REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de mayo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009757
ASUNTO: BP01-R-2012-000132
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, por el Abogado Dr. EDGAR SOSA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados JAIRO JOSE COTUA ROMERO, ELISEO ANTONIO CARAGUICHE PARABABIRE, WILFREDO JOSE CAGUA GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, y 282 del Código Penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima CROSLAN JOSE CABOS VEROEZ, y los ABSUELVE por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2012, se le dio ingreso al presente cuaderno de incidencias, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen a los fines de subsanar la certificación de días de audiencia, siendo recibida en esta Superioridad nuevamente el 16 de mayo de 2013, así como la causa principal.

Estando la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 novísimo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por la apelante, el ordinal 2° del artículo 452 de la ley procesal vigente para dicho momento procesal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el artículo 423 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte Accidental, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado Dr. EDGAR SOSA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados JAIRO JESUS COTUA ROMERO, ELISEO ANTONIO CARAGUICHE PARABABIRE y WILFREDO JOSE CAGUA GOMEZ, cualidad que se evidencia de autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 26 de julio de 2012, verificándose en la recurrida que el Juez a quo ordenó la notificación de las partes; asimismo se observa que el recurrente se da por notificado en fecha 17 de agosto de 2012, tal y como consta en la certificación de días de audiencia emitida por el Tribunal de Instancia, lo cual fue verificado de la copia certificada de la boleta de notificación que cursa a los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195), de la presente incidencia, habiendo transcurrido desde el día de su notificación hasta el día de interposición del Recurso de Apelación, en fecha 04 de septiembre de 2012, diez (10) días de audiencia, tal y como se verifica en la mencionada certificación de días de audiencia. Asimismo el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público fue emplazado en fecha 11 de septiembre de 2012 dando contestación al presente recurso en fecha 19 de septiembre de 2012, habiendo transcurrido tres (03) días de audiencia. Por lo que en consecuencia el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la tramitación del presente asunto.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues el quejoso fundamentó su apelación en el ordinal 2º de la citada disposición de la Ley Adjetiva Penal, actualmente contenida en el artículo 443 del novísimo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Dr. EDGAR SOSA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados JAIRO JOSE COTUA ROMERO, ELISEO ANTONIO CARAGUICHE PARABABIRE, WILFREDO JOSE CAGUA GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, y 282 del Código Penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima CROSLAN JOSE CABOS VEROEZ, y los ABSUELVE por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 447 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY



ASUNTO: BP01-R-2012-000132