REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012024
ASUNTO : BP01-R-2012-000212
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy 439 ordinales 1° y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, interpuesto por los abogados JOSE LUIS LAYA y JUDITH MARTINEZ, en su carácter de Defensores de Confianza del imputado JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.052.697, contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en contra del imputado ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 del Código Penal Venezolano Vigente, 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, solicitando en este acto la nulidad de la decisión in comento.
Dándosele entrada en fecha 02 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución legal de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Quienes suscriben, JOSE LUIS LAYA y YUDITH MARTINEZ…actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del imputado JOSE DANIEL MILLAN…ocurro ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra del pronunciamiento dictado por ese juzgado en fecha 29-11-2012 en contra de JOSE DANIEL MILLAN, a quien esta Defensas le solicito a este Tribunal NULIDAD ABOLUTA DEL ACTA DE BILLETES y el Tribunal acordó acoger la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal 6 Dr. ANGEL ROJAS por los delitos de Robo Agravado…ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…EXTORSION…en perjuicio de IDDER GRANADA y LUIS ELOY CARREÑO y ASOCIACION PARA DELINQUIR…
…En fecha (29-11-2012), se celebro la Audiencia de presentación de detenidos por parte de la Fiscalía a cargo del Dr. ANGEL ROJAS, solicitando la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad; siendo esta acordada por la ciudadana Juez, sin tomar en consideración que estas defensas en la Audiencia de Presentación de Detenidos a cargo del Dr. JOSE LAYA explícitamente solicito entre otras cosas, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE BILLETES, estatuida en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por el Funcionario Sargento Segundo SILVA MAPPARI IBERNI ENRIQUE, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 7 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha LUNES 26 DE Noviembre de 2012…ya que la consiguiente diligencia policial, fue realizada sin la debida autorización del Fiscalía de Guardia (6) a cargo del Dr. ANGEL ROJAS, siendo que el ORDEN DE INICIO de la investigación fue extendida por el Fiscal de Guardia el día MARTES 27 DE NOVIEMBRE DE 2012 y el Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada estatuye en su artículo 111 numeral 2…Inobservada así por el ministerio publico la aplicación del artículo en comento. Por lo que mal podría la Ciudadana Juez…convalidar la solicitud Fiscal, siendo ella la directora y garante del proceso quien debe cuidar que no sean violados, flagrantemente los Derechos Constitucionales o procedimentales y mucho menos la dignidad humana a ningún ciudadano, por parte de ningún cuerpo de investigación o fiscalía del ministerio Publico; sabiendo (JUEZ) que la diligencia del acta de billetes (26-11-2012) estaba viciada ya que el órgano de investigación policial, realizo la referida diligencia policial (acta) y el resto del procedimiento (aprehensión), sin haberla ordenado y supervisado el Fiscal de guardia…tal como lo estipula la Norma en comento y aun menos haber negado la Libertad sin restricción o en su defecto una Medida menos gravosa a favor de nuestro defendido…violación flagrante, por parte de los ciudadanos (art. 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), ya que andan por las vías haciendo lo que les da la gana sin la supervisión de la fiscalía, que es a quien le corresponde por ser el Titular de la acción Penal, valga la redundancia el ordenamiento y supervisión de las diligencias policiales que deban practicarse, para la consecución de los elementos de convicción que deban recabarse que vayan a dar origen a la aprehensión de un ciudadano objeto de una investigación y no solo eso, sino que tan aludida comunicación que corre riela en el folio 14 de la causa principal si bien es cierto que tiene fecha 26-11-2012, también no es menos cierto que tiene hora de recibo 06:57 PM y el Acta Policial de aprehensión (folio 07) tiene hora de suscripción de la misma las 07:50 PM, aun mas tal Acta Policial (Folio 7,8 y 9) reza textualmente en su Folio (, Línea 3 lo siguiente: “A QUIEN SE LE EFECTUO REVISTA CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL………”, si leemos la norma citada esta se refiere a las Nulidades Absolutas en el Código Procesal Penal Vigente ya que el artículo 191 del nuevo Código Procesal Penal con la vigencia anticipada este articulo mencionada en el Acta Policial aun no está en vigencia, lo que acarrea la nulidad del acto; que es quien debe garantizar la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.-
Igualmente estas defensas disiente de la solicitud del Delito de Asociación para Delinquir en vista de que nuestro defendido lo aprehenden en un sitio totalmente diferente del sitio de aprehensión del otro imputado y así se desprende del Acta Policial…
…Por lo que mal podríamos dejar a nuestro defendido Privado de su libertad aun cuando estas defensas solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE BILLETES, que es el acta que da origen al Acta Policial donde se explana la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de nuestro defendido; ya que el acta fue realizada sin la debida autorización del Fiscal de Guardia, transviniendo así lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando flagrantemente el Debido Proceso por parte del ministerio publico.-
En razón a lo antes expuesto, es que procedemos a denunciar la violación de una serie de normas procesales, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela y cuyas inobservancias acarrean la nulidad de los fallos por ellos dictados.-
PRIMERO: Denunciamos la inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de motivación del auto apelado, toda vez que el juez de control 1 del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, dicto un auto en contravención de los mencionados artículos, los cuales les imperan a los juzgadores la obligación de que los autos dictados en ejercicios de sus funciones tienen que ser debidamente fundados, sin establecer unos sólidos y verdaderos razonamientos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación.-
SEGUNDO: Denunciamos la falta de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la proporcionalidad de la medida de coerción, toda vez que la medida privativa de libertad solicitada esta desproporcionada en relación a las circunstancias de la comisión del delito.-
TERCERO: Denunciamos la violación flagrante del Derecho a la defensa, toda vez que el cuerpo policial actuante violo este derecho al practicar diligencias policiales sin ser ordenadas por la fiscalía de guardia y la fiscalía 6 del ministerio publico convalido tal violación, del articulo 111 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la diligencia policial del acta de billetes, esta debió ser ordenada y supervisada por el ministerio publico
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION y en su defecto DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA y REVOQUE la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre nuestro defendido JOSE DANIEL MILLAN, en el Asunto Principal BP01-P-2012-012024…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la tramitación del presente asunto, sin que el mismo diera contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL ROJAS PEROZA, en carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, coloco a disposición de este Juzgado los imputados OTILIO JOSE RONDON GUZMAN y JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ, a quienes se les imputan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos y 458 del Código Penal, así como EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el primero sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y el segundo en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a los hoy imputados, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADOS ARTURO JOSE LOZANO, JOSE LUIS LAYA y JUDITH MARTINEZ, debidamente juramenta en acta separada, este Tribunal, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Visto la solicitud de la defensa de JOSE MILLAN GONZALEZ, a solicitado la nulidad absoluta del acta de billetes, asi como a cuestionado las actuaciones que precedieron a la orden de inicio de la investigación, expedida por el Ministerio Publico, y la contravención de los hechos por parte de los testigos, por su parte el defensor de confianza del ciudadano OTILIO GUZMAN, solicita la nulidad absoluta del acta de inicio de la investigación, cuestionando igualmente la fecha de su expedición, ahora bien, el código orgánico procesal penal en los artículos 190 y siguientes, establece dos circunstancias en las cuales pueden producirse las nulidades en el proceso penal, a saber nulidades absolutas y nulidades relativas, en el primero de los casos, vale decir nulidades absolutas, están referidas a todas acciones o omisiones concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución y las leyes. En el caso de autos los ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ Y OTILIO RONDON GUZMAN, han sido presentados ante este Juzgado de Control, instancia ante la cual han sido garantizados sus derechos procesales, tales como la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cesando si las hubiese cualquier actuación que a decir de la defensa pudiera constituir vulneración a los derechos que asisten a sus representados, mas aun cuando los cuestionamientos de ambas defensas pueden y deben ser objeto de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico, quien desde el día 26 de noviembre de 2012, se encontraba en conocimiento de las actuaciones que llevaba a cabo la institución actuante, circunstancia que se desprende de comunicaciones cursantes a los folios 14 y 15 del presente expediente, en consecuencia el Tribunal al no evidenciar violaciones a los derechos Constitucionales y procesales referidos la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, de los ciudadanos JOSE MILLAN GONZALES Y OTILIO JOSE GUZMAN, declara sin lugar la pretensión de nulidad invocada por ambas representaciones de la defensa.
PRIMERA: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos los ciudadanos: OTILIO JOSE RONDON GUZMAN y JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ, se desprende del acta Policial de fecha 26/11/2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dicha acta riela en el folio tres (03 y su vuelto), asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del articulo 280 y siguientes del referido código.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y vuelto de la presente causa DENUNCIA de fecha 26-11-2012 formulada por el ciudadano YDDER FRANCISCO GRANADA CASTAÑO. Cursa a los folios 4 al 6 de la presente causa ACTA DE BILLETES de fecha 26-11-2012. Cursa a los folios 7 al 9 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 26-11-2012 suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE ORLANDO JOSE CASTELLANO, adscrito al Comando Regional Nº 7, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursa a los folios 10 y 11 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 26-11-2012 tomadas a MARCOS SERGIO ROJAS DIAZ y JOSE JESUS BELLO PEREZ. Cursa a los folios 16 y 17 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa a los folios 21 al 24 de la presente causa DENUNCIA de fecha 26-11-2012 tomada a LUIS ELOY CARREÑO LUNA. Cursa a los folios 26 y 27 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 26-11-2012. Cursa al folio 28 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS.
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción a adminiculados entre si hace presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos y 458 del Código Penal, así como EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el primero sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y el segundo en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, encontrándose llenos los extremos de los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prevista, suficiente elementos de convicción que adminiculados entre si hace estimar a este tribunal que los imputados han sido participes de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto e articulo 251 numeral 2, 3 ,y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 252 , todos del código orgánico procesal penal dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones en cuanto a la victima del proceso razones que llevan al tribunal decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OTILIO JOSE RONDON GUZMAN y JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ. Por lo cual la solicitud de las defensas de los ciudadanos OTILIO JOSE RONDON GUZMAN y JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ, de libertad plena o medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitados por ambas representaciones, debe observar este Tribunal que si bien el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la libertad como uno de los derechos de mayos importancia de los administrados, no es menos cierto que esa libertad puede ser privada por via excepcional cuando en aquellos casos como el que nos ocupa, se cumplen los extremos legales para ello, sin que deba o pueda interpretarse que tal imposición constituye vulneración a los principios de presunción de inocencias y afirmación de libertad, ni tampoco una pena anticipada, solo para esta etapa del proceso se persigue la sujeción del procesado y las garantías de las resultas del proceso hasta tanto se lleven a cabo las diligencias propias de la investigación que permitan de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer la verdad de los hechos, mas aun cuando en el presente caso la pena probable a imponer excede con creces a lo que contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y medidas cautelares sustitutivas de libertad. Por lo cual visto y considerando los requerimientos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la Medida Privativa Judicial de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 Ejusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados OTILIO JOSE RONDON GUZMAN y JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos y 458 del Código Penal, así como EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el primero sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y el segundo en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes. Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial N° 2 de la Policía Regional del Estado Anzoátegui, donde quedarán a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ, Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.697, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos: PETRA GRISELDA GONZALEZ (V) Y JOSE MILLAN (V), residenciado en: Callejón Betanias, las delicias, casa N° 16, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y OTILIO JOSE RONDON GUZMAN, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.944.439, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-05-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos: PETRA MARIA GUZMAN (F) Y OTILIO JOSE RONDON (F), residenciado en: calle Bombona, casa N° 14, Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos y 458 del Código Penal, así como EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el primero sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y el segundo en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido en fecha 02 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución legal de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien en su condición de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.
Consecutivamente el día 08 del mismo mes y año, fue solicitada la causa principal al Tribunal de origen, siendo recibida la misma el 25 de abril de 2013.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, observa:
En primer lugar aduce que planteó ante el A quo, la nulidad absoluta del “acta de billetes” que da origen al acta policial donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de su defendido, lo que según su criterio viola al debido proceso, solicitando la nulidad absoluta de la decisión y la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, circunscribiendo su planteamiento a tres denuncias, que acarrean la nulidad de fallo, a saber:
Señalan los recurrentes como primera denuncia, inobservancia por parte de la Jueza de Primera Instancia del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquél momento, hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, relativo a la obligación de los Jueces de la República de dictar autos debidamente fundados, aduciendo que en la recurrida no se señalan los razonamientos de hecho y de derecho que sirvieron para dictar la misma.
En segundo término, arguyen los impugnantes, falta de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en aquélla oportunidad, hoy artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, concerniente a la proporcionalidad de la medida de coerción dictada, ya que según sus criterios la medida privativa decretada a su patrocinado se encuentra desproporcionada a las circunstancias de la comisión del delito.
Por último alegan los quejosos, violación al derecho a la defensa, toda vez que según sus dichos, el organismo policial actuante realizo diligencias policiales sin que las mismas fueran ordenadas por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 111 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en los numerales 1° y 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
En cuanto al punto referido a que el Tribunal a quo inobservó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquél momento, hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, relativo a la obligación de los Jueces de la República de dictar autos debidamente fundados, aduciendo que en la recurrida no se señalan los razonamientos de hecho y de derecho que sirvieron para dictar la misma, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de mas siguientes medidas…” (Sic).
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar u decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano JOSE DANIEL MILLAN, por el Tribunal a quo, no incurrió en la falta de motivación denunciada por los recurrentes, ya que aquel en primer lugar, verificó y analizó adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, como fueron: 1) DENUNCIA de fecha 26 de noviembre de 2012 formulada por el ciudadano YDDER FRANCISCO GRANADA CASTAÑO. ACTA DE BILLETES de fecha 26 de noviembre de 2012. 2) ACTA POLICIAL de fecha 26 de noviembre 2012 suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE ORLANDO JOSE CASTELLANO, adscrito al Comando Regional Nº 7, Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 26 de noviembre de 2012 tomadas a los ciudadanos MARCOS SERGIO ROJAS DIAZ y JOSE JESUS BELLO PEREZ. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 4) DENUNCIA de fecha 26 de noviembre de 2012 tomada al ciudadano LUIS ELOY CARREÑO LUNA. 5) ACTA POLICIAL de fecha 26 de noviembre de 2012. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del decreto de la misma, hoy artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que en el presente nos encontramos con la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que hace peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones en cuanto a la victima del proceso; quedando demostrado entonces, que en ningún momento se lesionaron garantías Constitucionales ni Legales, ya que la A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que los imputados participaron en la realización de los tipos delictuales imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad de los delitos imputados, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos de las alegadas, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la falta de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en aquélla oportunidad, hoy artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, concerniente a la proporcionalidad de la medida de coerción dictada, ya que según sus criterios la medida privativa decretada a su patrocinado se encuentra desproporcionada a las circunstancias de la comisión del delito, resulta necesario para esta Alzada, invocar los artículos tomados en cuenta al momento de establecer la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público y ratificada por la Juez de Control:
Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo:
“…Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…” (Sic)
Código Penal Venezolano:
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…” (Sic)
Ley Contra la Extorsión y el Secuestro:
“…Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…” (Sic)
Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Una vez consideradas las actuaciones contenidas en el presente auto, y analizados los artículos precedentes, logró constatar este Tribunal de Alzada que en el caso objeto de revisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar encuadran perfectamente con la precalificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública y ratificada por la Juez A quo.
Observa esta Superioridad que tanto el Ministerio Público como la Juez de Control consideraron que la conducta desplegada por los ciudadanos OTILIO JOSE RONDON y JOSE DANIEL MILLAN GONZALES, se encuentra subsumida en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 del Código Penal, respectivamente, así como EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el primero de ellos sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el segundo en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, delitos éstos que merecen pena privativa de libertad, los cuales son perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado cada uno de ellos, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos, consideración que cuenta con el respaldo de esta Corte, debiendo recalcar que se trata de una precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto nos encontramos en el inicio del presente proceso y con el devenir del mismo pudiera cambiar, es decir, no se trata de una calificación definitiva, teniendo como finalidad el proceso penal la búsqueda de la verdad, siendo la Vindicta Pública el director de una investigación que recién se inicia, por lo que mal pueden alegar los quejosos que se ha cometido un error en perjuicio de su defendido al señalar tales delitos atribuidos y consecuente decreto de la Medida Privativa que hoy recae sobre el imputado de marras. Debiendo en consecuencia este Tribunal de Alzada, declarar, como en efecto lo hace SIN LUGAR la denuncia en cuanto a este punto, por los fundamentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la última denuncia, relativa a la violación al derecho a la defensa, toda vez que según los dichos de los demandantes, el organismo policial actuante realizo diligencias policiales sin que las mismas fueran ordenadas por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 111 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, considera pertinente esta Corte de Apelaciones traer a colación el artículo que a sus criterios se violentaron, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes…” (Sic)
Abundando lo anterior, destaca esta Superioridad que consta en actas, específicamente en el Acta de Audiencia de presentación de detenido (folio 39 de la única pieza de la causa principal) solicitud de nulidad del acta de billetes, por parte de la Defensa de Confianza del imputado de autos, asimismo se observa que la Jueza de Control Nº 01, al momento de contestar las solicitudes efectuadas por la defensa, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: Visto la solicitud de la defensa de JOSE MILLAN GONZALEZ, a solicitado la nulidad absoluta del acta de billetes, asi como a cuestionado las actuaciones que precedieron a la orden de inicio de la investigación, expedida por el Ministerio Publico, y la contravención de los hechos por parte de los testigos, por su parte el defensor de confianza del ciudadano OTILIO GUZMAN, solicita la nulidad absoluta del acta de inicio de la investigación, cuestionando igualmente la fecha de su expedición, ahora bien, el código orgánico procesal penal en los artículos 190 y siguientes, establece dos circunstancias en las cuales pueden producirse las nulidades en el proceso penal, a saber nulidades absolutas y nulidades relativas, en el primero de los casos, vale decir nulidades absolutas, están referidas a todas acciones o omisiones concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución y las leyes. En el caso de autos los ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ Y OTILIO RONDON GUZMAN, han sido presentados ante este Juzgado de Control, instancia ante la cual han sido garantizados sus derechos procesales, tales como la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cesando si las hubiese cualquier actuación que a decir de la defensa pudiera constituir vulneración a los derechos que asisten a sus representados, mas aun cuando los cuestionamientos de ambas defensas pueden y deben ser objeto de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico, quien desde el día 26 de noviembre de 2012, se encontraba en conocimiento de las actuaciones que llevaba a cabo la institución actuante, circunstancia que se desprende de comunicaciones cursantes a los folios 14 y 15 del presente expediente, en consecuencia el Tribunal al no evidenciar violaciones a los derechos Constitucionales y procesales referidos la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, de los ciudadanos JOSE MILLAN GONZALES Y OTILIO JOSE GUZMAN, declara sin lugar la pretensión de nulidad invocada por ambas representaciones de la defensa…” (Sic)
De las actuaciones habidas se observa que la a quo en el punto previo de su decisión, hoy recurrida, fundamentó que la cuestionada acta de billetes van a ser objeto de investigación, pues esta Alzada verificó que la misma fue tomada como elemento de convicción para el decreto de medida privativa de libertad, al ser considerada por el órgano receptor de la denuncia habida en autos. En tal sentido, como ya se ha señalado, en un elemento tomado para emprender apenas una investigación que fue impulsada mediante uno de los modos de proceder establecidos en la ley.
En base a lo anterior, este Tribunal de Alzada ha verificado que no existe violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna formalidad que cause indefensión a los imputados de autos, toda vez que lo esgrimido por la justiciera se encuentra ajustado a derecho, aunado a ello, esta Superioridad ratifica el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación que le haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza, la presunta violación a que hacen referencia los solicitantes, con ocasión a las circunstancias que rodearon la detención del imputado de marras, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos ut supra mencionados, y así lo decidió la Sala Constitucional en decisión Nº 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó sentado lo siguiente:
“…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.’ En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta velación de los derechos constitucionales cesó con la orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Sic)
Así pues, esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales, no evidencia violación ninguna del derecho a la defensa en contra del imputados de actas, la actuación del Ministerio Público fue conforme a lo establecido en la Ley, ya que está demostrado en actas que se le respetaron sus derechos y garantías, considerando esta Superioridad que el Organismo actuante, no violento norma constitucional, ni legal alguna, de las denunciadas por los recurrentes por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, así como la pretensión de nulidad invocada de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012 Y ASI SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados JOSE LUIS LAYA y JUDITH MARTINEZ, en su carácter de Defensores de Confianza del imputado JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.052.697, contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en contra del imputado ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 del Código Penal Venezolano Vigente, 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados JOSE LUIS LAYA y JUDITH MARTINEZ, en su carácter de Defensores de Confianza del imputado JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.052.697, contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en contra del imputado ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 del Código Penal Venezolano Vigente, 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad invocada de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012 En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en el presente asunto.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001233
ASUNTO: BP01-R-2013-000030
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