REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000040
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal hoy 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, en su carácter de defensor Privado de la acusada MEGGYS DEL CARMEN RODRIGUEZ OJEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 01 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra la acusada de marras.
Dándosele entrada en fecha 05 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, Rafael Alberto Latorre Cáceres,…en mi carácter de defensor técnico de la Ciudadana MEGGYS DEL CARMEN RODRIGUEZ OJEDA,…identificada en la Causa o Asunto BP11-P-2010-001805 que cursa ante este Tribunal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES a Ud, con el debido acatamiento y estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,…
I
Con Fundamento a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4º eiusdem interpongo Recurso de Apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 01 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró improcedente y negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que en reiteradas oportunidades hemos solicitado y que nuevamente se pidió el 29 de octubre del presente año, solicitando formalmente el Decaimiento de la Medida Privativa.
II
…se ha solicitado en reiteradas oportunidades la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le afecta y asimismo la nulidad de las actuaciones de investigación efectuadas en la presente procedimiento dadas las flagrantes violaciones al Debido Proceso, a los Derechos Humanos de que fueron objeto tanto el principal, único y singular sindicado SIMON ALEXIS TIAPE CEDEÑO quien insólitamente y luego de haber sido torturado por agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para obtener una sedientes confesión la cual se manifiesta ostensiblemente contradictoria, falsa y absurda; sin embargo ha sido el único y singular elemento de prueba para que la Fiscalía del Ministerio Público haya involucrado y acusado a mi patrocinada y a los otros encartados.
… la ciudadana Meggys del Carmen Ojeda Rodríguez se presento voluntariamente a la justicia cuando tuvo conocimiento que existía una orden de aprehensión en su contra y la involucraban en el homicidio de la Ciudadana CLAUDIA MENDOZA…no existían ni existen pruebas ni elementos incriminatorias serios y concordantes que la relaciones con el hecho solamente una sediente “confesión” que hiciera el ciudadano SIMON ALEXIS TIAPE CEDEÑO a quien le fueron tomadas EN DISTINTAS OPORTUNIDADES CUATRO ENTREVISTA y no obstante presentar signos de TORTURAS que se demuestran en fotos que rielan al expediente de la causa,…
…ciudadanos Magistrados,…encontramos que es la misma Juzgadora de Control quien dejó sentado que mi representada MEGGYS DEL CARMEN RODRIGUEZ OJEDA, tiene arraigo en la zona (y con mayor razón en el país) y que en ella no existe peligro de fuga.
Es de hacer notar que no existe ni existió obstaculización a la investigación, por cuanto ésta ya se realizó, y no hubo indicio alguno que confirmara que mi representada destruyera, modificara, ocultara o falsificara algún elemento de convicción, mucho menos que hubiese ejercido influencia alguna sobre testigos o expertos,…
III
Tal y como consta de las Actas Procesales que integran el expediente BP11-P-2010-001805 durante el desarrollo de las audiencias fijadas por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui tanto para el SORTEO SEDECCION DE ESCABINOS y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO mi representada solo ha estado ausente por falta de traslado en una oportunidad y un par de veces que fueron diferidas las audiencias pero NUNCA por causas atribuibles a ella; DONDE POR EL CONTRARIO HA SIDO OSTENSIBLE LA AUSENCIA DELIBERADA DE LA FISCALIA 7ª DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI A PESAR DE HABER SIDO NOTIFICADO,...
…no se ha dado el juicio Oral y Público por CAUSAS NO ATRIBUIBLES A MI REPRESENTADA y en especial por el comportamiento desplegado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público MARIET SALAZAR ORTEGA y de su Auxiliar JAIRO GIL y porque tampoco el Juzgado Primero de Juicio Adoptó los correctivos necesarios para instar a su realización, muy a pesar que el suscrito intentara ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL hace un par de meses y del cual conoció esta Honorable Corte de Apelaciones por la abstención y denegación de justicia traducida en el no pronunciamiento de la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad (la cual fue decidida por el entonces tribunal de la causa, Juzgado de Juicio 1 al conocer de la Acción de Amparo) y la no realización del Juicio y se haga justicia que tanto han impetrado y al que tienen derecho los acusados.
…en este proceso que si bien es cierto no dudamos de la gravedad del Homicidio de una Persona no es menos cierto que no podemos ni perder la perspectiva de la realidad, ni violentar los principios de la lógica y el sentido común para incriminar indiscriminadamente a los culpables del mismo al margen de los principios de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso con violación de sus derechos fundamentales; actuando al margen de las normas atributivas de su competencia, donde es ostensible la manipulación del singular y sediciente testigo como lo es el ciudadano SIMON ALEXIS TIAPA CEDEÑO, a quien ni siquiera por la secuencia como han ocurrido los acontecimientos se le ordenó la practica de un Reconocimiento Medico Forense a nivel Psiquiátrico, que se hace necesario dadas las varias declaraciones contradictorias e ilógicas para incriminar alegremente a mi defendida y a los otros acusados que no ha lugar a dudas tanbien son inocentes y que de paso admitió ponderarlas exhaustivamente, sin que se haya indagado el proceder ilegal de los funcionarios policiales que presumimos en la sala Lógica fueron los que lo torturaron como consta de las sendas fotografías que rielan al expediente) todo al margen del imperativo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún otro elemento válido que se pudiese adminicular o relacionar para comprometerla en el crimen investigado.
IV
...en el presente caso se han conculcado a mi representada las Garantías Constitucionales de presunción de inocencia, la afirmación a la Libertad y el respecto a la dignidad humana.
Los reiterados diferimientos para la constitución del Tribunal de Juicio y para que se dé el mismo fundados principalmente en la ausencia del Ministerio Público quien ha sido debidamente notificada y quien si bien es cierto tuvo la diligencia de solicitar una Prorroga para la Privación de Libertad que padecen los acusados, no es menos cierto la fundó en el falso supuesto de ser atribuibles a falta de traslados y otras causas menos a su propia conducta deliberada de inasistencia a la realización del juicio e incluso de la propia audiencia para debatir la Prorroga y que no solo constituye una Obstrucción a la realización de la Justicia sino el pretexto o medio para obtener una pena anticipada de los acusados constituyendo ese comportamiento un hecho sancionable en la Ley Contra La Corrupción y la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual esta Corte – no puede pasar por alto por tener conocimiento cierto del mismo.
Si bien es cierto los ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA DE NUESTRA SOLICITUD se centran principalmente en la gravedad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES no es menos cierto que:
1) Los plurales y concordantes indicios de culpabilidad que razonablemente deben obrar en autos y que deben conducir a presumir sobre la eventual responsabilidad de la acusada NO EXISTEN.
2) El singular testimonio del ciudadano SIMON ALEXIS TIAPA quien fue torturado como se demuestra ostensiblemente en el expediente…NUNCA PODRIA HABER SIDO JURIDICA Y VALIDAMENTE utilizando ni siquiera para darle validez a sus declaraciones incriminatorias contra los tres acusados en el sentido que participaron y lo ayudaron a asesinar a la victima lo que si conllevaría a la NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO en base al mismo.
3) No se puede desligar aún cuando la gravedad del hecho investigado o del caso lo amerite, la valoración de las circunstancias de ausencia del peligro de fuga, arraigo, presentación voluntaria al órgano investigador y otras para conceder un beneficio más cuando ES EL PROPIO JUEZ QUE OYO al imputado en la audiencia HACE MAS DE DOS AÑOS el que dejó sentado esas circunstancias y que per se por el hecho de esa gravedad de la calificación tienen que estar privados de libertad eternamente todos los involucrados.
4) El solo hecho de que hayan transcurrido más de dos años de privación de libertad y que no lleguen al término medio de la pena a aplicar o al límite inferior no justifica que prive la arbitrariedad sin que el órgano jurisdiccional ni el Ministerio Público insten la realización del juicio y adopten los correctivos legales y sancionatorios para que se haga justicia y que en definitiva se procese a una persona al margen del ordenamiento jurídico.
V
Por las razones de hecho y de derecho reiteramos nuestro pedimento que se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se declare el Decaimiento de la Medida privativa de libertad que padece mi representada y se le conceda en justicia y en un plano de igualdad, una de las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.
A todo evento y para que esta Superior Instancia constate las graves irregularidades que constan en el proceso seguido a mi defendida, ruego RECABAR la totalidad de las Actas Procesales que en definitiva conducirán a la declaratoria de Nulidad Absoluta de lo actuado…”(Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su oportunidad procesal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto la solicitud realizada por el Abogado: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en actuando con el carácter de Defensora de Confianza de la acusada MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
Conforma el punto primordial de la solicitud de la Defensora de la acusada: MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA, la imposición de una medida cautelar.-
Con el fin de adentrarnos sobre lo peticionado, vemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…
De igual manera la defensa de confianza, solicitar la revisión de la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
En el presente caso como quedo descrito en las actuaciones antes transcritas, el Juez de Control impuso, a la imputada de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de este primer punto, vemos que revisar la medida de coerción personal impuesta, comporta específicamente analizar si los supuestos bajo los cuales fue impuesta la misma, han sufrido alguna variación en el tiempo en que la misma tiene vigencia.
…la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, siempre y cuando se encuentren llenas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por ello las medidas de coerción personal podrán ser decretadas con arreglo a esta disposición y mediante decisiòn debidamente motivada.
En tal sentido la excepcionalidad, que conlleva a la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, obliga al Juez a tomar en cuenta, primeramente las disposiciones legales que autorizan la procedencia de dicha medida y por otro lado, analizar las circunstancias del caso en concreto.
Dicho esto en el caso sub. Judice, la acusada: MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA van a ser enjuiciados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, razón por la cual se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal, siendo presentada el acto conclusivo por parte de la fiscalía del Ministerio Público por el mismo delito precalificado en la audiencia oral de presentación.-
Ahora bien, observa quien aquí decide, que no existe una variación sustancial en los aspectos que conllevaron a la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, ya que la misma fue presentada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, siendo presentado el acto conclusivo correspondiente por parte de la fiscalía del Ministerio Publico, por el mismo delito precalificado en la audiencia oral de presentación, observando este Tribunal, que aun persiste la presunción razonada de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, todo lo antes expresado, como quedó sentado conlleva a determinar que no existe una variación sustancial en los supuestos tomados en cuenta para imponer la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación versa sobre los mismos delitos y quien aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso, por la entidad de los delitos imputados, debe mantenerse la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, impuestas a la acusada MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA
De igual manera destaca Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio lo que ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:…
2.- Sentencia del 18 de Diciembre de 2002:…
3.- Sentencia del 22 de Junio de 2005:…
4.- Sentencia del 22 de Marzo de 2004:…
5.- Asimismo Sentencia del 13 de Abril de 2007,…
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…
Dicho lo anterior, este tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui verifica que los motivos de los distintos diferimientos habidos en el presente caso son imputables en su mayoría a los acusados, por lo que atendiéndose el presente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y demás actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedente vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determino que aùn cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, como límite para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.
En base a las consideraciones anteriores, destaca este Tribunal que la acusada; MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA, están siendo enjuiciados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL1º DEL Código Penal los cuales representan una pena de 15 a 20 años, en tal sentido, de acuerdo al artículo 244 de la Ley adjetiva penal, la medida de coerción que pesaba sobre el acusado, no había sobrepasado la pena mínima prevista atribuida al delito.
En consecuencia se Declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa de la Acusada MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA…
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa de la acusada MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA. SEGUNDO: por cuanto el día 30 de Octubre de 2012, se encontraba fijada la audiencia oral de prorroga y por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Tres3 continuaciones de Juicio Oral y Público es por lo que se decidió diferir por auto la audiencia oral de prorroga, acordándose nueva oportunidad procesal pera el día: LUNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA y en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad a la acusada up supra mencionada…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 05 de Marzo de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de Marzo de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 19 de marzo se dicto auto solicitando la remisión del asunto principal signado bajo la nomenclatura BP11-P-2010-001805, al Tribunal de Instancia, siendo recibido el 12 de abril del año que discurre.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, en su carácter de defensor Privado de la acusada MEGGYS DEL CARMEN RODRIGUEZ OJEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 01 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra la acusada de marras, esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:
Alega el impugnante que no se ha celebrado el juicio oral y público en el presente proceso por causas no atribuibles a su representada, señalando como motivo principal de ello la ausencia del Ministerio Público a los actos, resaltando su disconformidad con el pronunciamiento emitido al considerar que si bien su fundamento para declarar la improcedencia de su solicitud se basó en la gravedad del delito (Homicidio Calificado) sin embargo en criterio del mismo no existen “plurales y concordantes indicios de culpabilidad… sobre la eventual responsabilidad de la acusada”
De igual forma reitera ante esta Superioridad se declare el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su representada y se le conceda medidas cautelares sustitutivas de libertad.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Consta en el asunto principal BP11-P-2010-001805, que en fecha 20 de junio de 2012 el representante del Ministerio Público interpuso solicitud de prórroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, procediendo el tribunal a quo a fijar el acto para la fecha 07 de agosto de 2012 (folio 41 de la tercera pieza).
Una vez fijada la fecha en la que se llevase a cabo la audiencia de prórroga, se constata que la misma fue diferida en las siguientes fechas: 23 de agosto de 2012, 04 de septiembre de 2012, 11 de septiembre de 2012, 19 de septiembre de 2012, 29 de octubre de 2012.
En fecha 29 de octubre de 2012 el representante de la defensa introdujo solicitud de decaimiento de medida (ver folios 188 al 192) de la tercera pieza de la causa principal que originó el pronunciamiento hoy apelado y quien dentro de sus pretensiones expuso lo siguiente:
CUESTION PREVIA
En Primer lugar ciudadano Juez, que consideramos ineludible impretermitible cumplimiento dejar sentado o puntualizado que no han sido evaluados con detenimiento las razones que sustentan tanto la privación de libertad de mi representada como la ausencia de peligro de fuga y obstaculización por parte de la misma, mucho menos su reputación, preparación académica y convivencia social, aunado al hecho que ha estado injustamente detenida desde hace mas de DOS (Años), a sabiendas que con una medida cautelar sustitutiva de libertad que se ha solicitado en reiteradas oportunidades, garantizaría la finalidad del proceso al cual está siendo sometida….
II
DEL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO
Tal y como consta de las Actas Procesales, durante el desarrollo de las audiencias fijadas por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial tanto para el SORTEO SELECCIÓN DE ESCABINOS y APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO mi representada solo ha estado ausente por falta de traslado en una oportunidad y dos veces que fueron diferidas las audiencias pero NUNCA por causas atribuibles a ella; DONDE POR EL CONTRARIO HA SIDO OSTENSIBLE LA AUSENCIA DELIBERADA DEL MINISTERIO PUBLICO A PESAR DE HABER SIDO NOTIFICADO, a saber:….
III
DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
1. Mi defendida MEGGYS DEL CARMEN RODRIGUEZ OJEDA ha estado detenida desde el 15 de octubre de 2010, es decir hace más de (02) dos años.
2. Ahora bien, por cuanto ha transcurrido este lapso sin que para la fecha se haya efectuado el juicio Oral y Público en esta causa, por lo que, obviamente, no existe decisión definitivamente firme acerca de la culminación de este proceso que se inició el 15 de octubre de 2010; es por lo que solicitamos con todo respeto de este Tribunal, se sirva decretar el DECAIMIENTO de la medida cautelar de Privación de Libertad impuesta a mi defendida.
3. Dejo constancia expresa que el Ministerio Público aún cuando el 19 de junio de 20111 solicitó la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo bajo el falso supuesto del no traslado oportuno de los procesados y otras no imputables al Tribunal cuando lo cierto y verdadero tal como lo hemos especificado en los capítulos precedentes, es que el Juicio Oral y Público no se ha dado por causa exclusivamente atribuible al Ministerio Público dadas sus reiteradas ausencias a pesar de haber sido debidamente Notificado, por tanto, ha operado el decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre mi defendida, quien conforme lo ha dispuesto en reiterada y pacífica jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Tampoco han habido dilaciones procesales atribuibles a mi defendida o a sus defensores precedentes, muy por el contrario;…
5. Invoco a favor de la presente petición, lo establecido en la Sentencia Nº 972 del 26 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Dando respuesta a lo peticionado por el hoy recurrente, el Tribunal a quo en fecha 01 de noviembre de 2012 se pronunció de la siguiente manera:
“…Visto la solicitud realizada por el Abogado: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en actuando con el carácter de Defensora de Confianza de la acusada MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
Conforma el punto primordial de la solicitud de la Defensora de la acusada: MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA, la imposición de una medida cautelar.-
Con el fin de adentrarnos sobre lo peticionado, vemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…
De igual manera la defensa de confianza, solicitar la revisión de la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
En el presente caso como quedo descrito en las actuaciones antes transcritas, el Juez de Control impuso, a la imputada de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de este primer punto, vemos que revisar la medida de coerción personal impuesta, comporta específicamente analizar si los supuestos bajo los cuales fue impuesta la misma, han sufrido alguna variación en el tiempo en que la misma tiene vigencia.
…la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, siempre y cuando se encuentren llenas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por ello las medidas de coerción personal podrán ser decretadas con arreglo a esta disposición y mediante decisiòn debidamente motivada.
En tal sentido la excepcionalidad, que conlleva a la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, obliga al Juez a tomar en cuenta, primeramente las disposiciones legales que autorizan la procedencia de dicha medida y por otro lado, analizar las circunstancias del caso en concreto.
Dicho esto en el caso sub. Judice, la acusada: MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA van a ser enjuiciados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, razón por la cual se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal, siendo presentada el acto conclusivo por parte de la fiscalía del Ministerio Público por el mismo delito precalificado en la audiencia oral de presentación.-
Ahora bien, observa quien aquí decide, que no existe una variación sustancial en los aspectos que conllevaron a la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, ya que la misma fue presentada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, siendo presentado el acto conclusivo correspondiente por parte de la fiscalía del Ministerio Publico, por el mismo delito precalificado en la audiencia oral de presentación, observando este Tribunal, que aun persiste la presunción razonada de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, todo lo antes expresado, como quedó sentado conlleva a determinar que no existe una variación sustancial en los supuestos tomados en cuenta para imponer la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación versa sobre los mismos delitos y quien aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso, por la entidad de los delitos imputados, debe mantenerse la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, impuestas a la acusada MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA
De igual manera destaca Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio lo que ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:…
2.- Sentencia del 18 de Diciembre de 2002:…
3.- Sentencia del 22 de Junio de 2005:…
4.- Sentencia del 22 de Marzo de 2004:…
5.- Asimismo Sentencia del 13 de Abril de 2007,…
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…
Dicho lo anterior, este tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui verifica que los motivos de los distintos diferimientos habidos en el presente caso son imputables en su mayoría a los acusados, por lo que atendiéndose el presente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y demás actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedente vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determino que aùn cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, como límite para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.
En base a las consideraciones anteriores, destaca este Tribunal que la acusada; MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA, están siendo enjuiciados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL1º DEL Código Penal los cuales representan una pena de 15 a 20 años, en tal sentido, de acuerdo al artículo 244 de la Ley adjetiva penal, la medida de coerción que pesaba sobre el acusado, no había sobrepasado la pena mínima prevista atribuida al delito.
En consecuencia se Declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa de la Acusada MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA…
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa de la acusada MEGGYS RODRIGUEZ OJEDA. SEGUNDO: por cuanto el día 30 de Octubre de 2012, se encontraba fijada la audiencia oral de prorroga y por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en Tres3 continuaciones de Juicio Oral y Público es por lo que se decidió diferir por auto la audiencia oral de prorroga, acordándose nueva oportunidad procesal pera el día: LUNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA y en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad a la acusada up supra mencionada…”(Sic)
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se encontraba en vigencia para el momento de su solicitud, hoy dispuesto en iguales términos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230, el mismo establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…” (SIC)
Ahora bien, este Tribunal Colegiado como garante de la Constitucionalidad y de la legalidad, considera oportuno destacar el criterio sostenido en la sentencia N° 1910, de fecha 22 de julio de 2005, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE, en la que se señaló lo siguiente:
“…El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso…”
Criterio éste ampliado en sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Queda claro para este Tribunal Colegiado, que el decaimiento de una medida de coerción personal está supeditado al estudio de los motivos por los cuales se produjo el retardo procesal, esto cuando ha transcurrido más de dos años. Ese análisis está sujeto también a que exista o no prórroga acordada por el Tribunal, lo cual como afirmaron las sentencias antes citadas se deberá aguardar el transcurso del tiempo de prórroga a los fines de determinar si hay decaimiento o no de la medida privativa de libertad.
En el caso en estudio, se observa que la solicitud de prórroga fue planteada por el representante del Ministerio Público el 20 de junio de 2012, lo ajustado a derecho era que antes de emitir pronunciamiento alguno relativo al decaimiento de la medida solicitado por la defensa posteriormente el 29 de octubre de 2012, el tribunal de juicio llevara a cabo la mencionada audiencia y determinar en ese acto si había lugar o no a la prórroga; pues en esa misma sintonía, se destaca el fallo Nº 1060, dictado el 08 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en lo que respecta al caso que nos ocupa, se desprende de la lectura del escrito de demanda de amparo interpuesto por el accionante, así de las actas que conforman la presente causa, que el Ministerio Público consignó escrito ante el Tribunal de Juicio el 22 de junio de 2006, en el cual solicitó la prórroga de la medida de privación que pesa sobre el quejoso, solicitud esta que fue obviada por el mencionado tribunal al momento en que dictó su decisión de revisión de medida el 26 de junio de 2006, para luego ser declarada extemporánea el 11 de julio de 2006, es decir, casi un mes después.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte que:
“…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Sobre ese particular la Sala mediante sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005 (caso: Wilmo Segundo Carrillo Morales), sostuvo que el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo.
Por lo que se desprende tal como lo señaló el a quo, que el Juzgado de Juicio subvirtió el orden procesal establecido y sin tomar en cuenta que el Ministerio Público había solicitado la prórroga el 22 de junio de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el 26 de junio de 2006 con lugar la solicitud de revisión de medida que interpuso la defensa del hoy accionante.
De ahí, que al haber sido solicitada la prórroga que estipula el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el represente del Ministerio Público –el 22 de junio de 2006- el tribunal de juicio debió convocar la audiencia que señala el tercer aparte del mencionado artículo para debatir la procedencia de la misma…”
(subrayado de esta Alzada)
También se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)
Dicho lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que el tribunal a quo subvirtió el orden procesal y en consecuencia se violó el principio de seguridad jurídica al emitir un pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal sin esperar la realización de la audiencia de prórroga, la cual había sido solicitada y acordada un par de meses antes, lo que en sintonía con la jurisprudencia patria no es más que la materialización en ese acto de audiencia de prórroga, el momento en el cual el juzgador va a corroborar los motivos por los cuales el juicio oral y público no ha podido realizarse de acuerdo a lo que conste en autos y pronunciarse en relación a la prórroga y consecuente a ello, sobre el decaimiento o no de la medida de coerción personal.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada verificó la declaratoria por parte del tribunal de primera instancia en función de juicio el 1° de noviembre de 2012 acerca de la improcedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad, haciendo además una serie de consideraciones por demás contradictorias acerca de que los distintos diferimientos habidos en la causa era imputables en su mayoría a los acusados y más grave aún, sin aguardar la realización de la audiencia de prórroga solicitada y acordada antes del pedimento de decaimiento de la medida, lo que se traduce en una franca violación del a quo en los principios de seguridad jurídica, el debido proceso, tutela judicial efectiva al subvertirse el orden procesal lo cual ocasiona indefectiblemente la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, por haberse conculcados los derechos previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales en concordancia con el artículo 1° de la ley penal adjetiva. En consecuencia, un nuevo juez de juicio de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 de la ley penal adjetiva, deberá celebrar CON CARÁCTER DE URGENCIA la audiencia establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento procesal, para poder así determinar la procedencia o no de la prórroga solicitada y el respectivo decaimiento de la medida de coerción personal habida en el presente caso, de conformidad con el fallo 1060, dictado el 08 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de NULIDAD DE OFICIO, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso por parte del órgano jurisdiccional.
Del mismo modo, esta Alzada resalta lo dicho por el Máximo Tribunal de la República al dejar constancia que no entrará a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el recurrente en fecha 25 de abril del corriente año y ASÍ LO DECIDE, por no corresponder a esta Instancia Colegiada emitir pronunciamiento sobre las mismas toda vez los mismos comprenden planteamientos que pretenden impugnar actuaciones relacionadas con las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, debiendo ser planteadas y resueltas por el Tribunal de Instancia al momento del contradictorio, según fallo 256 del 14 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en aras de mantenerse incólume el principio de la contradicción. El citado fallo reza lo siguiente:
“…De ocurrir tal petición de nulidad, el juez…-conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia… a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito judicial Penal extensión El Tigre, al haber declarado la improcedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad sin aguardar la realización de la audiencia de prórroga dispuesta en el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, al subvertirse el orden procesal; se declara igualmente la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena a un nuevo juez de juicio de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 de la ley penal adjetiva, celebrar CON CARÁCTER DE URGENCIA la audiencia establecida en el artículo 230 de la ley penal adjetiva para poder así determinar la procedencia o no de la prórroga solicitada y el respectivo decaimiento de la medida de coerción personal habida en el presente caso, de conformidad con el fallo 1060, dictado el 08 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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