REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de mayo de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-000040
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Recibida solicitud de ACLARATORIA interpuesta por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, en su carácter de defensor Privado de la acusada MEGGYS DEL CARMEN RODRIGUEZ OJEDA, de la decisión emitida por esta Instancia Superior en fecha 02 de mayo del año que discurre, mediante la cual conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal decretó la nulidad de oficio, del pronunciamiento dictado en fecha 01 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, al haber declarado la improcedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad sin aguardar la realización de la audiencia de prórroga dispuesta en el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al nuevo juez que conozca de la causa celebrar con carácter de urgencia la aludida audiencia.

La Jueza Ponente Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien suscribe con tal carácter el presente auto, una vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura BP01-R-2013-000040, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Pretende el solicitante aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en la fecha ut supra señalada, fundamentando su solicitud de la siguiente manera:

“…me fue entrega Boleta de notificación mediante la cual se me participa que esta Corte Decretó la nulidad de oficio de la decisión dictada el 01-11-12 por el A quo y ordenó a otro Juez celebrar con carácter de urgencia una audiencia conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que esta norma no establece la celebración de ninguna audiencia ruego a Uds, (sic) de conformidad con lo previsto en el Artículo 160 en su único aparte eiusdem efectuada la correspondiente Aclaratoria…”,

De lo anterior se desprende, que la defensa solicita aclaratoria en relación a la orden de celebrar audiencia conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la norma en cuestión no establece audiencia alguna.

Ahora bien, resulta oportuno destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tema, y así tenemos:

“…Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…”. (Sentencia N° 113, del 28 de marzo de 2006).

Una vez analizada la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Defensor Técnico Privado y revisado como ha sido el fallo dictado en fecha 02 del corriente mes y año, esta Corte de Apelaciones considera pertinente transcribir parte de la motiva del mismo y así tenemos:

“…Así las cosas, este Tribunal de Alzada verificó la declaratoria por parte del tribunal de primera instancia en función de juicio el 1° de noviembre de 2012 acerca de la improcedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad, haciendo además una serie de consideraciones por demás contradictorias acerca de que los distintos diferimientos habidos en la causa era imputables en su mayoría a los acusados y más grave aún, sin aguardar la realización de la audiencia de prórroga solicitada y acordada antes del pedimento de decaimiento de la medida, lo que se traduce en una franca violación del a quo en los principios de seguridad jurídica, el debido proceso, tutela judicial efectiva al subvertirse el orden procesal lo cual ocasiona indefectiblemente la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, por haberse conculcados los derechos previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales en concordancia con el artículo 1° de la ley penal adjetiva. En consecuencia, un nuevo juez de juicio de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 de la ley penal adjetiva, deberá celebrar CON CARÁCTER DE URGENCIA la audiencia establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento procesal, para poder así determinar la procedencia o no de la prórroga solicitada y el respectivo decaimiento de la medida de coerción personal habida en el presente caso, de conformidad con el fallo 1060, dictado el 08 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN Y ASÍ SE DECIDE…”
(Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas verifica este Tribunal Superior, que en la parte dispositiva de la decisión se indicó lo siguiente:
“…DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito judicial Penal extensión El Tigre, al haber declarado la improcedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad sin aguardar la realización de la audiencia de prórroga dispuesta en el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, al subvertirse el orden procesal; se declara igualmente la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena a un nuevo juez de juicio de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 de la ley penal adjetiva, celebrar CON CARÁCTER DE URGENCIA la audiencia establecida en el artículo 230 de la ley penal adjetiva para poder así determinar la procedencia o no de la prórroga solicitada y el respectivo decaimiento de la medida de coerción personal habida en el presente caso, de conformidad con el fallo 1060, dictado el 08 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN….”
(Subrayado de esta Corte)

Conforme a las transcripciones del fallo que anteceden verifica esta Instancia Colegiada, que tanto en la parte motiva como en el punto primero del dispositivo del fallo se indicó la norma procesal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en la oportunidad en que la defensa efectuó su planteamiento al Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre y que de igual forma le sirvió de fundamento para fijar la audiencia de prórroga que le fuere solicitada por el Ministerio Público.

Así las cosas, al observar esta Alzada que el a quo subvirtió el orden procesal decidiendo sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal sin aguardar la celebración de la audiencia establecida en dicha norma, estando tal pronunciamiento supeditado en principio a determinar si se concede o no la prórroga solicitada, dio lugar al pronunciamiento dictado por esta Instancia Colegiada en fecha 02 de mayo de 2013.

Ahora bien, se determina que en el punto segundo de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones por error se indicó “…celebrar CON CARACTER DE URGENCIA la audiencia establecida en el artículo 230 de la ley penal adjetiva…”, toda vez que ciertamente la norma procesal vigente no contempla audiencia oral y que conforme a la validez temporal de la ley es la que se debe aplicar, siendo tal error material sólo en éste punto del dispositivo del fallo, dicho esto, procede esta Instancia Colegiada conforme al criterio jurisprudencial señalado ut supra y en atención al contenido del artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a corregir el error material apuntado por la defensa en estos términos sin que ello altere el pronunciamiento dictado.

Cabe destacar, que tanto en el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el hoy vigente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen dentro del principio de proporcionalidad como excepción para el mantenimiento de una medida de coerción personal que pese sobre un imputado, el hecho de que el Ministerio Público o el querellante interpongan solicitud de prórroga, la cual debe ser decidida antes del decaimiento de la aludida medida, de manera que debe el nuevo Juez de juicio que conozca del asunto principal, pronunciarse en ese orden procesal con prescindencia de la audiencia oral conforme al fallo 1060, de fecha 08 de julio de 2008, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓ, es decir, se decida primero la prorroga y luego el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el criterio jurisprudencial ut supra señalado así como en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda en los términos antes expuestos ACLARADA la decisión emitida por esta Instancia Superior en fecha 02 de mayo de 2013, solicitada por el abogado RAFAEL LATORRE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MEGGYS RODRIGUEZ, en relación a la audiencia oral que se ordenó celebrar con carácter urgente por esta Alzada, corrigiendo el fallo en el sentido como se dijo en líneas anteriores de decidir la prórroga y luego el decaimiento de medida, sin necesidad de celebrar audiencia.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la decisión emitida por esta Instancia Superior en fecha 02 de mayo de 2013, solicitada por el abogado RAFAEL LATORRE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MEGGYS RODRIGUEZ, en relación a la audiencia oral que se ordenó celebrar con carácter urgente por esta Alzada, estableciendo que el a quo deberá decidir la prórroga y luego el decaimiento de medida, sin necesidad de celebrar audiencia, por ello se corrige el punto segundo de la decisión quedando en los siguientes términos: “…SEGUNDO: Se ordena a un nuevo juez de juicio de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 de la ley penal adjetiva, decidir la prórroga y luego el decaimiento de medida, de conformidad con el fallo 1060, dictado el 08 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN y de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY





















ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2010-001805
ASUNTO : BP01-R-2013-000040