REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de mayo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-006044
ASUNTO: BP01-R-2012-000147
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ MARTINEZ C.I. 13.935.998, en su condición de Víctima en la presente causa, asistido por el abogado GILBERTO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO JULIAN GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ MARTINEZ.

Dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ MARTINEZ, en su condición de víctima, asistido por el abogado GILBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.568.723, en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:

“…Yo; VICTOR MANUEL GONZÁLEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.935.998, comerciante, domiciliado en la Calle principal de la Bahía Costa Mar, en la ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Dr. GILBERTO MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 162.604, ante su magna investidura ocurro para exponerle lo siguiente: APELO la sentencia hecho el día 15 de Septiembre de 2.012, por el sentenciador de ese digno Tribunal, cuando absorbió de culpas al ciudadano: PEDRO JULIAN GÓMEZ, quien fue el victimario, existe un hecho punible que merecía privativa de libertad además hay elementos de convicción suficiente para que estime al imputado, cuando en mí contra; siendo yo victima y donde este señor casi me quita la vida, propinándome un machetazo, varias herida donde me trozo la oreja izquierda, con un aproximado a Veinte y Cuatro (24) solamente por fuera sin contar los puntos internos, queriéndome cortar el cráneo y una herida en el cuello donde aproximadamente tengo unos treinta y un (31) puntos de sutura, y el Tribunal antes mencionado deja libre a este hombre que con premeditación y alevosía trató de matarme. Es por esta razón es que apelo de la decisión, del tribunal Séptimo de Control la cual realizara en la fecha antes mencionada….” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a cargo de la abogada NERMAR NARVAEZ AQUINO, Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:

…Quien suscribe, NERMAR NARVAEZ AQUINO, Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… y siendo la oportunidad legal para CONTESTAR LA APELACIÓN… en los términos siguientes:

-CAPITULO IV-
DEL DERECHO

Hoy día, de acuerdo a nuestro Código Penal vigente, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial prevenida de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, en pro de ello y luego de analizar todas y cada unas de las Actas Procesales que conforman la presente causa, el Ministerio Público como Titular de la Acción solicitó en su debida oportunidad procesal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Penal Venezolano, numeral tercero, la cual establece…

En este sentido el Tribunal si actúo como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentren en conflicto y por tal razón no sólo actúo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta república según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la persona según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la apelación planteada Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

-CAPITULO V-
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Séptima Encarga de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la APELACION interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ MARTINEZ, debidamente asistido por el ABG. GILBERTO MARTINEZ, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la medida cautelar sustitutiva de LIBERTAD, DECRETADA en fecha 15 de septiembre de 2012 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…(Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensa Pública Penal, a cargo de la abogada EULALIA ELENA LEZAMA, actuando en su carácter de Defensora del imputado PEDRO JULIAN GOMEZ SALAZAR la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:

“…Yo, EULALIA ELENA LEZAMA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Octava Penal Suplente, asistiendo por Unidad de Defensa al ciudadano PEDRO JULIAN GOMEZ SALAZAR… a quien se le sigue causa… por ante ese Juzgado a su cargo, por estar incurso en el delito LESIONES PERSONALES GRAVES… en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ MARTINEZ, ocurro ante UD. A los fines de exponer lo siguiente:

La Víctima sólo se ocupa de lograr una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad pero sin un fundamento serio, bajo ningún concepto podemos permitir que se afirme que se violaron normas procesales y que tal violación va en detrimento de la víctima. Al estudiar el recurso planteado si es que lo podemos llamar así, nos damos cuenta que los hechos no ocurrieron como lo plantea la víctima en su escrito recursivo, ya que el mismo menciona el termino absorbió (absolvió) de culpa; por lo que esta defensa puede presumir que la víctima mal entendido la decisión del Tribunal cuando acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad confundiéndola con una sentencia absolutoria, cuestión esta que nunca ha sucedido, ni tampoco decreto la nulidad absoluta del procedimiento, que pudiere fin al procedimiento por lo que mal pudiese el recurrente hablar de perdón de culpa.

Esta Defensa considera necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de mi defendido y es con dicha supervisión como se puede determinar que la apelación en contra de la de cisión dictada por el Juez a quo se encuentre o no ajustada a derecho, en el presente caso la apelación en contra de la decisión dictada por el Juez a quo se encuentre a no ajustada a derecho, en el presente caso la apelación carece de fundamentación e igualmente vulnera los supuestos contemplados en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre la decisiones recurrible), ya que no menciona en ningún momento en su escruto recursivo que ordinales del artículo baso su apelación de Auto, por lo que esta defensa rechaza desde todo punto de vista los argumentos explicados por la recurrente en su escrito.

Estimada Alzada, se debe colocar en un estado de paralelismo ante la Ley a todas aquellas personas procesadas por la presunta comisión de un delito, sin importar la entidad del mismo. Es por ello que se debe de tomar en consideración los principios generales de presunción de inocencia y la afirmación del estado de libertad, principios estos rectores de nuestro proceso penal, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, a mi defendido le fue acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 242) por lo que el mismo ha cumplido cabalmente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de dictar las medidas nunca se ha dejar de garantizar las resultas del proceso, ya que lo que más importa defendido es aclarar los hechos, en caminarse hacia la verdad como fin primordial de todo proceso, y estar presente en todo acto en el cual su presencia física sea necesaria para cumplir con los actos propios de esta causa...

Ciudadanos Magistrados, mi defendido jamás ha considerado la posibilidad de evadirse del sistema de administración de justicia penal, no hay constancia de que el mismo carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, cuando la etapa de investigación ha culminado en demasía diría yo.

Al analizar las actas contentivas de la investigación traídas por el representante fiscal podemos asegurar, que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que estamos en presencia de un ciudadano nacido y criado en el país, con suficiente arraigo en el mismo y perteneciente a los más bajos estratos sociales y económicos, circunstancia que le impedirán de ante mano evadirse del rigor u obstaculizar de la justicia…

En razón de ellos y de las circunstancias anteriormente expuestos, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la víctima y se confirme la decisión recurrida de fecha en fecha 13 de Septiembre de 2012…(Sic)



LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, de fecha 15 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal a quo, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. SALIM ABOUD NASSER QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado PEDRO JULIAN GOMEZ SALAZAR, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio tres (03) de la presente causa, Denuncia interpuesta ante la Policía Municipal de Guanta por el ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, quien entre otras cosas, expuso: Que en momentos en que se dirgía por la calle Bahía Costa Mar en su moto se detuvo para ir a la casa de su hermano MANUEL GONZALEZ, cuando de pronto salió el señor PEDRO JULIAN GOMEZ, con un machete en la mano y sin mediar palabras le lanzo unos machetazos en a cabeza dándole por la parte de la oreja y por el cuello, al folio 04 de la causa cursa denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal de Guanta por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, al folio 05 cursa Scta de entrevista practicada a la ciudadana ELEUDIS FLORES DE NIEVES, al folio 06, corres inserta ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario JOSE ANGEL GUDIÑO, adscrito a la Policía Municipal de Guanta, por medio de la cual deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano PEDRO JULIAN GOMEZ SALAZAR. Riela al folio 7 de la causa, DERECHOS DEL IMPUTADO. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones antes señaladas se evidencia que nos encontramos en un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado PEDRO JULIAN GOMEZ SALAZAR, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 418 del Código Penal. Observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadana PEDRO JULIAN GOMEZ SALAZAR, la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Guanta Estado Anzoátegui, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Tres y Treinta (03:30PM) de la Tarde. Es todo…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 04 de diciembre de 2012, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de diciembre de 2012, se remitió la presente incidencia al Tribunal de Instancia, en virtud de que presentaba un error en el cómputo de los días de audiencia, a los fines de que fuera subsanado, y una vez cumplida la comisión se enviara nuevamente a esta Alzada.

En fecha 04 de febrero de 2013, se recibió nuevamente el presente recurso de apelación, siendo devuelto en esa misma fecha por cuanto continuaba presentando un error en el cómputo de días de audiencia, y se subsanara el mismo a los fines de que este Tribunal Superior pudiera pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada.

En fecha 13 de marzo de 2013, reingresó el presente Recurso de Apelación, siendo devuelto a su Tribunal de Origen en fecha 19 de marzo de 2013, por cuanto no fue emplazada la defensa del imputado PEDRO JULIAN GOMEZ, con la finalidad de que se corrigiera tal omisión, y una vez cumplida sea remitida la presente incidencia a este Tribunal de Alzada.

En fecha 03 de mayo de 2013, se recibió el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de fecha 15 de septiembre de 2012, junto con la causa principal BP01-P-2012-006044 dándosele entrada nuevamente en el registro de causas respectivo llevado por este Tribunal Colegiado.

En fecha 07 de mayo de 2013, se acordó la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ MARTINEZ C.I. 13.935.998, en su condición de Víctima en la presente causa, asistido por el abogado GILBERTO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO JULIAN GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, cometido en su perjuicio, leído y analizado el contendido del mismo, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del estudio de las actas procesales cursantes en la causa principal y en el presente cuaderno de incidencias, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de dictar la dispositiva en la Audiencia Oral de presentación de imputados de fecha 15 de septiembre de 2012, acordó a favor del ciudadano PEDRO JULIAN GOMEZ SALAZAR medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De la mentada decisión ha apelado el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ en su condición de víctima, por cuanto en su criterio el Juez de Instancia “absorvió de culpas al ciudadano: PEDRO JULIAN GOMEZ”, arguyendo que habían suficientes elementos de convicción en contra del imputado, de que éste trato de quitarle la vida con premeditación y alevosía, sufriendo serias heridas en la oreja izquierda, en el cráneo y en el cuello, motivo por el cual apela de la decisión.

Por el contrario la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación aduce que la decisión recurrida por la víctima se encuentra ajustada a derecho, sin violar ninguna disposición legal, ya que hizo uso en la audiencia de la facultad que le otorga el legislador, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, como titular de la acción penal solicitó en su debida oportunidad procesal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, por lo que considera que el Juez de Instancia si actuó como un verdadero árbitro y dictó una decisión justa.

Igualmente la defensa pública del imputado de autos, alegó en su contestación que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se demostró en la audiencia de presentación que exista un peligro de fuga en contra de su defendido, ya que el mismo tiene arraigo en el país, y tampoco existe peligro de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, ya que pertenece a los más bajos estratos sociales.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, se observa que el quejoso disiente de la decisión recurrida donde la a quo decretó con lugar el pedimento realizado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público acordando a favor del acusado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.

En este sentido, esta Corte Superior considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:


”…Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona,
Atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” (sic).


En tal sentido, esta Corte precisa indicar al recurrente, de lo que tratan las medidas cautelares, las cuales son aplicadas por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia del acusado y la correcta marcha del proceso, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, o un pronunciamiento relacionado con la culpabilidad o no del imputado, sino el fin procesal es asegurar la comparecencia del acusado cada vez que fuere requerido.

De la misma manera esta Superioridad ha reiterado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son pronunciamientos de fondo de la controversia que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.

En torno a lo planteado, efectivamente podemos afirmar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Las medidas de coerción personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable a los casos expresamente autorizados por la ley.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:


“… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)


Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide.

Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
El Juez de Instancia consideró en el caso bajo estudio que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, garantizaba el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en ese momento procesal, sin que esto significara vulneración de los derechos y garantías de la víctima, al apreciar y razonar las circunstancias propias del caso como fueron la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse por el delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, la cual no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, siendo los motivos por los cuales consideró que no estaba demostrado el peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia, y en consecuencia ajustado a derecho el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado PEDRO JULIAN GOMEZ SALAZAR, plenamente identificado en autos, de las consagradas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideramos oportuno señalar la Sentencia Nº 504, de fecha 06/12/2011 emitida por la misma Sala, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien entre otras cosas estableció:
“La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…
Una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad…
La libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento…
El Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal…” (sic).

En este orden de ideas, podemos señalar, que la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, debe necesariamente respetar una serie de criterios y juicios debidamente equilibrados y razonados,
Es así como hoy la privación judicial preventiva de libertad constituye para esta Instancia Superior una disposición excepcional en nuestro proceso penal, siendo ésta aplicable cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las resultas del proceso con otra medida de coerción menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De lo expuesto, se concluye que las medidas cautelares presentan como características fundamentales, en primer lugar, su instrumentalidad, es decir, que no constituyen un fin por si mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una posterior decisión definitiva. En segundo lugar, son provisionales, por lo que fenecen cuando se produce la sentencia definitiva que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, la idoneidad, por el cual deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que será idónea para la realización de esta.
De las normas anteriormente transcritas, y de las jurisprudencias invocadas en el presente fallo y habiéndose verificado la recurrida, se pude observar que el Juez a quo no se extralimitó en sus atribuciones tal y como lo señala el apelante, ya que basa su decisión en que no se encontraban configurados el peligro de fuga y el de obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, condición sine quanom, para la procedencia y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que en su criterio la medida cautelar sustitutiva se ajusta a la realidad del proceso penal venezolano, donde la restricción y limitación a las cuales está sometida la medida privativa de libertad deben estar subordinadas a la implementación de la medida cautelar sustitutiva, que debe ser evaluada en cada caso concreto ponderadas y bajo los criterios de objetividad, daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, condiciones éstas que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador y que le permita luego de una motivada decisión determinar la medida imponer; estando debidamente ajustada a derecho la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo tal medida suficiente para asegurar la finalidad del proceso, en aras de resguardar los principio de afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 9º y 230 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del imputado de autos, ya que cuando el a quo considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra del hoy imputado PEDRO JULIAN GOMEZ SALAZAR, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ MARTINEZ en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano PEDRO JULIAN GOMEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ MARTINEZ en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano PEDRO JULIAN GOMEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-006044
ASUNTO: BP01-R-2012-000147