REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002172
ASUNTO: BP01-R-2013-000058
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROCIO MATA, en su condición de defensora de confianza del imputado LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.756, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de ut supra mencionado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACIÓN PACÍFICA A LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 472 del Código Penal, respectivamente.
Dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada ROCIO MATA, en su condición de defensora de confianza del imputado LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.756, cualidad está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de marzo de 2013, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, en razón de haber suscrito el acta de audiencia oral de presentación; interponiendo el recurso de apelación en fecha 21 de marzo de 2013, evidenciándose de la certificación de días de audiencia que transcurrió un (01) día de audiencia, tal y como lo certifica la secretaria del Tribunal a quo. Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 10 de abril de 2013, la misma dio contestación al presente recurso el 15 de abril de 2013, transcurriendo (03) días de audiencia; evidenciándose con ello que fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la recurrente la fundamenta en el numeral 4º de la mentada norma, en escrito de fecha 25 de marzo de 2013, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, la recurrente ha promovido como pruebas en el escrito de fecha 25 de marzo de 2013 lo siguiente: boleta de notificación del Recurso signado con el Nº BP01-R-2012-000013, marcado con letra “A”, imputación en la querella que fue admitida y que cursa en la causa Nº BP01-P-2011-006237, marcados con letras “B”, “C”, “D” y “E”; denuncia que hiciera el imputado de autos a la Fiscal 20º del Ministerio Público, recibida por la Dra. Luisa Ortega Díaz el 16 de agosto de 2010 y la recibida igualmente ante el Ministerio de Justicia el 23 de septiembre de 20100, marcado como anexo “F”; oficio de fecha 22 de febrero de 2011 en donde la Directora de Inspección y Disciplina Wendy Sáez le notificó al ciudadano LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, que inició averiguación en contra de dos Funcionarias del Ministerio Público y marcado por la recurrente como letra “G”; por último consigna fotografías en donde se evidencia que el ciudadano LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, plenamente identificado fue maltratado y torturado por los funcionarios que levantaron el procedimiento, anexo “H”; al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación, las cuales se encuentran consignadas por la recurrente en el presente cuaderno de incidencias. Asimismo se deja constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral, por cuanto las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROCIO MATA, en su condición de defensora de confianza del imputado LUIS RAFAEL ESCOBAR UGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.756, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de ut supra mencionado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACIÓN PACÍFICA A LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 472 del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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