginecológico y ano rectal a la adolescente R.F.C.F (Identidad Omitida),
Elementos estos, suficientes que le permitieron a esta Representación Fiscal del Ministerio Público, encuadrar la conducta desarrollada por el imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, perfectamente y de manera armónica, el tipo penal de EXPLOTACION SEXUAL…FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO…mal podría manifestar el ciudadano Juez para el momento de la audiencia para oír al imputado, que no existían elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal del imputado…
…En tal virtud, se desprende el peligro de fuga del hoy imputado, conforme a los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), a saber:…
…el ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, es de nacionalidad chilena, y dado las facilidades económicas que tiene el ciudadanos en marras, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir lo efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena…
…los delitos de EXPLOTACION SEXUAL…FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICOS, tienen una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado)…
…los hechos imputados constituyen delitos pluriofensivos, considerados como graves, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador venezolano…
…de encontrarse dicho ciudadano en libertad, pudiera influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente durante la investigación o en el curso del proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia. De igual modo, de las actas de investigación se desprende que pueda presumirse fundadamente que el imputado de auto influirá para que testigos, expertos y victimas directas e indirectas, sean impedidos de rendir sus testimóniales en la investigaciones que se adelantan y en un eventual Juicio Oral y Reservado, aunado al hecho cierto que el ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO…pueda sustraerse de la Acción de la Justicia, y así evitar la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual sentencia condenatoria…
…considera quien aquí suscribe, que la decisión del Juez de Primera Instancia…tuvo una apreciación subjetiva en cuanto al derecho a la Salud del ciudadano, ya que se valió de informe médico presentado por la defensa donde señala que sufre de Hipertensión y Diabetes, no constatando en las Actas que conforman el expediente Examen Médico Legal alguno, que corrobore tal situación, ya que es Médico forense por su condición de experto, quien puede valorar la condición de salud, por lo que se desprende que el Juzgador se extralimito en evaluar las condiciones de salud del hoy imputado, lo que genera una suspicacia al Ministerio Publico, y pudiera entenderse como si el ciudadano juez de Control N° 6, se hubiera parcializo con el imputado, en vista que le dio credibilidad a lo manifestado por este y las constancias medicas consignadas por su defensa. Aunado ciudadanos Magistrados al momento de ser presentado el ut supra imputado…no se le reflejo, no se evidenció ningún síntoma que pudiéramos presumir que presentara mal estado de salud, todo lo contrario su declaración fue fluida, cónsona y espontánea, no expresando el referido en ningún síntoma que pudiéramos presumir que presentara mal estado de salud, todo lo contrario su declaración fue fluida, cónsona y espontánea, no expresando el referido en ningún momento sentirse mal…
DEL PETITORIO

…solicita esta Representante Fiscal muy respetuosamente a ese Tribunal de Primera Instancia…se sirva Admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos con los demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia emita los siguientes pronunciamientos:
…se ANULE la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia….recurrida por vicios de inmotivación, sea admitida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a la conducta desplegada por el ciudadano RAINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, y se imponga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…” (Sic)



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensa Privada, a cargo de la abogada TAMAIRA MEDINA ROA la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:

“…Yo, TAMAIRA MEDINA ROA…actuando en este acto en mi condición de defensora de confianza del ciudadano: REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de exponer lo siguiente:
…la Fiscalía del Ministerio Publico ejerce RECURSO DE APELACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, acordadas en la audiencia de oír al imputado, Medidas estas que nunca se llevaron a cabo, es decir, mi defendido nunca estuvo el LIBERTAD ni gozo die dichas medidas por lo que como el Ministerio Público APELA de algo que nunca se efectuó apela de una libertad que nunca obtuvo mi defendido, es decir es una apelación INADMISIBLE desde todo punto de vista y corrobora una vez más que el juez nunca puso en conocimiento a las partes del presente proceso de que el mismo día 3 de Febrero de 2013, EL MISMO JUEZ SE REVOCA LA DECISION QUE YA HABIA DICTADO, y lo hace posterior a la ya finalizada audiencia de Oír al Imputado, indicando que variaron las circunstancias para el cumplimiento de las mismas…esto se evidencia en el expediente el termina la audiencia y posterior a esto no oficio a ningún cuerpo policial diciendo que por obra y gracia a él lo llaman del cuerpo policial para decirle lo que ya sabemos. Esto es increíble, desde todo punto de vista más aún no identifica a la persona que supuestamente le hace la llamada telefónica ni dice a que número telefónico lo llamaron. Es de suma importancia, dejar claro que nunca este Juez puso en conocimiento de las partes la revocatoria de las medidas cautelares no consta en el expediente porque no se llevó a cabo violentando este juez todos los PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal artículos 19, 25, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causándole en consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABÑE a mi defendido hasta la presente fecha.
Se pregunta esta defensa ciudadanos Magistrados, qué relación tiene las MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS con un APOSTAMIENTO POLICIAL, en que texto legal se contempla esta fundamentación jurídica que hace el juez Sexto de Control donde señala que cambiaron las circunstancias, circunstancias estas ya aclaradas anteriormente cuando el señala expresamente que lo llamo un oficial de guardia de la Policía Municipal de Sotillo que tiene que ver esto con las Medidas Cautelares acordadas.
PETITOTIO
...solicito que el presente Recurso de Apelación se declare INADMISIBLE, por ser contrario a Derecho por no cumplir con ninguna de las causales contempladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, porque nunca mi defendido gozo de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ACORDADAS EN LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal,, toda vez que fueron acordadas y REVOCADAS por el mismo Juez que las dicto el mismo día y mi defendido no fue impuesto de ese abrupto cambio a pesar de encontrarse en sala de audiencia al igual que la defensa en el Palacio de Justicia hasta aproximadamente las 10:00 de la noche cuando fue trasladado al Internado Judicial sin tener conocimiento de la causa ni los motivos que originaron como tal cambio, en donde se encuentra recluido desde el día 3 de Febrero del año 2013, hasta la presente fecha el ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO…” (Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, cuyo tenor es el siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DR. MANUEL PEREZ MARIÑO, Y OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados: REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir Ordinario, por cuanto cumple con los extremos del articulo 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Riela al folio 3 y 4 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/02/2013, suscrita por el funcionario Agente ALCIDES GUISEPPI, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Puerto La Cruz, en la cual dejo Constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO. Cursa al folio 5 Derechos del imputado. Cursa a los folios 6 y 7, escrito del Agente Juan Meza. Cursa al folio 8 y su vuelto Inspección Nº 270, de fecha 02-02-2013, suscrita por los Agentes JOSE FALCON Y ALCIDES GUISSEPPI. Cursa al folio 9. Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Cursa al folio diez (10) Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Delegación Puerto La Cruz, a los fines de la práctica de Experticia de Reconocimiento Médico Legal. TERCERO: Por cuanto de la revisión de las actas de evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, considerando este Tribunal que se encuentra lleno solo el extremo establecido en el articulo 236 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión de los delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; y por cuanto este Decisor considera que no se encuentran suficientemente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 1° y 2° del Código Penal, en contra del imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO; por no se desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; ello consiste en ARRESTO DOMICILIARIO en su propio domicilio con APOSTAMIENTO POLICIAL de la Policía Municipal de Sotillo. 2. La obligación se someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de Sotillo, la cual deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento; a los fines de garantizarle a dicho ciudadano el derecho a la salud, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho ciudadano es hipertenso y diabético. CUARTO: Se acuerda trasladar al imputado de autos, a la medicatura forense de Puerto la Cruz, a fin de que le realicen informe medico forense que determine su estado de salud, el cual deberá ser remitido a este Tribunal, con la urgencia del caso. QUINTO: Se acuerda practicar la prueba anticipada solicitada por el Ministerio público, para el día viernes 08 de Febrero, a las 9:00 de la mañana, por cuanto este Tribunal la considera pertinente y necesaria, a los fines de esclarecer los hechos. SEXTO: Se ordena librar oficio a la Policia Municipal de Sotillo, a los fines de que cumplan el apostamiento policial, a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos. Asimismo se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense, a los fines de que le practiquen dicho informe al imputado. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las cinco (5:00 P. M) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ..” (sic).


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

La recurrente Abogada TAMAIRA MEDINA ROA en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“….ejerzo RECURSO DE APELACION DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 174: … NULIDADES ABSOLUTAS. Artículo 175 … . Dichos artículos están contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, dicha NULIDAD ABSOLUTA la ejerzo en contra de la decisión dictada por el juez de Control 6 en fecha 3 de febrero de 2013, decisión esta posterior a la audiencia de presentación hecha por el mismo juez de control 6 después de que finalizó y concluyo la Audiencia de Presentación de mi defendido.
CAPITULO I DE LOS HECHOS PROCESALES
En fecha 3 de Febrero de 2013, día domingo, se efectuó en el Tribunal de Control 6 ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, encontrándose presentes en dicho acto: ….se dio inicio a la mencionada audiencia cumpliendo con las formalidades de Ley … decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1y 2 del Código Penal (sic), en contra del imputado REINESRES ALBERTO SANHUEZA TORO … Ahora bien, concluye la audiencia de presentación de mi defendido y transcurren desde las 5 de la tarde hasta las 10:00 pm esperando cinco (5) horas para que se libraran los oficios ordenados en dicha audiencia cuando de forma abrupta y tempestiva se traslada a mi defendido hasta el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, sin poner en conocimiento a la defensa ni a mi defendido de esta decisión, estando presentes ambos en el Palacio de Justicia, esta defensa al igual que mi defendido se encontró presente conjuntamente con los familiares de este hasta que este fue trasladado en una patrulla de Polisotillo hasta el Internado Judicial a altas horas de la noche, es decir cerca de las 10:00 PM., es de hacer notar que el mismo fue recluido desde su aprehensión en la Policía Municipal de Sotillo sin ponerse ningún obstáculo para su ingreso el día 2 de febrero del año 2013.
CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El juez una vez terminado y concluido el acto de audiencia de presentación en ningún momento y hasta la fecha del día de hoy pone en conocimiento a las partes de porque no dio cumplimiento a lo dictado en su decisión de la audiencia de presentación, toda vez que es sabido por todos los que estamos en el mundo jurídico que un juez no puede REVOCARSE EL MISMO SU PROPIA DECISIÓN.
El derecho que resulta afectado de aquel a quién s ele imputa un delito es el de la libertad, lo cual se justifica para lograr que el derecho Penal cumpla su función y alcance los fines del proceso penal … El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de las reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra …. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra la libertad como uno de los valores superiores al ordenamiento jurídico …
CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Juez garantista en un misma (sic) día dicta una decisión y ese mismo día el mismo Juez revoca la decisión tomada en audiencia de presentación sin la presencia de ninguna de las partes y sin ni siquiera hasta la presente fecha notifica al imputado ni a las partes en este proceso tomando una medida arbitraria y fuera de todo contexto jurídico y VIOLANDO TODOS LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de mi defendido, conllevando esto a que la no aplicación de la tutela efectiva y el desconocimiento absoluto del conocimiento jurídico cause gravamen irreparable a mi defendido EN DONDE UN JUEZ DICTA UNAS MEDIDAS CAUTELARES Y EL MISMO SE LAS REVOCA Y PEOR AUN DICTA MEDIDAS CAUTELARES CON APOSTAMIENTO POLICIAL, me pregunto ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones en que aplicación de derecho estamos en que ordenamiento JURIDICO APARECE ESTA ATROCIDA JURÍDICA? LOS HECHOS SON CLAROS Y SOLO NOS CONDUCEN A UNA SOLA VERDAD un desconocimiento total de nuestro ordenamiento jurídico y a todas las leyes de nuestra REPUBLICA.
Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público apela ¿de que si mi defendido NUNCA ESTUVO EN LIBERTAD.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece como dos de sus principios rectores el estado de libertad y la presunción de inocencia, constituyendo la medida de privación preventiva judicial de la libertad su excepción; y es por eso que el legislador establece claramente en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción tienen que ser fundados, y en el caso que nos ocupa el Juez no realizó la debida motivación para estimar que mi defendido tenia que estar privado de libertad y en consecuencia encarcelado.
En este estado la defensa fue clara cuando le señala al juez que no están dados suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido fue autor o participe de los hechos que se le imputaron en esa audiencia.
En dicha audiencia de presentación se le atribuye a mi defendido la comisión de los presentes delitos: EXPLOTACION SEXUAL … FORJAMIENTO DE DOCUMENTO ….
Ahora bien, ciudadanos jueces, los autos procesales señalados y cumplidos antes citados, no son obstáculos ni decisiones definitivas capaces de cercenar o desconocer los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con mas detalles, en el Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.- El principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del citado Código…. 2.- El Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal …. 3.- El Principio de estado de Libertad, establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal … Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras mi defendido se ha visto envuelto en un caos sin precedente en su vida, y su conducta no responde a la precalificación hecha por el Ministerio Público, y acogido en la etapa de investigación o juicio; no obstante, en acatamiento de los principios de libertad que pesa sobre mi defendido como medida extrema y excepcional por la otra menos gravosa a criterio del ciudadano Juez, que igualmente garantice las finalidades del proceso en virtud de que mi patrocinado tiene su domicilio, residencias y asiento familiar en la República Bolivariana de Venezuela, tiene conducta intachables y se obliga a someterse y cumplir con todas las exigencias que imponga su digno Tribunal, así como cumplir con todos los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico. …
CAPITULO IV DEL CONTROL JUDICIAL DE LA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como quiera que las NULIDADES ABSOLUTAS pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, se solicita formalmente a esta digna Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la nulidad de la Revocatoria de las Medidas Cautelares y en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida.
En virtud de evitar que se violenten en contra de mi defendido derechos fundamentales que amparan a todos los ciudadanos en el marco de un estado de derecho, partiendo de la premisa que los vicios de inconstitucionalidad que afectan la validez de los actos procesales hacen procedente su anulación, y que la presentación de un imputado da lugar a la fase preparatoria, la cual debe cumplir previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución, tomando en cuenta que en la presentación de mi defendido se inobservaron las causales de nulidad que atañen el proceso penal.
PETITORIO
Se solicita se Declare con lugar el presente recurso de Apelación por cuanto se cometió infracción en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia los artículos 26, 46, 49 numeral 1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y así los derechos y garantías constitucionales de mi representado REINERES ALBERTO SANHUEZA FLORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
Se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión que hace el juez posterior a la audiencia de presentación el mismo 3 de Febrero de 2013, por cuanto que Revoco el mismo las medidas cautelares acordadas en audiencia de presentación, violando principios y garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso ya que la Defensa no puede indicarle a un Juez que es conocedor de la Ley y que esta impartiendo justicia queen fecha 3 de febrero de 2013 si dicta Medidas Cautelares no puede acordar Apostamiento Judicial y que el mismo no puede revocarse sus propias decisiones ademñas de que existe un efecto Suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal … Dicho recurso debió solicitarse en la audiencia de presentación y no se hizo….”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazada la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“….Aún cuando el Recurso interpuesto por la Defensa es a juicio de estos Representantes Fiscales es EXTEMPORANEO y por ende solicitamos su INADMISIBILIDAD, rechazamos, negamos y contradecimos de manera categórica los alegatos esgrimidos por la Defensa, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra del auto emitido en fecha 03-02-2013, por el Tribunal de la causa. Seguidamente pasamos a referir las razones que fundamentan el presente acto de contestación: …
a.- de los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido
La profesional del derecho a lo largo de su escrito, realiza una descripción muy breve de los delitos precalificados en la Audiencia de Presentación y de la medida solicitada por la Representación Fiscal al imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO Expediente BP01-P-2013-001122, NOMENCLATURA DEL Tribunal Sexto de Control, además manifiesta muy someramente, entre otras cosas, lo solicitado por la defensa en dicha Audiencia. …
….la interposición carece de fundamento jurídico…a lo largo de su escrito, se limita a señalar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, sin fundamentar los distintos elementos de convicción que permiten presumir la autoría del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO en los delitos imputados en la Audiencia de Presentación….
La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto extemporáneamente y solicita la Nulidad Absoluta de la decisión hecha por el Juez de la causa, invocando de manera errada el Efecto Suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, …la defensa pretende mezclar dos figuras jurídicas distintas, como lo son la declaración con Lugar o no de un Recurso de Apelación y la solicitud de una Nulidad Absoluta, siendo el caso que el imputado de marras siempre estuvo asistido por su Abogado defensor, y en todo momento fueron notificados de la decisión del Tribunal de Control, caso en el cual, dicha decisión quedó convalidada por la defensa en virtud del tiempo transcurrido y la preclusión de los lapsos para la presentación del Recurso de Apelación del auto en contra de la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado.
II FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA APELACION
1.- “Ahora bien, concluye la audiencia de presentación de mi defendido y transcurren desde las 5 de la tarde hasta las 10:00 pm esperando cinco (5) horas para que se libraran los oficios ordenados en dicha audiencia cuando de forma abrupta y tempestiva se traslada a mi defendido hasta el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, sin poner en conocimiento a la defensa ni a mi defendido de esta decisión, estando presentes ambos en el Palacio de Justicia, esta defensa al igual que mi defendido se encontró presente conjuntamente con los familiares de este hasta que este fue trasladado en una patrulla de Polisotillo hasta el Internado Judicial a altas horas de la noche, es decir cerca de las 10:00 PM., es de hacer notar que el mismo fue recluido desde su aprehensión en la Policía Municipal de Sotillo sin ponerse ningún obstáculo para su ingreso el día 2 de febrero del año 2013”.
En relación de lo antes planteado por la Defensora del Imputado, en su escrito de apelación, advierte esta Representación Fiscal que la Defensa estuvo siempre al tanto de las decisiones tomadas por el Juez Natural de la causa, siendo el caso que el imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO estuvo, en todo momento representado y asistido por su Abogado Defensor, no pudiendo entonces solicitar a través de un Recurso de Apelación una Nulidad Absoluta, por cuanto no se llenan los supuestos establecidos para ello en el artículo 174 y 175 de la norma Adjetiva Penal.
En relación a lo anteriormente expuesto, la sala de casación Penal, estableció a través de sentencia Nº 092, Expediente Nº C09-315 de fecha 09-04-2010 lo siguiente: … En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal mantiene en criterio reiterado a través Sentencia Nº 32, Expediente Nº 10-189 de fecha 10/02/2011 … Ciudadanos Magistrados, la Defensa del imputado debió agotar los recursos correspondientes con nuestro ordenamiento Jurídico a los fines de impugnar alguna disconformidad con la decisión tomada por el Juez A-quo, siendo el caso que si la Defensa se encontraba asistiendo a su patrocinado, y precluyó el lapso para poder intentar una apelación de Autos, la misma convalida la decisión dictada, al ejercer de manera extemporánea un “Recurso de Apelación de Nulidad Absoluta” intentando darle apariencia de Recurso de Apelación de Autos.
Es por todo lo antes expuesto honorables Magistrados que solicito se declare con lugar (sic) el presente recurso de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión donde el Juez de control 6, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DECRETADAS AL IMPUTADO REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, decretadas en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.


DE LA DECISION APELADA

El Tribunal a quo dictó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir Ordinario, por cuanto cumple con los extremos del articulo 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela al folio 3 y 4 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/02/2013, suscrita por el funcionario Agente ALCIDES GUISEPPI, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Puerto La Cruz, en la cual dejo Constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO. Cursa al folio 5 Derechos del imputado. Cursa a los folios 6 y 7, escrito del Agente Juan Meza. Cursa al folio 8 y su vuelto Inspección Nº 270, de fecha 02-02-2013, suscrita por los Agentes JOSE FALCON Y ALCIDES GUISSEPPI. Cursa al folio 9. Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Cursa al folio diez (10) Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Delegación Puerto La Cruz, a los fines de la práctica de Experticia de Reconocimiento Médico Legal.

TERCERO: Decretando este Tribunal Medida Cautelar con Apostamiento Policial, al imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, en el marco de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación; y por cuanto variaron las circunstancias para el cumplimiento de la misma, toda vez que se recibió llamada telefónica de la Policía Municipal de Sotillo con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, de este Estado, mediante la cual informa el Oficial de Guardia, a este Juzgador, que no cuentan con espacio físico para albergar mas imputados, motivado a que hay hacinamiento en esa Institución y ante la carencia de funcionarios policiales, se les hacia imposible designar funcionarios que presten apostamiento policial. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, REVOCA las medidas cautelares Sustitutivas de libertad, decretada en la audiencia oral de presentación, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, el cual establece la pena de cinco (5) a ocho (8) años y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, que establece la pena de seis (6) a doce (12) años de prisión. Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena que podría imponerse excede de 10 años en su limite máximo, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2 y 3 y 237 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, donde quedara recluido dicho ciudadano a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación.

CUARTO: Se acuerda trasladar al imputado de autos, a la medicatura forense de Puerto la Cruz, a fin de que le realicen informe medico forense que determine su estado de salud, el cual deberá ser remitido a este Tribunal, con la urgencia del caso.

QUINTO: Se acuerda practicar la prueba anticipada solicitada por el Ministerio público, para el día viernes 08 de Febrero, a las 9:00 de la mañana, por cuanto este Tribunal la considera pertinente y necesaria, a los fines de esclarecer los hechos.

SEXTO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación y oficio a la Policía Municipal de Sotillo, a los fines de que el imputado sea traslado hasta el internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense, a los fines de que le practiquen dicho informe al imputado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas al imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, en la audiencia oral de presentación, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2 y 3 y 237 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, quien dijo ser Chileno, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.333.027, natural de Bar Paraiso, Chile, de 64 años de edad, nacido en fecha 19-05-1948, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de REINERES ALBERTO SANHUEZA CASTILLO (v) y ETERVINA TORO (v), residenciado en: Calle Freites, Edificio Ana María, piso 3, apartamento 3, Puerto la Cruz, teléfono 02812650532, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese. Cúmplase…” (sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES PRACTICADAS EN EL ASUNTO PENAL Nº BP01-R-2013-000022


En fecha 20 de marzo de 2013 fue admitido el recurso de apelación BP01-R-2013-000022 interpuesto por las Abogadas LILIANA AUMAITRE y LEOSANNA CANACHE, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2013, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui decretó al ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 1º y 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de marzo de 2013, en el asunto penal Nº BP01-R-2013-000022 se libro oficio Nº 459/2013 a los fines de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-001122 al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, oficio que fue ratificado en fecha 05 de abril de 2013.

En fecha 15 de abril de 2013 fue recibida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-001122, constante de CUATRO (04) Piezas.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES PRACTICADAS EN EL ASUNTO PENAL Nº BP01-R-2013-000027


Habiendo recibido esta Alzada el asunto BP01-R-2013-000027 en fecha 13 de marzo de 3013, de su verificación se observó que presentaba error en el cómputo de los días de audiencias, por lo que en fecha 19 de marzo de 2013 se remite dicho asunto al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de abril de 2013, reingresa el asunto BP01-R-2013-000027 emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y una vez verificada la comisión de esta Alzada, se hizo necesario retornarlo al Tribunal de Primera Instancia a los fines se corrigiese nuevamente el cómputo certificado.

En fecha 18 de abril de 2013 ingresa nuevamente el recurso BP01-R-2013-000027 oportunidad en la que fue admitido por este Tribunal Colegiado y con fundamento a que dichas causas BP01-R-2013-000022 y BP01-R-2013-000027 guardan estrecha relación, ya que versan sobre las medidas de coerción dictadas al imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO en fecha 03 de febrero de 2013, se acordó ACUMULAR LOS RECURSOS anteriormente indicados; quedando como ASUNTO PRINCIPAL el Recurso BP01-R-2013-000022.


ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 02 de febrero de 2013 una comisión integrada por el IDENA (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño Niña y Adolescentes) del Estado Anzoátegui, presidida por la ciudadana YELITZA DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ (Coordinadora Regional de Defensa de la LOPNNA) se traslada en compañía de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo hasta las instalaciones de un Night Club de nombre “GOLD LIPS” ubicado en la calle Carabobo, Municipio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes presuntamente encuentran la presencia en el mencionado local de una adolescente laborando dentro de las instalaciones cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, portando una documentación presuntamente falsa.

Al sitio se presentó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes luego de realizar la inspección en el sitio y haber sido atendidos por la ciudadana YELITZA DEL VALLE GUZMAN GONZALEZ (Coordinadora Regional de Defensa de la LOPNNA), proceden a identificar al encargado del referido local como REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO y a practicar su aprehensión.


LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien de la revisión efectuada al asunto principal observa esta alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal revocó por auto las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueron acordadas en la audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2013, que se llevó a cabo en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual este Representante Fiscal del Ministerio Público, le imputó al ciudadano RAINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, los delitos de EXPLOTACION SEXUAL y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO en perjuicio de la adolescente R.F.C (identidad omitida) y el ESTADO VENEZOLANO y decretó medida judicial preventiva privativa de libertad.

Este Tribunal Colegiado considera, en atención a los recursos acumulados, dictar el pronunciamiento con la debida fundamentación que lo sustente en lo que respecta al planteamiento de nulidad absoluta, interpuesto por la Abogada TAMAIRA MEDINA ROA en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2013, en la cual como se indicó en líneas anteriores, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad a su defendido y decretó por auto y en la misma fecha MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y en consecuencia pasa de seguidas a resolver las denuncias en el contenidas:

De la revisión a las actuaciones habidas se observa, que se refiere a la solicitud de nulidad absoluta fundamentada en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, se basa en la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en la audiencia oral de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó por auto y en la misma fecha MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que una vez terminado y concluido el acto de audiencia de presentación en ningún momento y hasta la fecha de la interposición del recurso el Tribunal pone del conocimiento a las partes de los motivos por los cuales no dio cumplimiento a lo dictado en la audiencia de presentación revocando ese mismo día la decisión tomada sin la presencia de ninguna de las partes.

Asimismo manifiesta que el Juez no realizó la debida motivación para estimar que su representado debía permanecer privado de libertad, alegando la recurrente que resulta afectado es el derecho a la libertad, establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, fijándose límites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención y el tiempo que la persona puede estar detenida.

Igualmente señala la quejosa, que el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de ésta es el reconocimiento constitucional del juzgamiento en libertad, garantía esta desarrollada en nuestra Ley Adjetiva Penal.

Arguyendo el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en su escrito de nulidad que éste incorpora obligaciones y principios derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que impone para todos los órganos del Poder Público el respeto a los derechos humanos.

Alega que el Juez de la recurrida en un mismo día dicta una decisión en audiencia y posteriormente la revoca sin la presencia de ninguna de las partes, sin notificarlas, tomando una medida arbitraria, violando todos los principios y garantías constitucionales de su defendido, sin aplicar la tutela judicial efectiva y en desconocimiento absoluto del orden jurídico, lo que le causó un gravamen irreparable al imputado.

En ese mismo orden de ideas, continúa señalando la quejosa, que los autos procesales señalados y cumplidos anteriormente citados, no son obstáculos ni decisiones definitiva capaces de cercenar o desconocer derechos constitucionales y legales de los ciudadanos, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: El principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 de la citada Ley adjetiva Penal, el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, y el principio de estado de libertad, establecido en el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, por cuanto se cometió infracción en los artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los artículos 26, 46, 49 numeral 1°, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso del imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA FLORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión que hace el juez posterior, donde revocó las medidas cautelares acordadas en la audiencia de presentación.

En virtud del señalamiento realizado por la apelante, en el sentido de que el Juez de la recurrida, en ningún momento y hasta la fecha de la interposición del recurso hizo del conocimiento de las partes, los motivos por los cuales no dio cumplimiento a lo dictado en la audiencia de presentación, al momento de revocar la decisión dictada sin la presencia de las partes. Este Tribunal de Alzada a los fines de pronunciarse sobre el presente punto impugnado hace las siguientes consideraciones:

Cursa al folio vientres (23) y siguientes de la pieza uno (01) de la causa principal BP01-P-2013-1122, acta de audiencia oral para oír al imputado, de fecha 03 de febrero de 2013, realizada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde al momento de dictarse la dispositiva del fallo entre otras cosas se acordó al imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO preceptuado en el artículo 319 del Código Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Asimismo cursa al folio cincuenta (50) y siguientes de la pieza uno (01) de la causa principal BP01-P-2013-1122, decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 03 de febrero de 2013, de donde se desprende lo siguiente “…y por cuanto variaron las circunstancias para el cumplimiento de la misma, toda vez que se recibió llamada telefónica de la Policía Municipal de Sotillo con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, de este Estado, mediante la cual informa el Oficial de Guardia, a este Juzgador, que no cuentan con espacio físico para albergar mas imputados, motivado a que hay hacinamiento en esa Institución y ante la carencia de funcionarios policiales, se les hacia imposible designar funcionarios que presten apostamiento policial. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretadas al imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, en la audiencia oral de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO… por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO preceptuado en el artículo 319 del Código Penal, Líbrese Boleta de Encarcelación…” (sic).

Igualmente consta que cursa a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), pieza uno (01) de la causa principal, boletas de notificaciones de fecha 05 de febrero de 2013, libradas a las abogadas LEOSANNA CANACHE en su condición de Fiscal del Ministerio Público y TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO.

Cursa al folio ochenta y siete (87), pieza uno (01) de la causa principal, escrito presentado por la defensa de confianza Abogada TAMAIRA MEDINA ROA, de fecha 8 de febrero de 2013, donde ratifica la solicitud hecha al Tribunal de Instancia de que le sea practicada la evaluación médica a su defendido y consigna informe médico practicado al imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, que le fue efectuada el día 7 de febrero de 2013 y deja constancia que se encuentra presente para la práctica de la prueba anticipada que se iba a llevar a cabo en esa misma fecha en fue presentado el escrito.

Cursa al folio setenta y cuatro (74) de la causa principal, pieza uno (01) de la causa principal acta de diferimiento de la prueba anticipada, de fecha 8 de febrero de 2013, levantada por el Tribunal de la recurrida donde se deja constancia que se encontraban presentes la Fiscal 23° del Ministerio Público Abogada LILIANA AUMAITRE, y las Defensoras de Confianza Abogadas TAMAIRA MEDINA y LUCILA ALFARO.

En nuestra Ley Adjetiva Penal, en sus artículos 163 y siguientes regula lo concerniente a este punto, en cuanto a las notificaciones y citaciones de las partes en el proceso, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 163. PRINCIPIO GENERAL. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.

Artículo 164. NOTIFICACION A DEFENSORES O DEFENSORAS O REPRESENTANTES. Los defensores o defensoras o representantes de las partes será notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.” (sic)


En este orden de ideas, es necesario resaltar el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2011, del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, N° 1427, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible…” (sic).


Aplicando la jurisprudencia al caso in comento, este Tribunal Colegiado observa, que la recurrente acudió al Tribunal de Instancia en fecha 8 de febrero de 2013, y tuvo acceso a las actas del presente procedimiento seguido en contra de su representado, fecha en la cual solicita su traslado a los fines de que le fuera practicado un examen médico y se dejara constancia del estado de salud que presentaba el mismo, igualmente en esa misma fecha compareció al acto de Prueba Anticipada fijada en la presente causa y posteriormente en fecha 14 de febrero de 2013, consigna solicitud de nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde revoca las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas a su representado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, y dicta una medida judicial preventiva privativa de libertad, siendo ésta la decisión impugnada, por lo que es incuestionable que la defensa para esa fecha (8 de febrero de 2013), tenía conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal a quo, teniendo acceso a la misma y ejerció en contra de ella el recurso que consideró pertinente para su defensa.

Ciertamente el legislador da a las notificaciones ciertas formalidades, que no tienen otra finalidad que la de asegurar y que resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. Pero tal y como lo establece la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, “si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión dictada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y esta devendría prescindible”, por lo que reiterar e insistir en notificar a una de las partes acerca de un pronunciamiento judicial, motivo del cual ya ésta se encuentra en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el hecho de que la defensa de confianza haya comparecido al Tribunal de Instancia, al momento de solicitar el traslado de su representado a los fines de que se le practicara evaluación médica, compareciendo posteriormente al acto de Prueba Anticipada, (8 de febrero de 2013), y presentara pedimento de nulidad en contra de la decisión controvertida en fecha 14 de febrero de 2013, delató su conocimiento sobre el fallo impugnado, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha decisión, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente, y se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto alegado por la recurrente, de que el Juez de Instancia no realizó la debida motivación para estimar que su representado debía permanecer privado de libertad, alegando la recurrente que resulta afectado es el derecho a la libertad, establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, fijándose límites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención y el tiempo que la persona puede estar detenida, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

Motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador al momento de dictar de la decisión impugnada, fundamentó la misma en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de 10 años en su límite máximo, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO.

Haciendo énfasis en el punto referido por la quejosa, de que el Juez de la recurrida no realizó la debida motivación al momento de dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo son los delitos de: EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO contemplado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducido en el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir Ordinario, por cuanto cumple con los extremos del artículo 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Riela al folio 3 y 4 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/02/2013, suscrita por el funcionario Agente ALCIDES GUISEPPI, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Puerto La Cruz, en la cual dejo Constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO. Cursa al folio 5 Derechos del imputado. Cursa a los folios 6 y 7, escrito del Agente Juan Meza. Cursa al folio 8 y su vuelto Inspección Nº 270, de fecha 02-02-2013, suscrita por los Agentes JOSE FALCON Y ALCIDES GUISSEPPI. Cursa al folio 9. Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Cursa al folio diez (10) Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Delegación Puerto La Cruz, a los fines de la práctica de Experticia de Reconocimiento Médico Legal. TERCERO: Decretando este Tribunal Medida Cautelar con Apostamiento Policial, al imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, en el marco de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación; y por cuanto variaron las circunstancias para el cumplimiento de la misma, toda vez que se recibió llamada telefónica de la Policía Municipal de Sotillo con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, de este Estado, mediante la cual informa el Oficial de Guardia, a este Juzgador, que no cuentan con espacio físico para albergar mas imputados, motivado a que hay hacinamiento en esa Institución y ante la carencia de funcionarios policiales, se les hacia imposible designar funcionarios que presten apostamiento policial. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, REVOCA las medidas cautelares Sustitutivas de libertad, decretada en la audiencia oral de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, el cual establece la pena de cinco (5) a ocho (8) años y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que establece la pena de seis (6) a doce (12) años de prisión. Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena que podría imponerse excede de 10 años en su limite máximo, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2 y 3 y 237 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, donde quedara recluido dicho ciudadano a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación...” (sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito esta Alzada considera que los delitos imputado por la representación fiscal, de EXPLOTACION SEXUAL y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, el segundo de los nombrados posee una pena que en su término máximo exceden de diez (10) años y estaríamos en presencia de un concurso real de delitos; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, aunado a que la recurrida fundamentó el mentado peligro en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.

Es menester tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, los elementos de convicción señalados y la justificación del peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al punto referido a que la recurrida adolece de la motivación que impone la Ley adjetiva penal para considerar válido el decreto de coerción personal, considera oportuno esta Alzada resaltar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, ha saber:

La motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De igual manera, destacamos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 03 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció lo siguiente:


“… 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”


Del análisis de la recurrida se evidencia que el Juez a quo fundamentó suficientemente las razones por las cuales dictó tal fallo, al indicar que previa solicitud fiscal, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos que hacen procedente la aplicación de la medida privativa de libertad, señalando que consideraba que de las actas procesales habidas se cumplían con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha orden, verificando igualmente que fueron garantizados los derechos del imputado, en virtud de que fueron leídos y levantadas sus respectivas actas de derechos, observando esta Instancia que no existe violación dispositivos legales o constitucionales ninguno, habiéndose producido una decisión ajustada a derecho.

Aunado a lo anterior esta Superioridad estima suficiente la motivación dada en la decisión impugnada, ya que nos encontramos en el estado inicial del proceso penal y la decisión que emane como consecuencia de esa audiencia oral no se le exige motivación exhaustiva que si corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral y Público, todo ello en atención al criterio referido ut supra de nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, considera esta Instancia Superior que la recurrida cumple con lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a que se violentó la garantía constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, este Tribunal Superior considera oportuno hacer referencia al contenido de la mencionada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (sic)

En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)



De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el a quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, que el Juez de la recurrida estableció en su decisión y como quedó plasmado en líneas anteriores que la detención del prenombrado imputado se produjo en flagrancia, tal y como quedo plasmado en el fallo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en virtud de que en fecha 02 de febrero de 2013 una comisión integrada por el IDENA (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño Niña y Adolescente) del Estado Anzoátegui, presidida por la ciudadana YELITZA DELVALLE GUZMAN GONZALEZ (Coordinadora Regional de Defensa de la LOPNNA) se traslada en compañía de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo hasta las instalaciones de un Night Club de nombre “GOLD LIPS” ubicado en la calle Carabobo, Municipio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quienes presuntamente encuentran la presencia en el mencionado local de una adolescente laborando dentro de las instalaciones cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, portando una documentación presuntamente falsa, presentándose al sitio una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes luego de realizar la inspección en el sitio proceden a identificar al encargado del referido local como REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO y a practicar su aprehensión, por lo que no hubo violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo alega la defensa, ya que estamos en presencia de una de las excepciones que establece la mencionada norma constitucional. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al punto impugnado por la quejosa, referido a que el Juez de Instancia al momento de revocar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos donde le acordó a su representado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar por auto una nueva decisión en contra del prenombrado ciudadano donde se le decretó una medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, sin la presencia de ninguna de las partes, violó todos los principios y garantías constitucionales, no aplicó la tutela judicial efectiva, en desconocimiento absoluto del orden jurídico, lo que le causó un gravamen irreparable, alegando las normas constitucionales establecidas en el artículo 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la libertad como un derecho inviolable, así como el principio a la presunción de inocencia, por lo que solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada donde se declara la revocatoria de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 ejusdem y 26 y 49.1 de la Constitución Nacional; como consecuencia de lo procedentalmente expuesto, esta Alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Nuestra Carta Magna establece en sus artículos 2 y 19, textualmente lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

ARTÍCULO 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución. Con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen” (sic).


Del análisis de la normas transcritas, podemos decir que el Estado Social de Derecho, que es un concepto material, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado obligaciones que deben cumplir a los fines de que se garanticen preeminentemente a todo ciudadano el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.

De lo anterior se deriva la necesidad de establecer un sistema que garantice el equilibrio de los poderes públicos, para que uno de ellos no predomine sobre los demás, y la irrebatible sumisión de los funcionarios públicos a la ley, para que impere el Estado de Derecho. Esto, llevado al ámbito específico de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, supone plantear como cuestión básica el problema de las garantías y tutela que ofrece el ordenamiento jurídico para la defensa y protección de los Derechos Humanos.

Los Derecho Humanos son universales, cada persona tiene siempre la misma dignidad y nadie puede ser excluido o discriminado del disfrute de sus derechos.

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la presunta vulneración de los principios de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; el debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la presunción de inocencia y de afirmación a la libertad alegado por el recurrente, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútils.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley… (sic)

Artículo 8. PRESUNCION DE INOCENCIA: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (sic)

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (sic)


En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”


En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro del debido proceso, destacan como Derechos fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Por lo que debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismo cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Por otra parte se observa, que la abogada apelante denuncia que al momento de el que Juez de Instancia revocó la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, le causó a su defendido un gravamen irreparable, ante tal criterio, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:

Es necesario determinar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:


“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo, y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 3 de febrero de 2013, al momento en que se revocó la medida cautelar sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue decretado al imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, una medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control contraviene o no el contenido de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 160 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece “Después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.

En tal sentido, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos obliga a esta Alzada, traer a colación lo propuesto por el abogado RENGEL RONBERG, en su libro de “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, quien señala: “siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación dicrecta con la sentencia definitiva… en razón de que ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal y única del litigio…”

Establecido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado, que la conducta sumida por la recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, como lo asegura la apelante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y las demás diligencias que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia acordar como en efecto lo hico REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva de libertad con DETENCIÓN DOMICILIARIA, que le fuera decretada e impuesta al imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, en fecha 3 de febrero de 2013, sustituyéndola por la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ya que expresó: “Decretando este Tribunal Medida Cautelar con Apostamiento Policial, al imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, en el marco de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación; y por cuanto variaron las circunstancias para el cumplimiento de las misma, toda vez que se recibió llamada telefónica de la Policía Municipal de Sotillo con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, de este Estado, mediante la cual informa el Oficial de Guardia, a este Juzgador, que no cuentan con espacio físico para albergar más imputados, motivado a que hay hacinamiento en esa Institución y ante la carencia de funcionarios policiales, se le hacia imposible designar funcionarios que presten apostamiento policial. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretada en la audiencia oral de presentación, conforme a los establecido en el artículo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO…” a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado a como se desprende anteriormente en el presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básico para que proceda ésta medida cautelar.

En este orden de ideas, es justo hacer mención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, dictada en fecha 26 de marzo de 2013, la cual establece entre otras cosas lo siguiente;

“…Observa esta Sala, que la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal, la cual, declaró sin lugar la apelación que incoó la defensa … que decretó medida preventiva privativa de libertad una vez que la Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta informara que la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial que le fue previamente dictada, era de imposible cumplimiento… pronunciamiento que si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de los accionantes con la decisión impugnada.

En virtud de tales consideraciones, esta sala estima que la actuación de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal… estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias… toda vez que dictó la decisión que se examinó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y que lo pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que sido resuelto judicialmente…” (sic)



Asimismo, es preciso determinar que nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)


En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada, ya que se entiende como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse en el curso del mismo, situación procesal que no se encontró en la causa penal en estudio.

Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se declara la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la abogada TAMAIRA MEDINA ROA, actuando en este acto como abogada defensora del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, que revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas a su defendido en la audiencia oral de presentación y decretó por auto y en esa misma fecha MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, al no haberse demostrado la falta de motivación alegada, estar llenos todos los requisitos previstos por el legislador en los artículos 236 y 237 de la Ley Penal Adjetiva y al no haber violación a derechos constitucionales, ni garantía procesal alguna vulnerada.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LILIANA AUMAITRE y LEOSANNA CANACHE, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicitan se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se revoque las Medidas Cautelares, se observa que el a quo en definitiva revocó las Medidas Cautelares y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los que sus planteamientos se encuentran satisfechos, y ha perdido su objetivo el presente recurso de apelación, ya que hoy pesa sobre el imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decreta: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, como en efecto se declara la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la abogada TAMAIRA MEDINA ROA, actuando en este acto como abogada defensora del ciudadano REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, que revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas a su defendido en la audiencia oral de presentación y decretó por auto y en esa misma fecha MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, al no haberse demostrado la falta de motivación alegada, estar llenos todos los requisitos previstos por el legislador en los artículos 236 y 237 de la Ley Penal Adjetiva y al no haber violación a derechos constitucionales, ni garantía procesal alguna vulnerada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada y TERCERO: Con relación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LILIANA AUMAITRE y LEOSANNA CANACHE, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo se encuentra satisfecho con el decreto de medida de privación judicial que pesa sobre el imputado REINERES ALBERTO SANHUEZA TORO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY.




ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001122
ASUNTO ACUMULADO: BP01-R-2013-000027
ASUNTO: BP01-R-2013-000022