REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001876
ASUNTO: BP01-R-2013-000067
PONENTE: Dra. Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS y YULIMAR AMARICUA, actuando como Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero, Auxiliar Interino Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° BP01-P-2010-005604, en la que aparece como querellada la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 10.284.919, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por los representantes fiscales, en contra del auto de fecha 5 de diciembre de 2012, que le ordenó a la Fiscalía 20° del Ministerio Público proceder sin demora alguna a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la defensa, en lo que respecta a la práctica de una nueva experticia documentológica conforme a lo establecido en los artículos 282 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se dicto la referida decisión.
Dándosele entrada en fecha 6 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quienes suscriben, SAMUEL ALFONZO ACUÑA LARA, GUILLERNO MORENO CONTRERAS y YULIMAR AMARICUA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero, Auxiliar Interino Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente… estando dentro de la oportunidad legal para ejercer RECURSODE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control… del Estado Anzoátegui, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: BP01-P-2010-005604 donde figura como imputada la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, en tal sentido ocurrimos ante su competente autoridad para exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD EN LA CONTESTACIÓN (SIC) DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día martes 19 de marzo de 2013, el Ministerio Público se da por notificado de la decisión proferida por el mencionado Juzgado, mediante boleta de notificación sin número correlativo, de fecha 01 de marzo de 2013, por lo que se un simple computo se verifica que desde el día hábil siguiente a la notificación, esto es desde el día miércoles 20 de marzo de 2013, se observa que ha devenido un total de cuatro (04) días hábiles, lo cual demuestra que el Ministerio Público ejerce el presente recurso en tiempo hábil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN TERRITORIAL BARCELONA
En fecha 01 de marzo de de 2013, el Juzgado Tercero (03°) de Primer Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual acordó:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por los doctores GUILLERMO MORENO CONTRERAS y YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésimo del Ministerio Publico, en contra del auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante el cual se ORDENA a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que proceda sin demora alguna a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la Defensa en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la practica de una nueva EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, la cual ha de ser practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ello conforme a los establecido en los artículos 282 y 305 ambos del Texto Adjetivo Penal vigente para la fecha en que dicto la referida decisión”
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES PREVIOS A LA DECISIÓN
Se distinguen del acervo probatorio actuaciones correlativas en los términos siguientes:
Fueron inscritas en el registro Mercantil Primero Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas supuestamente celebrada en fecha 31/05/2007 y 24/05/2010, alusivas a la presunta venta por parte de DOMENICO LUCCIOLA (de cujus) del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital accionado, a la imputada LIRYS MARIÑO AGUILERA (Secretaria de la empresa RIDOLIN C.A)
Una vez que fallece la víctima (18/07/2010) el ciudadano DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE hijo del fenecido, se presentó en la sede de la empresa de su progenitor con el propósito de ponerse al frente de esta y asumir los derecho que le corresponden, siendo que no le es permitido el acceso por el personal de seguridad, quienes le señalan que por instrucciones de la ciudadana LIRYS MARIÑO AGUILERA en su carácter de nueva presidenta no podía acceder a la compañía y que ella disponía del 51% del capital accionario.
El Ministerio Público, procedió a ordenar la practica de diversas diligencias de investigación procesal con el propósito de determinar la veracidad de los hechos denunciados por los legítimos causantes de la victima, entre ellas EXPERTICIAS DOCUMENTOLOGICAS signadas con el N° 9700-192-287, 9700-192-1615-2012 y 9700-192-1554-2012 de fecha 11/04/ 2011, 08/11/2012 y 06/11/2012 por el funcionario Experto JHOAN ESPINOZA las cuales dan cuenta por un lado de la falsedad de las rubricas del ciudadano LUCCIOLA D ALESSIO DOMENICO, plasmadas en las dos actas de asambleas antes mencionadas y por la otra, la autoría de las rubricas de la presente como compradora de la imputada LIRYS DEL VALLE MARINO AGUILERA.
Contando ya con elementos fehacientes de la comisión de un hecho punible, la vindicta publica que honrosamente aquí representamos, el día 07/06/2012 procedió a solicitar ante el recurrido Juez de control MEDIDAS PREVENTUIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARINO AGUILERA y la empresa de RIDOLIN… siendo acordada dicha solicitud por el mencionado tribunal al haber analizado que le asistía la razón en los fundamentos esbozados por el Ministerio Público.
Así las cosas, en fecha 26/10/2012, se presentó ante el ciudadano Juez de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… ESCRITO ACUSATORIO en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA por estimarla responsable de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA… no sin antes dar respuesta mediante auto debidamente fundamentado de la petición de diligencias efectuada (sic) por la defensa de la imputada y de cuya decisión le fue efectuada la correspondiente participación.
En fecha 07/02/2013 se presentó RECURSO DE NULIDAD contra del auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2012, remitido a la vindicta pública mediante oficio N° 123/2012 por el Tribunal de la causa mediante el cual el ciudadano Juez ORDENA al Ministerio Público (SIN SER NOTIFICADO PREVIAMENTE) practicar diligencias propuestas por la defensa que fueron negadas mediante auto fundado por la representación fiscal durante la fase de investigación, pretendiendo así ejercer un control judicial ya habiendo recluido (sic) la fase preparatoria, sin mediar audiencia oral y ordenando que las nuevas experticias documentológicas fuesen practicadas por expertos adscritos a la Guardia Nacional del (sic) entidad.
En fecha 01 de marzo de 2013, el a quo mediante auto motivado dio respuesta al recurso de nulidad efectuado por la vindicta pública donde ratifica su decisión de ordenar a la Representación Fiscal la realización de EXPERTICIAS DOCUMENTOLÓGICAS por parte expertos (sic) adscritos al Laboratorio central de la Guardia Nacional, todo ello por la vía de la aplicación del control judicial contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Distinguidos Jueces, la decisión que aquí se recurre, el es (sic) producto del recurso de nulidad interpuesto por la vindicta pública el día 07/02/2013 contra la decisión dictada el día 05/12/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control… donde el Ministerio Público advirtió al Juzgador de la subversión del orden del proceso materializada por este, al haber ejercido la aplicación de un CONTRO JUDICIAL en un lapso ya precluido, toda vez que ordenó después de haberse pautado el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR la ejecución de EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA por parte de expertos adscritos a la Guardia Nacional del (sic) entidad.
No obstante, a pesar de haber sido esbozado por el Ministerio Público los fundamentos de Derecho correspondientes para hacer procedente la nulidad de la decisión dictada el día 05/12/2013, confirmó el a quo su posición mediante la decisión que aquí se recurre…
…bien sabemos que el control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora disponible en el artículo 264 del texto adjetivo vigente, ciertamente le faculta al Juez de Control para asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental supervisando y controlando la FASE PREPARATORIA a fin de cumplir fielmente con la tutela judicial efectiva, no obstante observamos que para el día 05/12/2012, fecha en que se emitió la primera decisión que ordena la práctica de experticia documentologica y que se confirma el día 01/03/2013 ante el recurso de nulidad presentado por el Ministerio Público, se distingue que ya nos encontrábamos en la FASE INTERMEDIA y por tanto en un período ya precluido en cuanto a ka fase de investigación se refiere, lo que resulta entonces, en que el ciudadano Juez no debió haber ejercido controle sobre la fase que ya había culminado, actuación esta evidentemente contraria a los mandatos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal subversión del orden procedimental, indicó el Ministerio Público que el remedio para restituir el orden procesal se encontraba dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atinente al tema de las nulidades absolutas, que se cimientan en la posibilidad de declarar ante actos inconfirmables por padecer de vicios de carácter esencial, la nulidad del mismo en pro de garantizar el restablecimiento orden procedimental (sic)…
…el decisor, solo se limitó en su decisión de forma genérica a hacer un breve recuento por las circunstancias procesales que –a su decir- han ocurrido en el presente proceso, pero NOTESE que de la fundamentación de su decisión NADA indica respecto a las razones de Derecho por las cuales el mismo estima que si esta en pleno derecho de ejercer el correspondiente control judicial en una etapa permitida.
Igualmente tampoco se pronuncia sobre la OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN que denunció el Ministerio Público de la decisión acordada en fecha 05 de Diciembre (sic) de 2012, con lo cual se vulneró el principio general de las notificaciones… y con ello el derecho del Ministerio Público de estar debidamente informado de los actos procesales realizados por el Tribunal con ocasión al caso en comento, constituyendo así un vicio que por lesionar derechos y garantías de orden Constitucional…. Le hacen susceptible de ser objeto de nulidad absoluta…
…las especificaciones que preceden dan cuenta de la ausencia de la fundamentación y hasta de pronunciamiento respecto de las denuncias realizadas por el Ministerio Público, sobre indebida aplicación del control judicial y omisión de pronunciamiento sobre la falta de notificación.
CAPITULO V
PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL CRITERIO FISCAL
…promovemos como pruebas que soportan los argumentos vertidos en el presente escrito:
1) Compendio de actuaciones que integran la causa signada bajo el asunto BP01-P-2010-005604.
2) Decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Tercero (sic) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión territorial Barcelona, en la causa BP01-P-2010-005604.
3) RECURSO DE NULIDAD presentado en fecha 07/02/2013 contra el auto dictado en fecha 05 e diciembre de 2012, en la causa BP01-P-2010-005604.
4) Decisión de fecha 01/03/2013 emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión territorial Barcelona, en la causa BP01-P-2010-005604.
CAPITULO VI
PETITORIO
...tenemos a bien solicitar de esa honorable Alzada:
1)SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2013por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… por adolecer de vicios violatorios del debido proceso e inobservancia de garantías Constitucionales y legales…
2) Se ordene a otro Tribunal la fijación de la audiencia especial establecida conforme al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la defensa de la querellada, la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“… Nosotros, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA y DARYL DEL CARMEN GUEVARA RODRÍGUEZ… procediendo con el carácter… de defensores privados de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA… siendo la oportunidad… acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad para contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Representantes del Ministerio Público… en fecha 25 de marzo de 2013, contra la decisión… dictada el 1° de marzo de 2013, en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por dichos Fiscales… el 8 de febrero de 2013, mediante la cual pretendieron impugnar lo resuelto por auto por este Tribunal del 5 de diciembre de 2012…
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
El día 27 de noviembre de 2012 los defensores privados de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA presentamos ante este Tribunal formal solicitud de que se ejerciera en (sic) control judicial en la presente causa, a objeto de que se ordenara la práctica de nuevos Dictámenes Periciales Documentológicos…
La respuesta de este órgano jurisdiccional se produjo el 5 de diciembre de 2012…mediante la cual ordenó la realización de una nueva experticia documentológica…
La motivación para tal pronunciamiento fue la siguiente:
Ahora bien, el hecho que la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, tanto es así, que el Juez de Control está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso.
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita le corresponde a este órgano Jurisdiccional verificar la fundamentación de la negativa de diligenciamiento por parte del Ministerio, ante lo propuesto por el imputado y su defensa, observando quien decide que la argumentación sostenida por el despacho fiscal para la no realización de las diligencias peticionadas por la defensa de la imputada LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA no se sustenta en que dichas diligencias sean innecesarias o impertinentes, toda vez que el Ministerio Público justifica su negativa en que la practica de dicha experticia es inoficiosa.
Dicha consideración a todas luces se encuentra reñida con la garantía constitucional al Derecho a la Defensa, y en todo caso, no explica en lo absoluto la posible inutilidad o impertinencia en la toma de esas declaraciones de testigos, conforme lo señala el articulo 305 del Código Orgánico procesal Penal, pues según la citada norma si bien es cierto que el Ministerio Público tiene la facultad para rechazar o admitir las diligencias propuestas por el imputado no es menos cierto que tal rechazo o negativa debe ser razonada y justificada, y en este sentido observa quien decide que la negativa del Ministerio Público, no se sustentó en los presupuestos que establece el articulo 305, estimando este tribunal que aún y cuando el imputado, según criterio sostenido por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene derecho a proponer diligencias en la fase de investigación y a que sobre las diligencias propuestas se pronuncie el Ministerio Público, su rechazo debe ser razonado, sobre la base de diligencias impertinentes, innecesarias o inútiles y en el presente caso se observa que la pretensión de diligenciamiento por parte del imputado antes mencionado y sus representantes legales persigue como único propósito, desvirtuar las imputaciones que el Despacho fiscal le viene formulando, lo cual es plenamente legitimo en fase de investigación del sistema penal acusatorio conforme lo preceptuado en el articulo 305 de la Ley adjetiva penal, por lo que la no realización de las diligencias requeridas vulneraría a criterio de quien aquí resuelve el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que la negativa de estas diligencias propuestas no fue rechazada por innecesarias, por impertinentes o por inútiles; en consecuencia este Tribunal de control, en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mediante la presente decisión INSTAR a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva tramitar las diligencias de investigación propuestas por la Defensa de la imputada, que le fueron negadas por ese Despacho Fiscal en fecha 25 de Octubre de 2012, y que consiste en la practica e una nueva EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, la cual ha deberá ser practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con sede en este Estado, todo ello conforme lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el control judicial que este Tribunal ejerce en uso de las facultades que la norma, tantas veces invocada, concede a este Despacho Judicial, en esta fase preparatoria de la investigación. En consecuencia se acuerda oficiar al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público informando lo aquí acordado, así como, se acuerda notificar a la Defensa del imputado.
Asimismo se acuerda librar boleta de notificación dirigida al ciudadano GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, a los fines de que comparezca por ante la sede de este Tribunal y conforme al primer aparte del articulo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el juramento de ley como Consultor Técnico e igualmente presencie la practica de la nueva experticia.
Este Tribunal señaló en el Dispositivo de esta decisión:
Por todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ORDENA a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que proceda sin demora alguna a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la Defensa en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la practica de una nueva EXPERTICIA DOCUMENLOGICA, la cual ha de ser practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ello conforme a los establecido en los artículos 282 y 305 ambos del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación dirigida al ciudadano GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, a los fines de que comparezca por ante la sede de este Tribunal y conforme al primer aparte del articulo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el juramento de ley como Consultor Técnico e igualmente presencie la practica de la nueva experticia.
Con posterioridad a la fecha de esa decisión (05-12-2012), hubo actividad procesal de las demás partes de este proceso.
Así el día 10 de enero de 2013 (Pieza 06, folios 284, su vuelto y 285), el Abogado JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA, apoderado judicial de los ciudadanos DOMÉNICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE y ROSA TORRICE DE LUCCIOLA, quienes se atribuyen la cualidad de víctimas en esta causa, presentó escrito por ante este Tribunal, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar prevista para el día 15 de enero de 2013.
Asimismo, el día 15 de enero de 2013 se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, acto al cual asistió el ciudadano Fiscal 20 del Ministerio Público, Abogado MANUEL MEDINA, quien con tal carácter suscribió dicha acta de diferimiento (Pieza 06, folios 286 y 287).
Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2013 se produjo un nuevo diferimiento de la audiencia preliminar (Pieza 06, folios 305 y 306); y el acta levantada fue suscrita, entre otros, por nuestra defendida, ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, nosotros su defensores privados y el Fiscal 6° encargado de la Fiscalía 20° , (sic) Abogado ANGEL ROJAS.
Después de cumplidas tales actuaciones, el ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), presentaron escrito los Abogados GUILLERMO MORENO CONTRERAS y YULY MAR AMARICUA, respectivamente Fiscal Provisorio Sexagésimo… “para ejercer RECURSO DE NULIDAD contra del auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Jugado Tercero en Funciones de Control…
En el primer párrafo del Capítulo I de dicho escrito, los referidos Fiscales del Ministerio Público afirman haber tenido conocimiento de la decisión del 5 de diciembre de 2012, la cual pretenden impugnar, el día 4 de febrero de 2013.
De igual manera, en el Capítulo II (Petitorio) de dicho escrito, insisten los Representantes del Ministerio Público en la naturaleza de su pretensión:
… 1. SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 05 de febrero (sic) de 2012… y en consecuencia se restablezca la causa a la situación jurídica anterior a la decisión emitida…
Este pedimento del Ministerio Público, calificado por ellos mismos como “recurso de nulidad” fue resuelto por el Tribunal de la causa el día 1° de marzo de 2013… declarándolo sin lugar.
La siguiente es la motivación del Tribunal, en esta declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad hecha por los Representantes del Ministerio Público:
Observa el Tribunal de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que si bien es cierto que los ciudadanos doctores GUILLERMO MORENO CONTRERAS y YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésimo del Ministerio Publico en fecha 25 de Octubre de 2012, niegan la evacuación de la experticia solicitada por la defensa que fuera solicitada por ante el Despacho Fiscal en el acto de imputación de fecha 24 de Agosto de 2011, emitiendo el acto conclusivo de acusación al día siguiente de su negativa de practica de diligencias. Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediato y mediato para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre y de continuar con el proceso, en este orden de ideas observa el Tribunal que la decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional no ha vulnerado el derecho a la defensa de la vindicta publica y mucho menos el debido proceso, en consecuencia este Juzgado DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por los doctores GUILLERMO MORENO CONTRERAS y YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésimo del Ministerio Publico, en contra del auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante el cual se ORDENA a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que proceda sin demora alguna a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la Defensa en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la practica de una nueva EXPERTICIA DOCUMENLOGICA, la cual ha de ser practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ello conforme a los establecido en los artículos 282 y 305 ambos del Texto Adjetivo Penal vigente para la fecha en que dicto la referida decisión. Y ASI SE DECIDE.-
La parte Dispositiva de esta decisión precisa la declaratoria sin lugar de la solicitud –mas no recurso- de nulidad interpuesta por la Representación del Ministerio Público:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por los doctores GUILLERMO MORENO CONTRERAS y YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésimo del Ministerio Publico, en contra del auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante el cual se ORDENA a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que proceda sin demora alguna a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la Defensa en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la practica de una nueva EXPERTICIA DOCUMENLOGICA, la cual ha de ser practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ello conforme a los establecido en los artículos 282 y 305 ambos del Texto Adjetivo Penal vigente para la fecha en que dicto la referida decisión.
Contra esta decisión del 1° de marzo de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad tantas veces referida, interpusieron recurso de apelación de autos los… Fiscales…
El presente escrito es para dar contestación al mencionado recurso de apelación de autos, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público…
Esta contestación será desarrollada en el siguiente Capítulo.
CAPÍTULO II
VÍAS PARA IMPUGNAR
LAS DECISIONES JUDICIALES.
EN TALES CASOS NO PROCEDE
LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, ha fijado precisos criterios jurisprudenciales sobre la materia recursiva, por una parte; y por la otra, sobre la naturaleza de la nulidad absoluta. Es decir, sobre el alcance de cada una de estas instituciones procesales.
Así, el 16 de junio de 2005 la Sala Constitucional dictó la sentencia N° 1.228, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la que fijó criterio respecto del instituto procesal de la nulidad absoluta en el proceso penal.
Comienza por descartar este fallo que las nulidad no tienen el carácter de medios recursivos ordinarios, sino que constituyen una sanción procesal para privar de efectos jurídicos aquellos actos que se celebran con violación del ordenamiento jurídico penal.
…De lo anterior se infiere que la decisión de este tribunal dictada el 5 de diciembre de 2012, solamente podía ser impugnada por la vía ordinaria del recurso de apelación de autos, y no mediante una solicitud de nulidad absoluta.
…solicitamos que la Corte de Apelaciones, al resolver la presente apelación… declare sin lugar este recurso y confirme la decisión recurrida que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por el Ministerio Público.
Este criterio jurisprudencial fue reafirmado con la sentencia vinculante N° 221, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, igualmente referida al “contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”.
También se expresa en este fallo, como en el anteriormente comentado, que “la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley”.
En decisión más reciente –Sentencia N° 965, del 3 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ- la Sala Constitucional insistió en que la nulidad constituye una sanción procesal, mas no un medio recursivo ordinario…
Explica muy claramente esta sentencia que no puede acudirse a la vía de la nulidad absoluta para impugnar decisiones judiciales, sino a la de los recursos. Hacerlo vulneraría el principio de legalidad procesal, se daría el carácter de recursos a una institución que no ostenta tal cualidad y se estaría creando un recurso procesal no existente en el Código Orgánico Procesal Penal…
En efecto, en la sentencia N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012 y con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, la Sala de Casación Penal señaló que la nulidad no constituye un recurso ordinario; y que, en caso de decisiones judiciales, proceden los recurso de apelación de autos o e sentencias, según el caso. No es idónea la solicitud de nulidad absoluta…
En este orden de ideas, en recentísima sentencia de la Sala de Casación Penal –N° 064, del 27 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APPONTE (sic) RUEDA- se insiste en que la nulidad no es un recurso ordinario, por lo que no procede como medio de impugnación de una decisión, ya que en tales casos proceden solamente los recursos de apelación o de casación…
El análisis que antecede nos permite sostener que actuó conforme a Derecho este Tribunal de Control cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad del Ministerio Público –que sus Representantes impropiamente califican de “recurso”-, razón por la cual rechazamos y contradecimos el recurso de apelación de autos interpuesto por en Ministerio Público contra la negativa de nulidad reflejada en su fallo del día 1° de marzo de 2013 en la presente causa.
Pedimos… que la Corte de Apelaciones… declare sin lugar, por cuanto la solicitud de nulidad no era una vía idónea para impugnar la decisión tomada por el tribunal de Control el 5 de diciembre de 2012, en la que ordenó en esta causa una nueva experticia documentológica.
CAPÍTULO III
SOLICITUD DE EJECUCIÓN
DE LA DECISIÓN DEL 05-12-2012,
QUE ORDENÓ NUEVA
EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA
Dicha decisión el 5 de diciembre de 2012 quedó definitivamente firme, por cuanto el Ministerio Público no interpuso recurso de apelación de autos en forma tempestiva, que era lo procedente, sino que, incurriendo en lo que no dudamos en calificar como error inexcusable, impugnaron dicha decisión judicial mediante una solicitud de nulidad absoluta, que igualmente en forma impropia calificaron como “recurso”.
Ello indica que la decisión del 5 de diciembre de 2012 debe acatarse y cumplirse de inmediato, sin excusas, justificaciones ni dilaciones.
Por tal razón, pedimos a este Tribunal de control que verifique si el Ministerio Público ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 5 de diciembre de 2012. Si no hubieses sido así, solicitamos que se active el procedimiento de desacato a dicha orden judicial, para determinar las responsabilidades civiles, penales disciplinarias y/o administrativas de quienes hubieren impedido u obstruido el cumplimiento de dicho mandato judicial.
CAPÍTULO IV
LA TRAMITACIÓN DE LA
PRESENTE APELACIÓN DE AUTOS
NO IMPIDE LA EJECUCIÓN
DE LA ORDEN EMANADA DE ESTE
TRIBUNAL DE CONTROL.
La decisión de este Tribunal de Control, dictada en fecha 1° de marzo de 2013, contra la que fue interpuesto el presente recurso de apelación de autos, que con este escrito contestamos, ratifico la orden judicial de que el Ministerio Público tramite la realización de la nueva experticia documentológica.
Consideramos conveniente advertir al Ministerio Público que la orden en referencia debe ser cumplida, ya que la incidencia derivada del presente recurso de apelación de autos no influye ni repercute sobre el cumplimiento de lo ordenado.
… La norma general, en consecuencia, es que en materia de apelaciones se cumple con los efectos suspensivo y devolutivo, indicándose que excepcionalmente puede preverse lo contrario…
Cuando el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal indica que la tramitación de la apelación sólo tendrá efecto devolutivo, significa que no se da el efecto suspensivo el (sic) materia de nulidad absoluta declarada sin lugar…
Por lo expuesto, solicitamos que el Tribunal recontrol verifique si se acató y dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 5 de diciembre de 2012, ratificado en el auto del 1° de marzo de 2013…”
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por los ciudadanos doctores GUILLERMO MORENO CONTRERAS y YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésimo del Ministerio Publico, mediante el cual ejercen RECURSO DE NULIDAD contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2012, este Tribunal observa lo siguiente:
Cursa acta de imputación por ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 24 de Agosto de 2011, en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, quien encontrándose debidamente asistida por el ciudadano DR. ELVIS RAMON CARABALLO, ejerciendo el derecho a la defensa solicito por ante el despacho fiscal la practica de una nueva EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, indicando la necesidad y pertinencia de la misma.
Cursa en la presente causa auto de fecha 25 de Octubre de 2012, mediante la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial niega la evacuación de la experticia solicitada por la defensa, por cuanto manifiesta la representación fiscal entre otras cosas lo siguiente: “……. El Ministerio Publico como parte imparcial debe velar por los intereses de la victima, pero debiendo traer al proceso no lo que inculpe al imputado sino también todo lo que lo favorezca, pero dichas diligencias que le favorezcan deben estar caracterizadas por la transparencia y cristalización de l petición del imputado, es decir, no pueden permitírsele al mismo solicitar diligencias ambiguas u obscuras cuyo carácter desvirtuador del hecho, no estén claros ni para el Ministerio Publico, ni para la victima.
En fecha 26 de Octubre de 2012, la Fiscalía del Ministerio Publico emitió su correspondiente acto conclusivo, en el caso que nos ocupa trátese de acusación en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, ultimo aparte del Código Penal, la cual fuera recibida por este Tribunal en fecha 30 del mismo mes y año señalados ut supra.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, este Tribunal dicto decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que proceda sin demora alguna a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la Defensa en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la practica de una nueva EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, la cual ha de ser practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ello conforme a los establecido en los artículos 282 y 305 ambos del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación dirigida al ciudadano GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, a los fines de que comparezca por ante la sede de este Tribunal y conforme al primer aparte del articulo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el juramento de ley como Consultor Técnico e igualmente presencie la practica de la nueva experticia.
Este Juzgador considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal referente al capitulo de Las Nulidades, con el objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que el Código Orgánico Procesal Penal se dirige, ya que se exige que los procesos judiciales se lleven a cabo con la mayor claridad posible en el desarrollo y secuencias de las normas procesales, (que son importante por razones de seguridad jurídica) y que nos lleva necesariamente a pensar que cuando se hace una revisión minuciosa de las actas procesales es porque se ha observado que algún acto pudiera generar inseguridad jurídica, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que carácter o de que tipo son.
A tal efecto, considera quien aquí decide que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 174, señala las causales de nulidad. Así las cosas, a la luz del citado texto, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, que tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal la nulidad deriva, no hay una sistematización de las causas, ni una relación estructurada entre los sujetos o con los fines del proceso, con lo cual este Decisor acoge la tesis que las nulidades absolutas no son objeto de saneamiento, ni de convalidación, como sí ocurre con las nulidades relativas.
Siguiendo con la Doctrina, la nulidad absoluta se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado, en las oportunidades señaladas por la Ley dentro del proceso, por ello, esta Instancia trata de ser preciso y riguroso en este análisis, a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma, libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso.
Por ello, es función primordial de este Tribunal de Control, a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflictos.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.”
Observa el Tribunal de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que si bien es cierto que los ciudadanos doctores GUILLERMO MORENO CONTRERAS y YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésimo del Ministerio Publico en fecha 25 de Octubre de 2012, niegan la evacuación de la experticia solicitada por la defensa que fuera solicitada por ante el Despacho Fiscal en el acto de imputación de fecha 24 de Agosto de 2011, emitiendo el acto conclusivo de acusación al día siguiente de su negativa de practica de diligencias. Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediato y mediato para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre y de continuar con el proceso, en este orden de ideas observa el Tribunal que la decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional no ha vulnerado el derecho a la defensa de la vindicta publica y mucho menos el debido proceso, en consecuencia este Juzgado DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por los doctores GUILLERMO MORENO CONTRERAS y YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésimo del Ministerio Publico, en contra del auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante el cual se ORDENA a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que proceda sin demora alguna a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la Defensa en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la practica de una nueva EXPERTICIA DOCUMENLOGICA, la cual ha de ser practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ello conforme a los establecido en los artículos 282 y 305 ambos del Texto Adjetivo Penal vigente para la fecha en que dicto la referida decisión. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por los doctores GUILLERMO MORENO CONTRERAS y YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésimo del Ministerio Publico, en contra del auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante el cual se ORDENA a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que proceda sin demora alguna a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la Defensa en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la practica de una nueva EXPERTICIA DOCUMENLOGICA, la cual ha de ser practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ello conforme a los establecido en los artículos 282 y 305 ambos del Texto Adjetivo Penal vigente para la fecha en que dicto la referida decisión.…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió la presente causa se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de mayo de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de mayo de 2013 se dictó mediante el cual se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2010-5604, al Tribunal de la Causa, siendo recibida la misma en fecha 17 de mayo de 2013.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente medio de impugnación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº BP01-P-2010-005604, en la que aparece como querellada la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por los representantes fiscales, en contra del auto de fecha 5 de diciembre de 2012, que le ordenó a la Fiscalía 20° del Ministerio Público proceder sin demora alguna a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la defensa, en lo que respecta a la práctica de una nueva experticia documentológica conforme a lo establecido en los artículos 282 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se dictó la referida decisión.
Alegan los recurrentes que el auto apelado adolece de razonamiento o argumentación jurídica, pues sólo realiza de forma genérica un breve recuento de las circunstancias procesales que han ocurrido en el presente proceso, sin indicar nada respecto a las razones por las cuales estimó que estaba en pleno derecho de ejercer el control judicial en una etapa permitida.
Continúan denunciando los fiscales que el a quo tampoco se pronunció en relación con la presunta omisión de notificación que denunció el Ministerio Público respecto a la decisión dictada el 5 de diciembre de 2012, con lo cual consideran vulnerado el principio general de las notificaciones establecido en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el derecho de éstos de estar informados de los actos procesales realizados por el Tribunal en relación al presente caso, constituyendo en criterio de los recurrentes un vicio que lesionó derechos y garantías de orden Constitucional, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 de la ley adjetiva penal, por lo que consideran que el único remedio procesal es el decreto de nulidad del auto que ordenó a la Representación Fiscal practicar diligencias de investigación fuera de la etapa prevista para ello.
Ahora bien, discriminados como ha sido los motivos en los cuales se sustenta la apelación fiscal, esta Corte de Apelaciones procede al análisis exhaustivo de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-005604, instruida ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar lo alegado y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Este criterio ha sido sostenido desde otrora por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se ha dejado asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Se verifica que los impugnantes fundamentaron su escrito recursivo, en el “cardinal” 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, sin embargo esta Instancia Superior dictó auto de admisión conforme al ordinal 7º de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones cuya impugnabilidad se encuentren expresamente señaladas por la Ley, ello en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 180 de la norma penal adjetiva, resaltando el fallo Nº 221 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, el cual expresamente indica la recurribilidad de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…"
Así las cosas, se observa:
Se da inicio a la presente causa en virtud de la querella acusatoria interpuesta por los abogados JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA y MARCELINO ERASMO VERDU ROJAS, en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE y ROSA TORRICE DE LUCCIOLA en fecha 29 de octubre de 2010, en contra de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSEDAD DE ACTOS y DOCUMENTOS PÚBLICOS previstos y sancionados en los artículos 462, 463 y 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la sucesión del difunto DOMENICCO LUCCIOLA D´ALESSIO.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3, declaró admisible la referida querella con base en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento procesal.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2011 la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, concurrió ante el mencionado órgano jurisdiccional a fin de designar defensor de confianza para que la asistiera en la presente causa, verificándose que luego de cumplidos los trámites procedimentales éstos suscribieron acta de juramentación en fecha 13 de junio de 2012.
En menester acotar que, paralelamente a la querella interpuesta por quienes se consideran víctima en la presente causa, la Fiscalía 20° del Ministerio Público de este estado, se encontraba adelantando investigación en cuanto a los mismos hechos, en razón de la denuncia interpuesta ante esa dependencia por DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE en fecha 08 de octubre de 2010, de lo que se desprende que el referido Despacho en fecha 07 de julio de 2011 solicitó al Juez de la causa la remisión inmediata de la querella que dio origen al asunto in comento, según consta al folio 162 de la pieza Nº III del asunto signado con el Nº BP01-P-2010-005604, por tratarse de los mismos hechos. Además en esa misma oportunidad ordenó la notificación de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, a los fines de rendir declaración en calidad de imputada.
En fecha 24 de agosto de 2011, compareció ante la Fiscalía 20° del Ministerio Público de este estado la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, debidamente asistida de su defensor de confianza para el momento Abg. ELVIS RAMÓN CARABALLO, ello con la finalidad de llevarse a cabo el acto formal de imputación en relación a los hechos precedentemente expuestos. En la referida oportunidad, le fue otorgado el derecho de palabra al abogado defensor quien entre otras cosas expuso:
“Así mismo solicita esta defensa que se practique nuevamente con documentos mas recientes las experticias documentologicas y que se recaben (sic) el expediente que reposa de la empresa RIDOLIN C.A en el registro mercantil primero de Barcelona, de igual manera solicite copia certificada del acta defunción del ciudadano DOMENICO LUCCIOLA D ALESSIO ante el registro civil de la parroquia San Bernardino de la ciudad de caracas y se declare a la ciudadana Milva Miguelina Vezza…”
(Resaltado de esta alzada)
Luego de llevada a efecto la formal imputación de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.919, ante el Despacho Fiscal, dicha representación libró oficio Nº FMP-03-F20-1957-2011, de fecha 07 de septiembre de 2011, dirigido al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, en la oportunidad de comisionarlo en la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE, procediendo a ratificar el oficio Nº 1379 de fecha 22 de junio de 2011, expresando textualmente que el aludido órgano de investigación “debe continuar llevando a cabo las (sic) diligencia encomendada con folio 150”.
Ahora bien, se constata que al folio 157 de la pieza Nº III del asunto signado con el Nº BP01-P-2010-005604, (y no el 150 como erróneamente se expresó en la comunicación ut supra referida) la Representación Fiscal ordenó el 7 de septiembre de 2011, esto es: con posterioridad a la solicitud de la defensa destacada en líneas superiores, al precitado cuerpo investigativo la realización de una serie de diligencias a fin de esclarecer los hechos investigados, entre los cuales destacan los siguientes:
“…
1. Solicitar a la empresa RIDOLINCA, informe a esta Representación Fiscal datos laborales de la ciudadana: LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, toda vez que según riela en actas a la referida ciudadana se le oferta la venta de las acciones por ser personal de muchos años de servicio en la Institución.
2. Citar a los ciudadanos: ROSA TROCCE DE LUCCIOLA, a fin de que deponga el conocimiento que tiene sobre los hechos…
3. Citar y entrevistar a la ciudadana: MILVA MIGUELINA VEZZA, a fin de que deponga el conocimiento que tiene de los hechos…
4. Citar y entrevistar al ciudadano: JOSE BESSA MARQUEZ, a fin de que deponga el conocimiento que tiene de los hechos…
5. Citar y entrevistar a la ciudadana: BERENICE BRAVO DE GARBAN… a fin de que deponga el conocimiento que tiene de los hechos…
6. Citar y entrevistar a la ciudadana: ANGELICA SABINA MOLINA MARIN, a fin de que deponga el conocimiento que tiene de los hechos…
7. Citar y entrevistar al ciudadano: GREGORIO MOLINA RAMIREZ, a fin de que deponga el conocimiento que tiene de los hechos…
8. Citar y entrevistar a la ciudadana: MARISOL VARGAS… a fin de que deponga el conocimiento que tiene de los hechos…
9. Recabar ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, copias certificadas del expediente del día 04 de Marzo del 1980 (sic) bajo el número 57, tomo A-1, de la Empresa RIDOLINCA
10. Solicitar al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… se sirva designar expertos… practicar Experticia documentológica a la Partida de Nacimiento de la menor (Identidad Omitida).
11. Verificar ante ka Notaria Pública Primera de Barcelona Estado Anzoátegui, si reposa copias de la cédula de identidad e impresión de huellas dactilares de los firmantes del documento de venta reacciones… En caso de ser positivo, recabar tarjeta alfabética del ciudadano DOMENICO LUCCIOLA… y a su vez le sea tomada reseña decadactilar a la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA y compararlas con las impresiones correspondientes l ciudadano DOMENICO LUCCIOLA DE ALESSIO, del documento de venta de acciones …
12. En caso de no corresponder las impresiones dactilares en el documento de venta de acciones antes referido… referir fijaciones fotográficas o dicho documento a la división de Lofoscopia del CICPC, con la finalidad de determinar a la persona que pertenezca…
13. Oficiar y recabar ante el SENIAT, Dirección Fiscal, copias certificadas de la posible declaración de impuestos sobre la Renta, de la empresa RIDOLIN, desde el año 2007, hasta la fecha…
14. Solicitar auditoria o Experticia contable de los libros llevados por la Empresa RIDOLIN, con el objeto de determinar si se llevan los proceso contables adecuadamente
15. Solicitar Inspección técnica a la Empresa RIDOLINCA, con el objeto de dejar constancia de las condiciones en las que se encuentra…
De lo anterior se constata que luego de la solicitud efectuada por la defensa de la encartada de marras, el 24 de agosto de 2011, en la oportunidad de llevarse a cabo su imputación formal, la Fiscalía actuante en su comunicación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se limita a ratificar la práctica de unas diligencias que ya habían sido ordenadas; no incluyendo las solicitadas por el Abg. ELVIS RAMÓN CARABALLO en el referido acto.
Consta en autos que en fecha 7 de junio de 2012, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal decretó medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes, así como el aseguramiento de bienes y el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registre a nombre de LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA y de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la empresa RIDOLIN C.A, RIF J.- 080132688, así como de cualquier otra persona jurídica en la que éstos ciudadanos puedan aparecer como accionistas; tal decisión se fundamentó en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 550 el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de junio de 2012, la defensa de confianza de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, presentó escrito ante el Tribunal de la causa mediante el cual se opuso a las medidas preventivas cautelares ut supra referidas; ordenando el Juzgado a quo la notificación del Ministerio Público, no aperturando del cuaderno separado de incidencias por razones de economía procesal.
En fecha 29 de agosto de 2012, el Juzgado de la recurrida previa solicitud de la defensa de confianza de la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, dictó pronunciamiento mediante el cual acordó el levantamiento parcial del bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que registre ésta, por considerar que personas ajenas al proceso ventilado habían sido afectadas con la medida solicitada por la Representación Fiscal, vale decir que la Empresa RIDOLIN C.A, no había podido cumplir con los pasivos laborales de sus empleados, viéndose afectados de alguna manera intereses colectivos, al no haber recibido sus salarios correspondientes lo cual vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 91 de la Carta Magna.
En fecha 17 de septiembre de 2012, es decir antes de la presentación del escrito de acusación fiscal, la defensa de confianza de la imputada LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, presentó escrito conforme al artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, ante el Tribunal de la causa a los fines de designar como consultor técnico al ciudadano GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, quien es Abogado, experto grafotécnico y perito avaluador. Siendo juramentado en fecha 3 de octubre de 2012 (Vid. Folio 170 Pieza II); ello con la finalidad de que éste presenciara las experticias que fueren practicadas durante la investigación y les suministrara la correspondiente asesoría en relación con dichas actuaciones.
Se verifica al folio 195 de la pieza IV, del asunto signado con el Nº BP01-P-2010-005604, comunicación Nº 00DDC-F61-0798-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se requiere la designación de un experto que se traslade hasta la sede del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial a fin de efectuar revisión al acta de asamblea de accionista de la Empresa RIDOLINCA, de fecha 24 de mayo de 2010, inserta bajo el Nº 46, tomo 21-A RM1ROBAR de fecha 07/07/2010, correspondiente al expediente N° 5380, específicamente con las huellas dactilares presentes, rúbrica de DOMENICO LUCCIOLA D´ALESSIO, ello con el objeto de realizar experticia para determinar si las mismas fueron realizadas por el referido ciudadano; asimismo se le informó que el estándar de comparación lo constituía el acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa RIDOLINCA, registrada en fecha 4 de marzo de 1980, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona); y otros de fechas 21 de julio de 1981, 13 de septiembre de 1993 y 4 de septiembre de 1996; obviando la representación fiscal pronunciarse acerca de la solicitud citada por esta Alzada del 24 de agosto de 2011, referida a la práctica de una nueva experticia con documentos más recientes.
Cursa al folio 206, de la pieza IV, del asunto signado con el Nº BP01-P-2010-005604, auto de fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual los Fiscales Auxiliar Interino Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, niegan la solicitud formulada el 24 de agosto de 2011 por la defensa de la encartada de marras, en la oportunidad de llevarse a cabo su imputación formal, vale decir 14 meses después de solicitada. Fundamentando su negativa entre otras cosas en que “…el imputado no solicite la práctica de pruebas innecesarias, que lo único que harían sería dilatar el proceso… alegando además los intereses de la víctima y en el hecho de que no puede permitírsele al imputado peticiones de diligencias ambiguas u obscuras “cuyo carácter desvirtuador del hecho, no estén claro (sic) ni para el Ministerio Público, ni para la víctima”. Lo que es lo mismo, la Vindicta Pública no expresó los motivos por los cuales consideró como innecesaria la práctica de la diligencia en cuestión, plasmando en su pronunciamiento escueto una negativa infundada en franca vulneración de derechos que le asisten a todo imputado; aunado al hecho de que obvió su condición de parte de buena fe la cual implica su deber de incorporar al proceso no sólo lo que inculpe sino también lo que favorezca a aquél.
Es bueno acotar que en esa misma oportunidad, el 25 de octubre de 2012, la Vindicta Pública, libró la respectiva notificación a la defensa de confianza de la imputada, sin que conste su resulta, acerca de la negativa fiscal. Sucesivamente en los folios correlativos (del 210 al 260) cursa escrito de acusación fiscal de fecha 25 de octubre de 2012, en contra de LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.919, el mismo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de octubre del mismo año.
En el escrito acusatorio cursante a los folios 210 al 260, de la pieza IV del asunto signado con el Nº BP01-P-2010-005604, se constata en el capitulo V denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” que la vindicta pública promovió para ser evacuados en un eventual juicio oral y público una serie de pruebas testimoniales y documentales, con las cuales sustenta el precepto jurídico aplicable para el presente caso a saber: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ejusdem.
Al folio 66 de la pieza VI del asunto signado con el Nº BP01-P-2010-005604, cursa auto de fecha 15 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se convoca a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento procesal.
A los folios 76 al 93 de la pieza IV del asunto signado con el N° BP01-P-2010-005604, cursa escrito de ampliación de pruebas presentado por el Abg. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual consigna actuaciones complementarias relacionadas con el asunto investigado, entre las cuales destacan: experticia documentológica signada con el Nº 9700-192-1554-2012 de fecha 6 de noviembre de 2012 y experticia documentológica signada con el Nº 9700-192-1615-2012 de fecha 8 de noviembre de 2012.
A los folios 113 al 172, de la pieza VI del asunto signado con el N° BP01-P-2010-005604, se verifica escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, por los abogados defensores de la encartada de marras, mediante el cual conforme a los artículos 64, 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha solicitan al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3, del Estado Anzoátegui, ejercer el control judicial sobre la prueba elaborada en fecha 11 de abril de 2011, por el detective JHOAN ESPINOZA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en tal sentido ordenar al Ministerio Público a practicar nuevos dictámenes periciales documentológicos, fundamentando su petición en violación al derecho a la defensa, con el alegato de que la vindicta pública tardó mas de un año en dar contestación a la petición de práctica de una nueva experticia, negándola.
Además resaltó la defensa en el escrito in comento que en su parecer la mencionada experticia documentológica es inmotivada pues adolece de una relación detallada de los exámenes practicados, así como de los resultados obtenidos con su observación y consignó 3 dictámenes elaborados por el consultor técnico que los asiste, contentivo de observaciones críticas a las experticias documentológicas cursantes en autos.
En fecha 5 de diciembre de 2012 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3, dictó decisión mediante la cual acordó con lugar el pedimento formulado por los abogados de la imputada y en consecuencia emitió el siguiente pronunciamiento:
“…en el presente caso se observa que la pretensión de diligenciamiento por parte del imputado antes mencionado y sus representantes legales persigue como único propósito, desvirtuar las imputaciones que el Despacho fiscal le viene formulando, lo cual es plenamente legitimo en fase de investigación del sistema penal acusatorio conforme lo preceptuado en el articulo 305 de la Ley adjetiva penal, por lo que la no realización de las diligencias requeridas vulneraría a criterio de quien aquí resuelve el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que la negativa de estas diligencias propuestas no fue rechazada por innecesarias, por impertinentes o por inútiles; en consecuencia este Tribunal de control, en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mediante la presente decisión INSTAR a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva tramitar las diligencias de investigación propuestas por la Defensa de la imputada, que le fueron negadas por ese Despacho Fiscal en fecha 25 de Octubre de 2012, y que consiste en la practica e una nueva EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, la cual ha deberá ser practicada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con sede en este Estado, todo ello conforme lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el control judicial que este Tribunal ejerce en uso de las facultades que la norma, tantas veces invocada, concede a este Despacho Judicial, en esta fase preparatoria de la investigación . En consecuencia se acuerda oficiar al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público informando lo aquí acordado, así como, se acuerda notificar a la Defensa del imputado…”
Posteriormente en fecha 15 de enero de 2013, se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la imputada y su defensa de confianza, así como la representación de las víctimas, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la vindicta pública. Y en fecha 28 de enero de 2013, mediante auto el Juzgado de instancia acordó suspender la fijación del mencionado acto y ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía 20° del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 5 de diciembre de 2012.
En fecha 8 de febrero de 2013, la representación fiscal presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3, de fecha 5 de diciembre de 2012, siendo declarada sin lugar su petición por decisión de fecha 1° de marzo de 2013, fallo éste que hoy es apelado.
Ahora bien, como ya se refirió ut supra los recurrentes alegan dos denuncias fundamentales la primera de ellas que el auto apelado adolece de razonamiento o argumentación jurídica, pues sólo realiza de forma genérica un breve recuento de las circunstancias procesales que han ocurrido en el presente proceso, sin indicar nada respecto a las razones por las cuales estimó que estaba en pleno derecho de ejercer el control judicial en una etapa permitida.
Y la segunda de las denuncias está referida a que el a quo no se pronunció en relación con la presunta omisión de notificación que denunció el Ministerio Público respecto a la decisión dictada el 5 de diciembre de 2012, con lo cual consideran vulnerado el principio general de las notificaciones establecido en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el derecho de éstos de estar informados de los actos procesales realizados por el Tribunal en relación al presente caso, constituyendo en criterio de los recurrentes un vicio que lesionó derechos y garantías de orden Constitucional, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 de la ley adjetiva penal, por lo que consideran que el único remedio procesal es el decreto de nulidad del auto que ordenó a la Representación Fiscal practicar diligencias de investigación fuera de la etapa prevista para ello.
Verificadas las denuncias invocadas, es menester para esta Superioridad destacar que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:
“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguientes:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(Resaltado de esta Alzada)
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado o inculpada a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural, entre otros.
En lo que al derecho a la defensa respecta, sabemos que éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
Siendo en sentido contrario la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La doctrina patria nos establece respecto a la tutela judicial efectiva que ésta “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia Nº 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas es provechoso traer a colación el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece con rango constitucional el derecho a petición a la autoridad pública con la obligación de ésta de entregar respuesta, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
(Sic).
Este derecho se evidencia que se aplica a todas las personas a quienes les asiste todo el derecho en recurrir a cualquier órgano de justicia a elevar peticiones debiendo recibir una correspondiente y pronta decisión, éste derecho se encuentra relacionado con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, entendiéndose en consecuencia que no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia en cumplir.
Además de los argumentos expuestos, debemos resaltar el hecho de que la motivación de un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determina resolución, su decisión debe ser un acto que se origina por el estudio de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En torno a lo planteado por los recurrentes, resulta oportuno señalar que los recursos constituyen el mecanismo de impugnación previsto para que partes en el proceso penal obtengan la revisión del fallo que les produce agravio, a través de un tribunal distinto al que lo dictó, en atención a ello, es de hacer notar que todo ciudadano tiene la posibilidad real y cierta de que su pretensión sea atendida y resuelta por los órganos jurisdiccionales, a través del debido proceso, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a los requisitos y mecanismos establecidos para ello en la Ley, debiendo en consecuencia, previo ejercicio de tal derecho, precisar la idoneidad y legalidad de los mecanismos utilizados.
Resulta menester señalar que nuestro proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el previsto en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, siendo que, en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación clara y expresa, debiendo las partes en consecuencia, atenerse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal para su ejercicio.
En es sentido, esta Corte observa que la Representación Fiscal, pretendió a través de su solicitud de nulidad en thema decidemdum, impugnar la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional de primera instancia en fecha 1º de marzo de 2013; en consecuencia, cabe destacar que respecto a la figura jurídica de la nulidad en materia procesal penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1228, de fecha 16 de junio de 2005, precisó lo siguiente:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva (…)”.
En el sistema procesal penal venezolano la nulidad puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso, bien sea a través de los recursos de revocación, apelación, casación y revisión, así como a través del planteamiento de las excepciones y amparo constitucional, dejando claro que cuando un Tribunal tenga conocimiento de un acto viciado cuya nulidad se está solicitando deberá declararlo de oficio por aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo es menester traer a colación la sentencia vinculante Nº 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que entre otras cosas se estableció lo siguientes aspectos:
“…sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en el cual se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:… “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino que siendo un remedio procesal sirve para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, así como para revocarlos cuando éstos hayan sido dictados en contraposición a la ley, pudiendo además ser declarada de oficio por el juez que la advierta siempre que no sea posible su saneamiento, ni haya sido convalidado. Por ende la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto viciado, a menos que se trate de nulidad absoluta, en cuyo caso a tenor de la sentencia vinculante precedentemente mentada podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso.
Así pues, atendiendo al fundamento antes expuesto, es claro que el propósito fiscal está destinado a que se anule la decisión dictada el 1° de marzo de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Dicho esto, se verifica en primer lugar que la misma estuvo debidamente fundamentada, pues el Juez de instancia ratificó su anterior decisión en la que ordenó la práctica de una nueva experticia documentológica fundamentada en la tutela judicial efectiva y el debido proceso con apego a la labor jurisdiccional caracterizada por el cabal cumplimiento de los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; situación que para esta Alzada dentro de un estado de justicia social era lo mínimo que debía garantizar el a quo; el único aspecto no compartido por esta Superioridad es lo alusivo a la aplicación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento procesal de la solicitud, pues tal disposición legal contemplaba el control judicial que debe aplicar todo Juez de Control durante la fase preparatoria, cuando era sabido que en el presente caso se estaba en presencia de la fase intermedia por haber tenido lugar la presentación de la acusación fiscal.
No obstante, se destaca que el Juez de instancia dictó la decisión hoy apelada con el único propósito, de evitar que con la negativa de dichas diligencias propuestas no se le vulnerara el ejercicio del derecho a la defensa, de la imputada de marras toda vez que ésta en la fase de investigación específicamente al momento de su imputación (24 de agosto de 2011) solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias, sin ser posteriormente notificada de su negativa, más la larga espera de 14 meses para dicho pronunciamiento.
Es sabido que el proceso penal venezolano está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones, considera importante acotar que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado.
Por su parte, la fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen méritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no y por último la fase de juicio es la del contradictorio, en la que las partes tendrán la oportunidad de rebatir los alegatos de su contraparte y de donde se obtendrá una sentencia definitiva.
En el presente caso nos interesa estudiar, las fases preparatoria e intermedia las cuales comprende varias actuaciones, esta última puede simplificarse en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga en aquel entonces el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 ejusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en el artículo 313 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien, tenemos que el caso bajo estudio la defensa de la imputada LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA en la fase preparatoria (24 de agosto de 2011), solicitó al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y es en fecha 25 de octubre de 2012, cuando la Representación Fiscal da contestación a dicho pedimento, expresando que en autos constaban una de ellas, no obstante negó la elaboración de una nueva experticia grafotécnica con firmas más actuales al considerar que la misma resultaba inoficiosa debido a que se encontraba satisfecha con el contenido de la experticia documentológica signada con el Nº 9700-192-287 de fecha 11 de abril de 2011, practicada por el funcionario experto JHOAN ESPINOZA, adscrito al laboratorio de la región Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, es evidente que la defensa había puesto en conocimiento del Ministerio Público acerca de la práctica de la diligencia ya mentada, aunado al hecho de que en fecha 3 de octubre de 2012, se juramentó un experto evaluador ante el Tribunal de la causa, pues la defensa consideró necesaria la asesoría de éste en el caso planteado, siendo así resultaría violatorio la omisión por parte de la vindicta pública de realizar la mencionada prueba, máxime cuando se verifica de actas que no les fue informada oportunamente la negativa fiscal (folio 208, pieza IV), por no constar la respectiva resulta, con la agravante como ya se dijo, de haberse producido ésta después de 14 meses de solicitado. Es decir, considera este Tribunal Colegiado que más bien ha sido la Vindicta Pública quien ha conculcado derechos y garantías constitucionales a la imputada de autos, no sólo por su falta de notificación, sino también, tal como se destacó en líneas superiores la Representación Fiscal de una manera inmotivada en franca violación a la tutela judicial efectiva respondió tardíamente la solicitud que formulara aquélla.
Considera necesario resaltar esta Corte que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 ejusdem.
Al respecto, se destaca que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.
Por ello, en base a todo lo anterior concluye este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público faltó a su obligación de garante de la Constitución y las leyes, conforme al artículo 49 de la Carta Magna, artículos 1 y 12 de la ley adjetiva penal y el principio de finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su oportunidad procesal hoy dispuesto en el artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia acertada la actuación del a quo.
Como corolario a esta primera denuncia, esta Superioridad deja expresa constancia que si bien es cierto tal como se acotó en líneas anteriores que no era conducente que el a quo procediera conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, resulta más garantísta para esta Instancia la aplicación del primer aparte del artículo 179 de la novedosa ley penal adjetiva, esto es, no anular al encontrarnos ante una ponderación de intereses donde debe prelar el cumplimiento de derechos y garantías que pudieran estar en juego en un momento determinado como ha ocurrido en el presente caso; y visto que hasta este momento procesal no se ha dado cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3, en cuanto a la práctica de una nueva experticia documentológica, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se ratifica su práctica antes de la celebración de la audiencia preliminar, ya que la no realización de la misma atentaría contra el debido proceso, igualdad entre las partes y derecho a la defensa, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes, por haber quedado debidamente demostrado que las diligencias planteadas por la defensa en la fase preparatoria, no obtuvieron una oportuna respuesta por parte del órgano fiscal, sino que de una manera fugaz éste niega aquellas, sin la debida notificación, e inmediatamente interpone escrito de acusación. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
Por último es menester que este Alzada se pronuncie en relación a lo argüido por los fiscales apelantes, relacionado con que el a quo nada dijo en relación a la presunta omisión de notificación respecto a la decisión dictada el 5 de diciembre de 2012, con lo cual consideran vulnerado el principio general de las notificaciones establecido en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el derecho de éstos de estar informados de los actos procesales realizados por el Tribunal en relación al presente caso, constituyendo en criterio de los recurrentes un vicio que lesionó derechos y garantías de orden Constitucional, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 de la ley adjetiva penal, por lo que consideran que el único remedio procesal es el decreto de nulidad del auto que ordenó a la Representación Fiscal practicar diligencias de investigación fuera de la etapa prevista para ello.
Respecto a lo anterior, considera esta Alzada necesario hacer referencia al contenido de los artículos 163 y 164 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 163. PRINCIPIO GENERAL. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
Artículo 164. NOTIFICACION A DEFENSORES O DEFENSORAS O REPRESENTANTES. Los defensores o defensoras o representantes de las partes será notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.”
(Sic)
En virtud del señalamiento realizado por los apelantes, en el sentido de que el Juez de la recurrida, en ningún momento y hasta la fecha de la interposición del recurso nada dijo en relación a la presunta omisión de notificación respecto a la decisión dictada el 5 de diciembre de 2012. Este Tribunal de Alzada a los fines de pronunciarse sobre el presente punto impugnado hace las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287), acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 15 de enero de 2013, donde se encontraba presente el Fiscal 20° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y solicitó al Tribunal le fuera librada orden de captura a la imputada LIRIS DEL VALLE MARIÑO, por cuanto no había comparecido a la audiencia, siendo diferida para el día martes 22 de enero de 2013 a las 9:30 de la mañana.
En este orden de ideas, es necesario resaltar el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2011, del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Nº 1427, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible…”
(Sic).
Esta presunción opera cuando las partes realizan actuaciones en las actas del expediente, momento en el cual se tiene certeza de que se conocen los autos y las decisiones del Tribunal; en el presente caso es sabido que las actuaciones que reposan físicamente en los expedientes, son también registradas en el sistema del JURIS 2000, teniendo las partes el acceso a través de la taquilla destinada para la consignación de las solicitudes que consideren pertinentes, para que se pueda presumir que las partes están a derecho y que conocen una determinada decisión en un momento específico a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, para ello se debe establecer de forma inequívoca que está notificada y en conocimiento de las actuaciones jurisdiccionales, tomando en consideración lo establecido en la norma procesal y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en armonía con los derechos y garantías constitucionales inherente al proceso penal, en especial los relativos a las partes que participan en él, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, una justicia idónea, a ser oído, la no prevalencia de los formalismos inútiles, entre otros aspectos entre los cuales se encontraría todo lo relativo a la citación y la notificación y a contar con plazos razonables para el ejercicio oportuno de los derechos y de las defensas que resultaren pertinentes, para lo cual se debe analizar las circunstancias particulares existentes del caso en concreto a los fines de verificar el alegato sostenido por la Vindicta Pública.
Para saber si existe en el actual procedimiento la certeza de que el Ministerio Público al momento de llevarse a efecto el diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 15 de enero de 2013, pudo tener acceso y conocer el contenido de las actuaciones inmediatas que anteceden, este Tribunal de Alzada verificó de las actas que conforman la presente causa, específicamente en la pieza seis (06), que en la fecha mencionada, éstos tuvieron acceso a las actuaciones del presente proceso, y conocieron del contenido de las mismas, lo que se constató incuestionablemente, al momento de interponer en fecha 08 de febrero de 2013, el “recurso de nulidad” en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 05 de diciembre de 2012, quedando demostrado que se encontraban informados del contenido del mismo donde se había acordado la práctica de la Experticia Documentológica solicitada por la defensa de la imputada LIRIS DEL VALLE MARIÑO.
Aplicando la jurisprudencia al caso in comento, este Tribunal Colegiado observa, que los recurrentes acudieron al Tribunal de Instancia en fecha 15 de enero de 2013, y tuvieron acceso a las actas del presente procedimiento seguido en contra de la ciudadana LIRIS DEL VALLE MARIÑO, fecha en la cual solicitan orden de captura en contra de la prenombrada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente en fecha 08 de febrero de 2013, consignan solicitud de nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda la práctica de la experticia documentológica a través de funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que es irrefutable que el Ministerio Público para esa fecha 15 de enero de 2013, tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal a quo, teniendo acceso a la misma y ejerció en contra de ella el recurso que consideró pertinente.
Ciertamente el legislador da a las notificaciones ciertas formalidades, que no tienen otra finalidad que la de asegurar y que resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. Pero tal y como lo establece la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, “si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión dictada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y esta devendría prescindible”, por lo que reiterar e insistir en notificar a una de las partes acerca de un pronunciamiento judicial, motivo del cual ya ésta se encuentra en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, el hecho de que el Representación Fiscal compareciera al Tribunal de Instancia, al momento de llevarse a efecto el diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 15 de enero de 2013, y presentara posteriormente solicitud de nulidad en contra de la decisión controvertida en fecha 05 de diciembre de 2012, delató su conocimiento sobre el fallo impugnado, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha decisión.
Conforme a lo anterior, y vista la solicitud de nulidad invocada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende que: Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”, y artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”. Dicho esto este Tribunal considera que los actos realizados por el a quo, específicamente aquellos referentes a la ausencia de la notificación librada al Ministerio Público de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, no se encuentran viciados de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 163 y 164 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, además se constató de las actuaciones que cursan en la presente causa, que no se violentaron derechos y garantías procesales y constitucionales, como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público ha tenido acceso a la causa, se notificó tácitamente de la decisión hoy impugnada, en sintonía con la jurisprudencia que antecede. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en relación a esta denuncia, por cuanto no se encuentran llenos lo supuestos establecidos en los mencionados artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS y YULIMAR AMARICUA, actuando como Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero, Auxiliar Interino Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº BP01-P-2010-005604, en la que aparece como querellada la ciudadana LIRYS DEL VALLE MARIÑO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.919, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por los representantes fiscales, en contra del auto de fecha 5 de diciembre de 2012, que le ordenó a la Fiscalía 20° del Ministerio Público proceder sin demora alguna a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la defensa, en lo que respecta a la práctica de una nueva experticia documentológica conforme a lo establecido en los artículos 282 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se dicto la referida decisión. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, en consecuencia se ORDENA dar cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3, en cuanto a la práctica de una nueva experticia documentológica, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, antes de la celebración de la audiencia preliminar, ya que la no realización de la misma atentaría contra el debido proceso, igualdad entre las partes y derecho a la defensa, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes, por haber quedado debidamente demostrado que las diligencias planteadas por la defensa en la fase preparatoria, no obtuvieron una oportuna respuesta por parte del órgano fiscal, sino que de una manera fugaz éste niega aquellas, sin la debida notificación, e inmediatamente interpone escrito de acusación. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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