REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002599
ASUNTO : BP01-R-2013-000082

PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO, en su carácter de Defensora de confianza de los ciudadanos LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 13.813.870, 16.176.716 y 23.347.100, respectivamente, en contra de la decisión en fecha 06 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 22 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO, en su carácter de Defensora de confianza de los ciudadanos LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 13.813.870, 16.176.716 y 23.347.100, respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 06 de abril de 2013, dándose por notificado la parte recurrente en fecha 11 de abril de 2013, al momento de juramentarse como defensa de confianza de los imputados de autos, interponiendo el recurso de apelación el día 12 de abril de 2013, transcurriendo un (01) día de audiencia.

Asimismo se hace constar que la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 24 de abril de 2013, sin que la misma diera contestación al presente recurso; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que la apelante basa su apelación en artículo 439 ordinales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad y aquellas que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO, en su carácter de Defensora de confianza de los ciudadanos LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº v- 13.813.870, 16.176.716 y 23.347.100, respectivamente, en contra de la decisión en fecha 06 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Y ASI SE DECIDE.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY