REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001325
ASUNTO : BP01-R-2013-000071
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, interpuesto por la abogada ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado PEDRO RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.312.651, contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad que recae en contra del ciudadano ut supra mencionado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375, 174 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISTOBINA JACQUELINE VEGAS, ello en base a lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la recurrida.

Dándosele entrada en fecha 05 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, ROSANNA GUEVARA MARQUEZ…actuando en esta oportunidad con la condición de ABOGADA DE CONFIANZA, del acusado PEDRO RAFAEL PEREZ…con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro estando dentro del tiempo hábil para así hacerlo, para interponer Recurso de Apelación contra el Auto dictado por ese Despacho el 14-08-2012 …

…Es el caso Honorables magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, que por haber transcurrido más de dos (02) años que se le decretó a mi Defendido, una medida de coerción personal, es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrí en fecha nueve (9) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al amparo de lo previsto en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar que se le decretara la Libertad de mi defendido, por RETARDO PROCESAL; además por no constar a los autos que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga a que hace referencia el contenido de la norma que regula el retardo procesal (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal). Ahora bien, Honorables Magistrados, en fecha 14 de Agosto del año en curso, LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, negó la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Liberta y por consiguiente la libertad solicitada a favor de mi defendido……considera esta defensa, que la decisión decretada por el Tribunal A-quo viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y legales, toda vez que el retardo procesal no le es imputable a nuestro defendido ni a la defensa. Por lo antes expuesto anteriormente y al amparo de lo establecido en el contenido del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar gravamen irreparable para mi defendido el retardo procesal aquí denunciado……se puede evidenciar que la misma, carece de una debida fundamentación jurídica, la cual causa un gravamen irreparable a mi defendido, por continuar privado de su libertad, violando el Tribunal de la causa, disposición de carácter legal y Constitucional, toda vez que negó la libertad a mi defendido, lo que nos lleva a la conclusión de que la decisión que se está impugnando en el presente proceso, no solo fue contraria a derecho, por razón de ilogicidad o insuficiencia de su motivación, sino que, mediante la misma, resultaron vulnerados los derechos fundamentales de mi defendido a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que proclaman los artículos 44, 26, 257 y 49 de la Constitución, razón por la cual dicho fallo adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe concluir a esa Honorable Corte de Apelaciones a declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a favor de mi defendido el cese inmedianto la medida de Coerción Personal que tiene impuesta el acusado de autos. En lo que respecta al peligro de Fuga, debo indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un acusado, que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia, habitual, asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad que pudiera imputársele a nuestro defendido, toda vez que no consta en autos el grado de participación del hoy acusado en el hecho de marras…

…Si observamos con detenimiento; el auto de fecha 14-08-12…PODEMOS APRECIAR, SIN MARGEN A LA DUDA Y CON TODA CLARIDAD MERIDIANA, QUE NO SE ESTABLECIERON DE MANERA CLARA Y PRECISA, CUALES ERAN LAS CIRCUNSTANCIAS DIRECTA QUE JUSTIFICABAN NEGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL Y POR ENDE SE CONSTITUTYO EN UNA FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…COMO SOLUCION SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, HAGA VALER Y RESPETAR, LA PREDICHA POSICION JURISPRUDENCIAL; Y POR VIA DE CONSECUENCIA; POR UNA PARTE, REVOQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL AUTO FECHADO 14-08-12 DICTADO EN EL ASUNTO PRINCIPAL BP11-P-2012-001325; Y POR LA OTRA, LE OTORGUE A MI DEFENDIDO Y ACUSADO DE AUTOS, CIUDADANO PEDRO RAFAEL PEREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD…(Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del presente recurso, el mismo no dio contestación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en fecha 14 de agosto de 2012, hoy impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD formulada por la ABG. ROSSANA GUEVARA, en su condición de Defensor Publico del acusado CESAR EDUARDO NUÑEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delito de VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375, 174 y 458 del Código Penal vigente respectivamente…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El presente recurso fue recibido en fecha 05 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior quien con tal carácter de Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

Consecutivamente el día 16 del mismo mes y año, fue solicitada la causa principal al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, siendo recibida la misma en esta Superioridad el 08 de mayo de 2013.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado PEDRO RAFAEL PEREZ, contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad que recae en contra del ciudadano ut supra mencionado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375, 174 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISTOBINA JACQUELINE VEGAS, ello en base a lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la recurrida, evidenciándose que la pretendiente de autos señala que el mentado ciudadano ha permanecido por dos (02) años privado de su libertad, lo que constituye en su criterio violación a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado acusado de autos.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente asunto, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sic)

2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sic)

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Sic)

4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…” (Sic)
5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

La quejosa, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad “debido al retardo procesal” del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ, ya que éste se encuentran privado de libertad desde el 08 de mayo de 2010, por lo que para la fecha han transcurrido mas de dos (02) años, sin que haya sido juzgado por los delitos por los cuales se solicitó su enjuiciamiento y sin que conste en autos solicitud por parte de la vindicta pública de la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella oportunidad.

Ahora bien, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente asunto, establece:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” (SIC)

Por su parte, el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este momento procesal, establece:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.…” (SIC)

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones cursantes en la causa principal que guarda relación con el presente cuaderno de incidencias, signado con el Nº BP11-P-2010-001325, nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, que se sigue en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.312.651, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375, 174 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISTOBINA JACQUELINE VEGAS, observa lo siguiente:

Cursa a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) de la Pieza Dos (02), acta de apertura del Juicio Oral y Reservado, en el presente asunto penal, de fecha 30 de octubre de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 316 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente anticipadamente según el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Posteriormente el 28 de febrero de 2013, se realizó acta de continuación y culminación del debate Oral y Reservado, cursante a los folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) de la pieza tres (03), en donde resultó condenado el ciudadano ut supra mencionado.

En ese mismo orden de ideas, cursa a los folios ciento cinco (105) al ciento veinticinco (125) de la citada pieza tres (03) , con data del 15 de marzo de 2013, sentencia condenatoria, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, declaró culpable al acusado PEDRO RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.312.651, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 458 y 375 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISTOBINA JACQUELINE VEGAS, y lo condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y lo absolvió por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.

Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, hoy artículo 230, del la Ley adjetiva Penal vigente, los cuales son del mismo tenor, hace referencia a lo siguiente:

“…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” (SIC)

De la revisión de la presente causa, se pudo verificar que el ciudadano de autos ya fue condenado por dos de los delitos que le fueron imputados por la vindicta pública, y absuelto por uno de ellos, es decir, no se está en el momento procesal para hablar de mantenimiento o decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de ello, al haberse dictado sentencia condenatoria en contra del recurrente de autos, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía se torna infructuoso al haberse celebrado el juicio oral y reservado en el presente caso y en donde resultó condenado el ut supra indicado, por lo cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado PEDRO RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.312.651, contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano ut supra mencionado, hoy condenado por la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CRISTOBINA JACQUELINE VEGAS Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado PEDRO RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.312.651, contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano ut supra mencionado; en consecuencia al haberse dictado sentencia definitiva resultando condenado el hoy acusado ha perdido su objeto el presente recurso de apelación. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dr. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY