REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003056
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, actuando en su condición de Fiscal 20º Auxiliar Interino del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual concedió medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, a favor de los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA Y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, a quienes el representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, adicionalmente para el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Recibida la causa en fecha 02 de Mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado MANUEL ANTONIO MEDINA, actuando en su condición de Fiscal 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, durante la celebración de la audiencia oral interpuso recurso de apelación, de la manera siguiente:
“…procediendo anunciar formal recurso de apelación en contra e la decisión que acuerda la libertad de los imputados en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, basado en los siguiente fundamentos: En primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita asimismo como se evidencia en las actas que conforman la presente causa existen suficientes elementos que hacen presumir la participación de los ciudadanos MIGUEL VELASQUEZ y RAFAEL TORRES , por cuanto en el Acta Policial , como en la denuncia efectuada por la victima se menciona unos vehículos en el cual se encontraban las personas que perpetraron el hecho la cual coincide con las características del vehiculo conducido por los ciudadanos aquí presentes; si bien es cierto características de ese vehiculo pueden haber muchos los imputados de la presente causa no manifestaron ni explicaron porque razón se encontraban conducidos por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, las placas identificadoras del vehiculo A56AU8A, la cual es perteneciente al vehiculo marca Chevrolet , modelo camioneta, el cual es denunciado como robado por la presunta victima, según lo expuesto en el folio 8 , ni la placa AB478RD que tampoco los imputados al ser preguntados por la presencia de esa placa identificadota en su vehiculo no dio explicación alguna haciendo presumir a esta representación fiscal , que partiendo de la buena fe de lo aquí manifestado por el ciudadano RAFAEL JOSUE TORRES , Identificadas con el numero A92AT9K, pertenecen a su vehiculo tal cual como lo manifestó , dicho este que debe ser constato en el transcurso de la investigación penal, para si lograr su esclarecimiento , ahora bien , el ciudadano MOLINA PEDRO MANUEL, en su denuncia da unas características fisonómicas de los ciudadanos que participaron el hecho punible que hoy nos atañe manifestando tener o recordar a dos de los tres que participaron el hecho, mencionándolas en el folio 8 y su vto , determinar como cierto que según estudios criminalísticos las personas detallan todas y cada una de los aspectos que envuelven un hecho delictivo es erróneo porque si bien cierto, que un hecho de tal magnitud afecta la psiquis de una persona , no es menos cierto que los seres humanos somos falibles, así mismo es producto de una investigación penal y trayendo la victima al proceso quien determinaría si efectivamente las características fisonómicas plasmadas en el acta son las que efectivamente ella recuerda como la que poseían los sujetos que participaron el hecho, así mismo de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Organico Procesal Penal , se presume el peligro de fuga en caso de los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años , como es evidente en el caso que nos atañe la pena que podría llegar a imponerse supera en demasía este limite fijado por la ley por lo que a consideración de esta representación fiscal, la medida mas idónea para garantizar las resultas del proceso es la Medida judicial Preventiva de Privación de Libertad . Es Todo. (Sic)
Por su parte el abogado MANUEL FERREIRA en su condición de Defensor de Confianza de los imputados de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…como punto previo esta defensa solicita a este tribunal como garante del control difuso constitucional y a su vez de reiterada y pacifica jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la republica, en el cual en interpretación y alcance del artículo 44 de nuestra carta magna , donde nos manifiesta que la libertad personal es inviolable y nos remite al numeral 5to de dicha normativa constitucional la cual reza y cito : “Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente”; y siendo este Tribunal el Juez natural al que le corresponde el conocimiento de la presente causa, el ente competente para decretar como ya fue hecho la libertad de mis patrocinados bajo la modalidad de Medidas Sustitutivas a la Privativa de Libertad mal pudiesen la representación fiscal basándose en que mis defendidos no manifestaron ni explicaron circunstancias que la vindicta publica consideraba dudosa sin que nadie le privara a esa representación fiscal que hiciese todas las preguntas que consideren necesarias útiles y pertinentes, derecho y obligación que no cumplió o ejerció por razones desconocidas para esta defensa . La apelación en efecto suspensivo que pretende la fiscalía no solo es violatorio de las normas constitucionales, mencionadas Sutra y ratificadas por la alta corte en sala constitucional, si no que de una u otra forma le resta importancia y relevancia a este acto de `presentación y a la autoridad del Juez de Control , porque tal y como lo explica la pacifica jurisprudencia esto seria tanto como que el Ministerio Publico siempre tendría la ultima palabra , en cuanto a decisiones inherentes únicas y exclusivas a la jurisdicción ejercida por un juez, relacionada a la libertad personal, `por tal motivo esta defensa solicita puntualmente que por aplicación del control difuso constitucional que le he exigido a cualquier juez de la republica si se viese en presencia de la pretendida aplicación de la norma que colige con nuestra constitución desestimar la apelación e instar a la vindicta publica a realizarla por las Bias ordinarias las cuales no estarían en desacuerdo flagrante con nuestra constitución patria, ya que el artículo relativo a la apelación con efecto suspensivo es inaplicable según nuestra sala constitucional por control difuso del juez de control ; así mismo se pronuncia esta defensa con respecto a una quinta placa de la cual no tenemos el mas mínimo conocimiento de su existencia , puesto que en la experticia de reconocimiento técnico legal que riela al folio 24 del expediente de marras, solo existen 4 placas dos de ellas signadas con el serial Alfanumérico 092AT9K y otra de ellas signada A56AU8A y la ultima AB478RD, siendo las 2 primeras correspondiente al vehiculo de Rafael Torres la segunda a la camioneta Chevrolet Luv supuestamente robada y la siguiente desconocida en el caso de marras, sin existir una quinta placa como aduce la representación fiscal en tal motivo , solicito que nuevamente y enfáticamente que este Tribunal no se haga de ojos ciegos ante la flagrante pretensión del representante Fiscal de contravenir un mandato constitucional y se apegue al criterio de la Sala Constitucional en cuanto a la desaplicación del efecto suspensivo por el control difuso . Es todo. (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presento formalmente ante este Tribunal a los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA Y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y penado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como flagrante según las definiciones del artículos 234 Ejusdem, la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 373 Ibidem. Asimismo solicitó la revisión del Sistema Juris 2000 a fin de verificar posibles antecedentes del imputado, solicito copia simple de la presente audiencia. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores Privados DRES. MANUEL FERREIRA, GIANFRANCO CULTRERA Y CARLOS OCHOA, previamente designados; este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA Y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan al folios 04 y 05 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 24-04-2013, suscrita por los Funcionario Oficial JEFE ALFONSO MOTA VISITACION, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA Y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, Cursa a los folios 06 al 07 DERCHOS DE LOS IMPUTADOS…Riela al Folio 08 de la presente casa DENUNCIA de fecha 24-04-2013…Riela al Folio 09 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Riela del 10 al 23 recaudos relacionado con los hechos que nos ocupan.
TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y adicionalmente para MIGUEL VELASQUEZ MONTOYA el delito de Porte de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, estima a este Tribunal que los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA Y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, han sido participes de tales hechos, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso Judicial Penal. En virtud que esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera y haciendo uso de tal facultad que existen divergencias en el acta policial , donde en el folio 8 , se indican unas características físicas especificas y determinantes, siendo que esto no corresponde con los imputados que se encuentran en esta sala de audiencias, así mismo se observa incongruencia en el Acta Policial en cuanto a que la presunta victima establece y señala a las personas que robaron su vehiculo a los funcionarios mencionando el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo los imputados aprehendidos en un lugar diferente al señalado por la presunta victima, así mismo observa este Tribunal que no coinciden los datos del arma de fuego incautada en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4, consistente en: 1) Presentación cada 15 días, a partir del momento que se materialice la libertad de los hoy imputados y 2) Prohibición de salida del País. Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. Líbrense las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico , procediendo anunciar formal recurso de apelación en contra e la decisión que acuerda la libertad de los imputados en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, basado en los siguiente fundamentos: En primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita asimismo como se evidencia en las actas que conforman la presente causa existen suficientes elementos que hacen presumir la participación de los ciudadanos MIGUEL VELASQUEZ y RAFAEL TORRES, por cuanto en el Acta Policial , como en la denuncia efectuada por la victima se menciona unos vehículos en el cual se encontraban las personas que perpetraron el hecho la cual coincide con las características del vehiculo conducido por los ciudadanos aquí presentes; si bien es cierto características de ese vehiculo pueden haber muchos los imputados de la presente causa no manifestaron ni explicaron porque razón se encontraban conducidos por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ, las placas identificadoras del vehiculo A56AU8A, la cual es perteneciente al vehiculo marca Chevrolet , modelo camioneta, el cual es denunciado como robado por la presunta victima, según lo expuesto en el folio 8 , ni la placa AB478RD que tampoco los imputados al ser preguntados por la presencia de esa placa identificadota en su vehiculo no dio explicación alguna haciendo presumir a esta representación fiscal , que partiendo de la buena fe de lo aquí manifestado por el ciudadano RAFAEL JOSUE TORRES , Identificadas con el numero A92AT9K, pertenecen a su vehiculo tal cual como lo manifestó , dicho este que debe ser constato en el transcurso de la investigación penal, para si lograr su esclarecimiento , ahora bien , el ciudadano MOLINA PEDRO MANUEL, en su denuncia da unas características fisonómicas de los ciudadanos que participaron el hecho punible que hoy nos atañe manifestando tener o recordar a dos de los tres que participaron el hecho, mencionándolas en el folio 8 y su vto , determinar como cierto que según estudios criminalísticos las personas detallan todas y cada una de los aspectos que envuelven un hecho delictivo es erróneo porque si bien cierto, que un hecho de tal magnitud afecta la psiquis de una persona , no es menos cierto que los seres humanos somos falibles, así mismo es producto de una investigación penal y trayendo la victima al proceso quien determinaría si efectivamente las características fisonómicas plasmadas en el acta son las que efectivamente ella recuerda como la que poseían los sujetos que participaron el hecho, así mismo de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Organico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en caso de los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años , como es evidente en el caso que nos atañe la pena que podría llegar a imponerse supera en demasía este limite fijado por la ley por lo que a consideración de esta representación fiscal, la medida mas idónea para garantizar las resultas del proceso es la Medida judicial Preventiva de Privación de Libertad. Es Todo. Seguidamente toma la palabra el Defensor de Confianza Dr. MANUEL FERREIRA, QUIEN EXPONE; como punto previo esta defensa solicita a este tribunal como garante del control difuso constitucional y a su vez de reiterada y pacifica jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la republica, en el cual en interpretación y alcance del artículo 44 de nuestra carta magna , donde nos manifiesta que la libertad personal es inviolable y nos remite al numeral 5to de dicha normativa constitucional la cual reza y cito : “Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente”; y siendo este Tribunal el Juez natural al que le corresponde el conocimiento de la presente causa, el ente competente para decretar como ya fue hecho la libertad de mis patrocinados bajo la modalidad de Medidas Sustitutivas a la Privativa de Libertad mal pudiesen la representación fiscal basándose en que mis defendidos no manifestaron ni explicaron circunstancias que la vindicta publica consideraba dudosa sin que nadie le privara a esa representación fiscal que hiciese todas las preguntas que consideren necesarias útiles y pertinentes, derecho y obligación que no cumplió o ejerció por razones desconocidas para esta defensa . La apelación en efecto suspensivo que pretende la fiscalía no solo es violatorio de las normas constitucionales, mencionadas Sutra y ratificadas por la alta corte en sala constitucional, si no que de una u otra forma le resta importancia y relevancia a este acto de `presentación y a la autoridad del Juez de Control , porque tal y como lo explica la pacifica jurisprudencia esto seria tanto como que el Ministerio Publico siempre tendría la ultima palabra , en cuanto a decisiones inherentes únicas y exclusivas a la jurisdicción ejercida por un juez, relacionada a la libertad personal , `por tal motivo esta defensa solicita puntualmente que por aplicación del control difuso constitucional que le he exigido a cualquier juez de la republica si se viese en presencia de la pretendida aplicación de la norma que colige con nuestra constitución desestimar la apelación e instar a la vindicta publica a realizarla por las Bias ordinarias las cuales no estarían en desacuerdo flagrante con nuestra constitución patria, ya que el artículo relativo a la apelación con efecto suspensivo es inaplicable según nuestra sala constitucional por control difuso del juez de control ; así mismo se pronuncia esta defensa con respecto a una quinta placa de la cual no tenemos el mas mínimo conocimiento de su existencia , puesto que en la experticia de reconocimiento técnico legal que riela al folio 24 del expediente de marras , solo existen 4 placas dos de ellas signadas con el serial Alfanumérico 092AT9K y otra de ellas signada A56AU8A y la ultima AB478RD, siendo las 2 primeras correspondiente al vehiculo de Rafael Torres la segunda a la camioneta Chevrolet Luv supuestamente robada y la siguiente desconocida en el caso de marras, sin existir una quinta placa como aduce la representación fiscal en tal motivo , solicito que nuevamente y enfáticamente que este Tribunal no se haga de ojos ciegos ante la flagrante pretensión del representante Fiscal de contravenir un mandato constitucional y se apegue al criterio de la Sala Constitucional en cuanto a la desaplicación del efecto suspensivo por el control difuso . Es todo. Este Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, acuerda y ordena remitir en el lapso correspondiente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA PERSONAL en contra de los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01-11-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.068.776, de 25 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Miguel Velásquez (v) y Belkis Montoya, residenciado en Maracaibo Estado, RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03-12-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.307926, de 24 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Marle Guerrero (v) y Richard Torres (v), residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y penado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA Y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario.…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO MEDINA, actuando en su condición de Fiscal 20º Auxiliar Interino del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa:
Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.
En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuó facultado por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley Penal Adjetiva que entró en vigencia el 1º de enero de 2013. Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MEDINA, actuando en su condición de Fiscal 20º Auxiliar Interino del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2013, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 4º de la normativa adjetiva penal, a favor de los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el presente asunto seguido a los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA, titular de la cédula de Identidad Nº 21.068.776 y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.307.926, con motivo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a favor de éstos, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)
Por otra parte, en razón de que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en Gaceta Oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno mencionar el contenido del artículo 374 del mentado decreto, en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:
“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado propio de esta Superioridad)
Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, se confirma la tesis de que el recurso de apelación con efecto suspensivo puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años.
En el caso sub judice, se observa del estudio de las actas procesales que los ciudadanos ut supra mencionados fueron detenidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, para luego ser presentado conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional ante el Tribunal Segundo de Control por el Abogado MANUEL ANTONIO MEDINA, en su condición de Fiscal 20º Auxiliar Interino del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la precalificación señalada por éste a los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, plenamente identificados en autos, fue por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el primero de los mencionados y adicionalmente para el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando para éstos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la aludida instancia judicial luego de realizar audiencia oral de presentación de detenido decretó a los mencionados ciudadanos medidas cautelares sustitutivas de libertad hoy cuestionadas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, plenamente identificados en autos, es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual representa una pena que oscila entre 08 a 16 años de presidio, y el delito adicionalmente imputado al primero de los mencionados es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de 03 a 05 años de prisión, en razón de ello, siendo la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos, el motivo por el cual la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.
Por su parte el a quo decretó medidas cautelares sustitutivas, tantas veces referidas bajo el siguiente argumento:
“…TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y adicionalmente para MIGUEL VELASQUEZ MONTOYA el delito de Porte de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, estima a este Tribunal que los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA Y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, han sido participes de tales hechos, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso Judicial Penal. En virtud que esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera y haciendo uso de tal facultad que existen divergencias en el acta policial, donde en el folio 8 , se indican unas características físicas especificas y determinantes, siendo que esto no corresponde con los imputados que se encuentran en esta sala de audiencias, así mismo se observa incongruencia en el Acta Policial en cuanto a que la presunta victima establece y señala a las personas que robaron su vehiculo a los funcionarios mencionando el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo los imputados aprehendidos en un lugar diferente al señalado por la presunta victima, así mismo observa este Tribunal que no coinciden los datos del arma de fuego incautada en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolívar. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4, consistente en: 1) Presentación cada 15 días, a partir del momento que se materialice la libertad de los hoy imputados y 2) Prohibición de salida del País. Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. Líbrense las comunicaciones conducentes…” (sic)
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada resolver el punto impugnado referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor de los encartados de marras conforme a los hechos ya expuestos. Esta Superioridad observa del estudio de las actas procesales que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, hoy refutada es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación del imputado, lo que no representa su culpabilidad, si no sólo a fin de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso, tal como lo dispone en artículo 105 de la novísima ley penal adjetiva.
Además de lo anterior, se hace necesario afirmar que el delito más grave de los estudiados, específicamente el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es considerado por la doctrinaria y jurisprudencia como pluriofensivo, pues no atenta sólo contra el derecho a la propiedad, sino también la libertad y la integridad física de las personas, observándose al folio 8 del presente asunto, acta de denuncia de fecha 24 de abril de 2013, en la que se visualiza que la víctima ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA, expuso ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, lo siguiente: “…en el día de hoy en horas de la mañana, cuando me disponía a llevar unas facturas en una oficina en la avenida contri club de Barcelona, cuando me bajaba del la camioneta, dos sujetos que se bajaron de una carro blanco, se me acercaron y con una pistola, me amenazaron, y me quitaron la camioneta, y se fueron con la camioneta y el carro blanco y es cuando venían unos motorizados de la policía y le informe lo ocurrido y empezaron a perseguir a los sujetos que me habían robado…” .
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República, en decisión Nº 214 de fecha 2 de mayo del año 2002, expediente C-01-16 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO y ratificada en reiterados fallos, en la cual se ha destacado lo siguiente:
“…La Sala observa que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza (Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Penal). Dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios…”
En el mismo tenor es necesario verificar los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público precalificó jurídicamente la conducta de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, plenamente identificados en autos y que igualmente la recurrida los consideró en la Audiencia oral de presentación, a saber: “…ACTA POLICIAL, de fecha 24-04-2013, suscrita por los Funcionario Oficial JEFE ALFONSO MOTA VISITACION, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA Y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO…DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…DENUNCIA de fecha 24-04-2013…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…recaudos relacionado con los hechos que nos ocupan…”
Destacándose la declaración de la víctima ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA, quien expresó: “…dos sujetos que se bajaron de un carro blanco, se me acercaron y con una pistola, me amenazaron, y me quitaron la camioneta…”, hecho que fue calificado por la Vindicta Pública como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y adicionalmente para el imputado MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, los cuales por exceder en su límite medio de 10 años el primero de ellos, corresponde a un hecho punible que como ya se dijo, se encuentra dentro de los contenidos en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo exceptúa del otorgamiento de la libertad de manera inmediata a un imputado, cuando el Ministerio Público interponga recurso de apelación.
Ello así resulta inexorable la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer con respecto al delito más grave (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos), aunado a los suficientes elementos de convicción habidos en autos, para presumir la autoría de los encartados de marras en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, aunado a que de los argumentos impugnatorios fiscales aquél estableció que en el presente caso “si bien es cierto características de ese vehículo pueden haber muchos “.
Esta Instancia Superior aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva vigente; en suma se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existen, tal como ya fue acotado en líneas anteriores, fundados elementos de convicción para hacer presumir la autoría de los imputados en los hechos objeto de precalificación fiscal.
En correspondencia con lo anterior destaca esta Superioridad que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstas no son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes en los autos.
En el presente caso ya se afirmó que existen una serie de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, con los cuales se configuraron según la Vindicta Pública los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, y fue solicitada la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante ello fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27 de abril de 2013, mediante en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numerales 3º y 4º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, titulares de las cédulas de Identidad Nº 21.068.776 y 19.307.926, respectivamente, a quien el representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el imputado MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA, en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para los imputados MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, plenamente identificados en autos y adicionalmente para el imputado MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de dichos hecho punibles y una presunción razonable de peligro de fuga, es por lo que, en consecuencia, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01/11/1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.068.776, de 25 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Miguel Velásquez (v) y Belkis Montoya, residenciado en Maracaibo Estado y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03/12/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.307926, de 24 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Marle Guerrero (v) y Richard Torres (v), residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. Se ordena el cese del efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27 de abril de 2013, mediante en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numerales 3º y 4º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, titulares de las cédulas de Identidad Nº 21.068.776 y 19.307.926, respectivamente, a quien el representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el imputado MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL MOLINA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL MEDINA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MONTOYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01/11/1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.068.776, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Miguel Velásquez (v) y Belkis Montoya, residenciado en Maracaibo Estado Zulia; y RAFAEL JOSUE TORRES GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03/12/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.307926, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Marle Guerrero (v) y Richard Torres (v), residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. CUARTO: Se ordena el cese del efecto suspensivo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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