REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000019
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos HUGO DARÍO SANCHEZ VILLAREAL y RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS, titulares de las cédulas de identidades números V-14.268.401 y 10.619.177 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual el a quo en el acto de audiencia preliminar, declaró sin lugar las solicitudes de nulidades y el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, solicitando la nulidad absoluta de los pronunciamientos dictados en el referido acto por carecer de motivación y que en criterio del mismo atentan contra el derecho a la defensa de sus representados.
Dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. NEREIDA ALFONZO REYES, quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, la cual se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, reincorporándose a sus funciones laborales se abocó en fecha 06 de febrero de 2013 al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente en fecha 06 de febrero del presente año, se dictó auto acordando devolver el presente recurso a los fines de ser subsanada la certificación de días de audiencias, siendo recibido nuevamente en esta Alzada en fecha 20 de marzo de 2013.
El día 21 de marzo de 2013 esta Alzada dicta auto devolviendo la presente incidencia a los fines de que el Tribunal de Instancia acreditase mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) la fecha cierta de interposición del escrito recursivo toda vez que en la certificación de audiencias expedida por la secretaria del a quo se indicaba como fecha 19 de octubre de 2012 sin que lo anterior constase en autos, reingresando el recurso de apelación en fecha 09 del mes y año que discurre.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Colegiada, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en la oportunidad procesal en que fuere interpuesto el escrito recursivo hoy dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 de la ley penal adjetiva vigente, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes en otrora oportunidad procesal hoy dispuestas en iguales términos en el artículo 428 ejusdem las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos HUGO DARÍO SANCHEZ VILLAREAL y RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS, cualidad que se evidencia de autos.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 10 de octubre de 2012, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha en razón de que la decisión fue dictada en audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación conforme se constata del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (folio 35) el día 18 de octubre de 2012 y no en fecha 19 de octubre de 2012 como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo en certificación expedida en fecha 27 de febrero de 2013 (folio 50), transcurriendo cinco (05) días de audiencia desde la notificación del recurrente hasta la interposición de su escrito recursivo. Asimismo se hace constar que el representante del Ministerio Público Abg. ERNESTO COVA, se dio por emplazado en fecha 04 de diciembre de 2012, no dando contestación al presente recurso de apelación según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en el artículo 440 de la ley penal adjetiva.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Pese a que el impugnante interpone el recurso de apelación alegando los cardinales 4º relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5º las que causen un gravamen irreparable del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su oportunidad procesal, hoy establecido en los mismos términos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo in comento numerales 5º y 7º de la mentada norma, concernientes a las decisiones que causen gravamen irreparable y aquellas decisiones cuya impugnabilidad se encuentren expresamente señaladas por la Ley, ello en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 180 de la norma penal adjetiva, resaltando el fallo N° 221 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, el cual expresamente indica la recurribilidad de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
" …En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…"
Ahora bien, el recurrente ha promovido como prueba copia de acta de audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2012, al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR la prueba documental mencionada ut supra por ser lícita, útil y pertinente a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que no es necesario ni útil fijar audiencia oral, por cuanto las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio Y ASI SE DECIDE.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos HUGO DARÍO SANCHEZ VILLAREAL y RAFAEL EDUARDO BETANCOURT FLEITAS, titulares de las cédulas de identidades números V-14.268.401 y 10.619.177 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual el a quo en el acto de audiencia preliminar, declaró sin lugar las solicitudes de nulidades y el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, solicitando la nulidad absoluta de los pronunciamientos dictados en el referido acto por carecer de motivación y que en criterio del mismo atentan contra el derecho a la defensa de sus representados.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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