REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINICPAL: BP01-P-2011-005294
ASUNTO: BP01-R-2012-000215
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana INES VILLARENA en su condición de víctima debidamente asistida por el Abogado VALENTIN GERMAN GUAICARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2012, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del acusado JOSE VICENTE RENDON REINA titular de la cédula de identidad Nº 8.203.709, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos de Código Penal Venezolano.
Dándosele entrada en fecha 02 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente en fecha 03 de enero de 2013, se dicta auto devolviendo el presente recurso al tribunal de instancia, a fin de emplazar al Ministerio Público para dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición del presente recurso, actualmente contemplado en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como realizar nuevo cómputo y agregar copia certificada de la decisión recurrida.
En fecha 03 del corriente mes y año reingresa la presente incidencia del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictando esta Alzada auto devolviendo el recurso por observarse incongruencia en el cómputo de audiencias.
El 17 de mayo de 2013 se aboca al conocimiento del presente recurso el Juez temporal Dr. SALIM ABOUD NASSER por encontrarse en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA en virtud del permiso por cuidado materno que le fue concedido, reingresando el presente recurso en la aludida fecha.
En fecha 21 de mayo del año que discurre reincorporada a sus labores por el permiso que le fuere concedido se aboca al conocimiento de la presente incidencia la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su oportunidad procesal hoy dispuesto en el artículo 439 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto para la interposición del recurso en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en iguales términos en el artículo 423 de la norma penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente contemplada en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ciudadana INES VILLARENA en su condición de víctima, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, dándose por notificada la recurrente en fecha 05 de diciembre de 2012 al interponer escrito de solicitud de copias, consignando escrito recursivo en esa misma fecha, evidenciando esta Superioridad que pese a indicar la secretaria del tribunal a quo que transcurrieron cuatro (04) días de audiencias desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso, se constata que no transcurrió ningún día de audiencia. Asimismo se hace constar que el representante de la defensa se dio por emplazado en fecha 14 de diciembre de 2012, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 19 de diciembre de ese mismo año. De igual forma se destaca que la Fiscal del Ministerio Público fue emplazada en fecha 09 de abril del año que discurre no dando contestación al presente recurso de apelación según lo certificó la secretaria del a quo.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se destaca el contenido de la norma establecida en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición del presente recurso hoy dispuesto en el artículo 439, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad y que conforme a ello será admitida por esta Instancia Superior toda vez que la impugnante no la fundamentó en norma alguna, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INES VILLARENA en su condición de víctima debidamente asistida por el Abogado VALENTIN GERMAN GUAICARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2012, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del acusado JOSE VICENTE RENDON REINA titular de la cédula de identidad Nº 8.203.709, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos de Código Penal Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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