REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-001154
ASUNTO : BP01-R-2013-000093
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN ACOSTA GUZMAN, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.841.401, en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, alegando una serie de violaciones de normas constitucionales y legales que traen como consecuencia la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones y procedente decreto de libertad de su patrocinado.
Dándosele entrada en fecha 21 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado EFRAIN ACOSTA GUZMAN, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.841.401, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de abril de 2013, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, interponiendo el recurso de apelación el día 23 de abril de 2013, transcurriendo dos (02) días de audiencia.
Asimismo se hace constar que la Abogada NERMAR NARVAEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 09 de mayo de 2013, dando contestación al presente recurso el 10 de mayo de 2013, transcurriendo un (01) día de audiencia; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que el apelante basa su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5º, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, denunciando violación de garantías constitucionales y legales en la misma, dejando expresa constancia esta Superioridad que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 4º ejusdem, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, así como también lo atinente a las violaciones de garantías constitucionales y legales; toda vez que de la redacción del punto de impugnación referido a gravamen irreparable se circunscribe a la imposición de la medida privativa de libertad la cual encuadra dentro del 4º ordinal ya mencionado.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN ACOSTA GUZMAN, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano RONNY RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.841.401, en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Y ASI SE DECIDE.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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