REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de mayo del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-00009
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, interpuesto por la Abogada TAMAIRA A. MEDINA ROA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Control 2º del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar violentó flagrantemente el derecho y garantías a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 190, 191 del extinto Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 16 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. NEREIDA REYES ALFONSO Jueza Superior Temporal, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal de Alzada acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, por cuanto de su revisión se constató que cursaban actuaciones sin el respectivo sello del Tribunal A quo.

En fecha 20 de febrero de 2013, subsanadas las observaciones indicadas por este Tribunal Superior, reingresaron las presentes actuaciones y por cuanto en fecha 06 de febrero de 2013 se reincorporó la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego del disfrute de sus vacaciones anuales, quien se aboca al presente caso y en su carácter de ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Quien suscribe, TAMAIRA A. MEDINA ROA,…procediendo con el carácter acreditado en autos de defensora privada del ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REINA…ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:…

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Ciudadana juez, es de observar que la fiscalía del Ministerio Público en relación (clara, precisa y circunstanciada del hecho punible) que se le atribuye al imputado hoy acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, tiene su inicio en la denuncia que realiza el ciudadano: Luis Arnaldo Alcántara ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre; el objeto de la denuncia es la desaparición de su hijo el ciudadano: Leonardo Andrés Alcántara Martínez, es de suma importancia que este Tribunal tenga conocimiento, que la supuesta victima de desaparición, no es un ciudadano común que tenga en sus costumbres un horario de salida y llegada a su casa por jornadas laborales, sino, mas bien como se corrobora en el Sistema SIPOL para la fecha ya de 27 de Octubre del año 2010 giraba en su contra Orden de Aprehensión, orden esta que hasta la presente fecha sin tocar materia de fondo tiene plena vigencia y podría ser prácticada en cualquier momento. No se encuentra evidenciada la existencia de un hecho punible en contra del ciudadano Leonardo Andrés Alcántara Martínez…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PRESENTE RECURSO

Siendo la oportunidad legal, …recurro a este órgano Jurisdiccional a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, en contra del pronunciamiento dictado…en fecha 21 de Noviembre de 2013…dicho recurso versa sobre la VIOLACION DE PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, establecidos en nuestra Carta Magna así como en nuestra ley adjetiva Penal como se explicara a continuación…
El efecto de la nulidad puede tener lugar también como consecuencia de una declaratoria de falta de motivación del fallo recurrido que conlleva a la aplicación de la sanción máxima de nulidad cuando la Corte de Apelaciones no disponga de los elementos para poder satisfacer la pretensión del recurrente, tal es el caso de la apelación de una medida judicial privativa de libertad que no reúna los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 254 del COPP…


EL RECURSO DE APELACION

La Apelación es un recurso o medio de impugnación ordinario, devolutivo, contra resoluciones gravosas para la parte, que se plantea ante el mismo Órgano Superior inmediato, el cual previos los tramites legales, dicta una nueva resolución que confirma o revoca, total o parcialmente, o anula la anterior…

OBJETO DE LA IMPUGNACION: DECISIONES CONTRA LA QUE ES ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION…

En fecha 21 de Noviembre de 2012m este tribunal de control No 2 de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre emite su pronunciamiento en la Audiencia Preliminar…
Ahora bien, esta Defensa Privada en su momento de exposición en la…Audiencia Preliminar señala…al Tribunal que si bien es cierto que en esta oportunidad procesal no se debaten asuntos de fondo propios del juicio oral y público no es menos cierto que es aquí donde el Juez de Control debe establecer la legalidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas aportadas por las partes en este caso las que aparecen en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y de esta forma se lleven a juicio las pruebas que cumplan con los extremos legales establecidos en la norma adjetiva.
…en la fase de investigación se solicitó en reiteradas oportunidades ante el Ministerio Público la práctica de diligencias las cuales no practico sin señalar la causa por la cual no se efectuarían las mismas violentando el derecho a la defensa y al debido proceso…

OBJETO

Artículo 262: Esta fase tendrá por objeto…

ALCANCE

Artículo 263: El Ministerio Público en el curso de la Investigación…

CONTROL JUDICIAL

Artìculo 264: A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar…

Por lo que se evidencia con los hechos antes expuestos, que estamos en presencia de la violación del DERECHO A LA DEFENSA que asiste a mi defendido al no prácticarse ylas ya mencionadas actuaciones las cuales consistían en rendir testimoniales de todos y cada uno de los funcionarios que se encontraban en la ciudad de El Tigre el día 25 de Octubre del año 2010 ya que como se le hizo saber a este tribunal en audiencia preliminar actuaron comisiones del Estado Anzoátegui, Ciudad Guayana, Caracas en colaboración con investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guarico, relacionadas con el Secuestro de los ciudadanos: ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO (El Rey del Ganado) y la Ciudadana CARMEN GUMERCINDAGONZALEZ GOMEZ los cuales hasta el día de hoy fueron secuestrados y nunca aparecieron, se solicitó de igual forma al Ministerio Público que se recabara información sobre la causa JP21-P-2010-004590 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 con sede en San Juan de los Morros, por considerar esta defensa que era de suma importancia establecer los hechos por los cuales están siendo procesadas el día de hoy la ciudadana SUGEY CAMACHO ANGARITA Y MARINETT TAVARE ANCIANI, ya que por esa investigación que se determinó quienes eran los actores y participantes en el secuestro de ARTURO DEL CARMEN CAMARIPANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 4.085.484 y de CARMEN GUMERCINDA GONZALEZ GOMEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No 8.803.710.





CAPITULO CUARTO
DE LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS

La ciudadana Juez en la audiencia señala: “Vista la solicitud de nulidad de las pruebas …invocadas en este acto por la defensa de Confianza)… SE DECLARAN SIN LUGAR, pues no le asiste la razón a la Defensa,…señala esta defensa que con respecto a la PRUEBA ANTICIPADA, tomada a la ciudadana SUGEY CAMACHO ANGARITA, la misma se hizo un dìa después a una entrevista tomada a esta en la sede la fiscalía Séptima del año 2011,…Se pregunta esta defensa y se lo hizo saber a la juez en la Audiencia preliminar a lo fines de determinar la licitud y pertinencia de esta prueba porque el Ministerio Público una vez tomada el acta de entrevista no pone a la Orden del tribunal del Estado Guarico a la mencionada ciudadana…más aun se incurrió en un error inexcusable al no notificar a las victimas plenamente identificadas para ese momento partiendo del principio que la investigación se inicia por denuncia…
Con respecto a lo que señala la juez en cuanto a que mi defendido fue puesto en su oportunidad legal ante un tribunal competente, en acatamiento a los artículos 248 y 373 de la Ley penal adjetiva siendo escuchado en su oportunidad procesal por el Tribunal respectivo esta defensa hace de su conocimiento que efectivamente ese se efectuó y en ningún momento se hizo señalamiento de alguna ilegalidad presente al momento de su presentación no entiendo porque la Juez hace mención a esto que nada tiene que ver con los planteamientos hechos en audiencia preliminar basta con LEER lo expuesto en Audiencia preliminar por esta defensa, por lo tanto esto es ilógico e incongruente desde todo punto de vistatal señalamiento.
…la Juez, señala la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales que fueron obtenidas en forma lícita al detenernos en esto señalo la propia victima Indirecta LUIS ARNALDO ALCANTARA; PRÁCTICA UNA EXPERTICIA DE UN VEHICULO PRESUNTAMENTE DONDE SE ENCONTRABA SU HIJO, y señala que de acuerdo a sus conocimientos usa un SQ y obtiene las improntas y audiencia preliminar señala que el tiene esa chapa del vehiculo en su poder, (señala esta defensa Prueba Contaminada), dicha testimonial corre inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de la pieza I.
Se señala además que en un vertedero de basura, relleno sanitario donde diariamente se vierten toneladas de basura, recuperaron unas chequeras y tarjetas bancarias propiedad de Luis Arnaldo Alcántara, sin existir denuncia alguna ante un órgano competente de que todos estos instrumentos bancarios se habìan extraviados, el presunto hallazgo lo manifiesta el ciudadano RUDY LEONEL RINCONES en acta de entrevista que corre inserta en el folio Ciento Ochenta y nueve (189) de la pieza III.

DISTINTAS VERSIONES DE LOS HECHOS QUE DA LA UNICA TESTIGO PRESENCIAL SEÑALADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CIUDADANA SUGEI CAMACHO ANGARITA QUE CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE

1- En fecha 13 de Enero de 2011 acude previa citación la Ciudadana SUGEY CAMACHO ANGARITA…
2- El dia 25 de Octubre de 2010,…
3- El día 17 de Noviembre del año 2010…CONTESTO: No lo se, pero conociéndolo debe ser un secuestro.” Dicha entrevista se encuentra inserta en el folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) al vto de la pieza IV.

Es de suma importancia señalar, que el ciudadano LUIS ARNALDO ALCANTARA, señala en su denuncia que da origen al presente proceso que la ultima vez que vio a su hijo LEONARDO ANDRES ALCANTARA MARTINEX, en la localidad del Tigre fue en su casa el día 25 de Octubre de 2010 a las 5 de la tarde tal y como se evidencia en el folio ciento cuatro (104) de la pieza I. Versión esta respaldada por la esposa de LEONARDO ALCANTARA MARTINEZ, ISIMAR GIOVANNA GARCIA GRIMON quien señala a preguntas formuladas; que lo vieron por los alrededores de la casa de su mama como a las 5 horas de la tarde del día 25-10-2010. Entrevista esta que riela al folio ciento veinticuatro (124) al vto de la pieza I.
En el acervo probatorio la fiscalía presenta todas las pruebas del expediente 387-2011 que no tiene ninguna conexidad con esta causa…en fin un sin numero de irregularidades que no se precisó la necesidad y pertinencia de esa prueba ni cual es su utilidad específica para este proceso en particular, toda vez que la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de Septiembre del año 2012 desacumuló las causas por no existir conexidad en las mismas y al Juez en la audiencia Preliminar crea una CONFUSION JUDICIAL en el presente proceso con la separada causa BP11-P-2011-000387.

ACTUACIONES SOLICITADAS AL MINISTERIO PUBLICO EN LA FASE DE INVESTIGACION Y NO SE PRÁCTICARON

La fiscalía NO practico las Pruebas solicitadas por la defensa en Fase de Investigación y que siempre consideró de Extrema e inminente necesidad de que se llevaran a cabo con la única finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos las cuales paso a señalar a continuación:
1-No se tomo entrevista a la Ciudadana RAIZA JOSEFINA ASCANIO,…
2- Se solicitó a la Representación Fiscal que requiriera de la empresa telefónica MOVISTAR, el registro de llamadas y mensajes del número telefónico 0414-9984154, para el dìa 25-10-2010…
3-Se solicitó tomar entrevista al comisario LUIS FERNANDO MARRERO…
5- Se solicitó a la Representación Fiscal que requiriera ante el Tribunal de Control No.2 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, COPIA CERTIFICADA del Expediente…
6-Se solicitó tomar declaración al Comisario CARLOS TOVAR, en su condición de Jefe de Región del CICPC en el Estado Bolívar…
7-Se solicitó nuevamente entrevistar al Ciudadano Comisario Luis Fernando Marrero…
8-La Juez en la audiencia preliminar aun cuando la defensa solicitó que se admitiera el Escrito de Defensa presentado en su oportunidad legal …no se pronunció en su decisión a tal solicitud creando una vez más el estado de indefensión en contra de mi defendido al no admitir ni pronunciarse sobre la admisión o no del escrito de defensa a pesar reitero de habérselo solicitado en audiencia expresamente.
9- No consta en el expediente Acta Policial suscrita por funcionarios de la BASE TERRITORIAL SEBIN, efectuada el 13 de Enero de 2010, sobre el traslado que efectuaron de la ciudadana SUGEY CAMACHO ANGARITA…
…por cuanto la Defensa solicitó ante el Despacho Fiscal, escritos contentivos de solicitudes de la práctica de diligencias de investigación y toda vez que dentro del proceso penal, la Fiscalía del Ministerio Público debió PRÁCTICAR las diligencias que inculpen así como las que exculpen a mi defendido, habida cuenta del tipo de diligencias solicitadas, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecidos en los Artículos 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas debieron efectuarse.
…solicitó respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca el presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso… por evidenciarse una VIOLACION FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA , AL DEBIDO PROCESO, Y A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES,… en consecuencia se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA…

ANTECEDENTES HISTORICOS…

A los fines de la desaparición forzada, lo mas importante es que, en materia de Crímenes contra Humanidad, el Estatuto sobrepone al ordenamiento jurídico interno.

LA DESAPARICION FORZOSA COMO ACTO DE ESTADO…
CARACTERES DE LA DESAPARICIÓN FORZADA

EL SUJETO ACTIVO…

EL SUJETO PASIVO…

LA DESAPARICION FORZADA COMO TIPO DELICTUAL…
INSTRUMENTOS LEGALES INTERNACIONALES

El artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece…

INSTRUMENTOS LEGALES PATRIOS…
ANALISIS DEL TIPO PENAL…
PETITORIO

…solicitó muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente APELACION, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGARSE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada por evidenciarse una VIOLACION FLAGRANTE DEL DE, RECHO Y GARANTIAS A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO, ALA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y se reponga la causa a estado de efectuarse nuevamente la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en los Artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 8, 190, 191, 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Sexagésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben ABG. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, Fiscal Sexagésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional, y ABG. EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acudimos ante su competente autoridad,…a los fines de exponer lo siguiente;…
Estas representaciones fiscales, observan que el Recurso de Apelación que contrae la presente actuación fiscal, se trata de un mecanismo recursivo, contra la decisión del Tribunal de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Noviembre de 2012, mediante la cual declaró la ADMISIÒN de la Acusación y los medios de Pruebas debidamente ofertados en el escrito Acusatorio que se interpuso en su oportunidad legal en contra el acusado; CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, …

CONTESTACION FISCAL…

PRIMERO: Se observa que la quejosa, solo se limita atracar de manera irresponsable y aberrante a la Testigo Presencial del presente proceso Judicial penal, como lo es la ciudadana; SUGEY CAMACHO ANGARITA, tocando puntos que son únicos y exclusivos materia para ser debatidos ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es decir en el Debate Oral y Público, a quien le corresponde valorar sus dichos en relación a los hechos y al derecho en su sentencia definitiva, pues no es atacado la condición humana y de entorno social de la testigo, sino desvirtuando lo dicho por esta en el debate oral,…
Por otra parte resulta importante hacer mención a lo que en Derechos Procesal Penal, lo que se conoce como la PRECLUSION de los lapsos procesales, en este sentido la defensa técnica, ha señalado en su extenso escrito recursivo que el Juez Aquo, no admitió los medios probatorios promovidos por esta,…de la lectura y revisión de la causa de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, pues no lo hizo en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia dejo precluir como dijimos antes dicho lapso…resulta importante señalar que SI se prácticaron todas y cada una de las diligencias pertinentes y necesaria que esta solicitó, dejando constancia en autos por los fiscales de la práctica de estas, sin embargo las que se NEGARON se hizo fundadamente y asì consta en auto motivado de fecha 07 de Febrero de 2011.-

PETICION FISCAL

En virtud de lo antes expuesto, no nos queda más que pedir a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que una vez revisado como sean los argumentos de las partes en el presente proceso penal, sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por la defensa privada del acusado; CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, representado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en contra de la decisión del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Noviembre de 2012…(Sic)”



LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa privada este tribunal se pronuncia de la siguiente manera de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de nulidad de las pruebas aportadas por la Fiscalía e invocadas en este acto por la defensa penal y analizados los alegatos por este tribunal referentes a la nulidad la misma SE DECLARAN SIN LUGAR, pues no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que se ha verificado como desde los momentos iniciales de la investigación, pasando por medidas cautelares privativas de libertad proporcionales a la pena o medida de seguridad que pueden serle impuesta, hasta la presentación del acto conclusivo, y así el imputado de autos fue debidamente colocado a la orden de un tribunal competente, en acatamiento a los artículos 248 y 373 de la ley penal adjetiva; siendo el escuchado en la oportunidad procesal por el tribunal respectivo e imponiéndosele de sus derechos constitucionales y legales respectivos; al principio de permanecer en libertad durante el proceso como a la interpretación restrictiva de la excepción a dicho principio, esta administradora de justicia confirma que en el caso de autos la excepción al principio constitucional que nos ocupa está solidamente asentada en la pluralidad delictiva cuya presunta comisión se le imputa, siendo que la representación fiscal ha dado incólume cumplimiento a las disposiciones legales, no verificándose ningún tipo de violación constitucional ni legal de las alegadas… aunado al hecho que de los testigos referenciales que aportan su conocimiento del caso en el presente asunto, se encuentran detenidos y están siendo procesados, para nada menoscaba la veracidad del testimonio aportado por ellos, más aún cuando los mismos están siendo procesados más no existe sobre ellos una sentencia definitivamente firme, lo cual violaría en caso de ser tomado en cuenta por esta juzgadora el principio de presunción de inocencia y que sería discriminatoria para los mismos. En cuanto a la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales es de señalar que las mismas fueron obtenidas en forma lícita, y que la forma y oportunidad para desvirtuar las mismas seria el correspondiente juicio oral efectuado al experto y los testigos es que se determinara la veracidad o no de la misma, y no le es dado al juez de control en esta fase hacer valoración de las pruebas promovidas. Con relación a la valoración de la prueba anticipada es menester señalar que la misma fue realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal con la participación de todas y cada una de las partes requeridas para la validez y eficacia de la misma, todo lo cual consta en la referida acta de prueba anticipada donde se puede constatar la comparecencia de todas y cada una de las partes requeridas. A estos fines el objetivo trazado por el legislador en el texto de la citada norma, es la de garantizar uno de los derechos primordiales en materia procesal, como es el control de la prueba, que solo puede ejercerse cuando se conoce con suficiente antelación de cuales elementos probatorios que hará valer la parte contraria, y poder cuestionarlos (audiencia preliminar) pidiendo sean declarados inadmisibles, o contradecirlos durante el debate oral y público (juicio). Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la petición de Desestimación de la acusación la misma se declara SIN LUGAR por cuanto esta juzgadora observa de que dan en forma precisa los requisitos establecidos en el artículo 181-A referente a la desaparición forzada de personas, caso este que hoy nos ocupa y en la cual aparece como imputado CARLOS VARGAS REINA, y así se decide. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que la misma cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra del ciudadano CARLOS VARGAS REINA, por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Penal Venezolano y VIOLACION DE PACTOS, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES LEGITIMAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA establecido en el artículo 155, numeral 3 del Código Penal Venezolano con relación al artículo 1 de la Convención contra la desaparición forzada de personas en perjuicio de los ciudadanos Leonardo Andrés Alcántara Martines y Manuel Rincón Suez, las mismas corren insertas al folio una (01) pieza numero seis (06) del presente asunto y a la ampliación que corre inserta al folio trescientos noventa y nueve (399) de la misma pieza. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas todas contenidas en el Capitulo VI del escrito acusatorio. TERCERO: Se admite la adhesión a la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa privada del acusado de autos. En este estado se impone nuevamente al acusado CARLOS VARGAS REINA, es notificado de los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indica al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Se deja constancia con su voz inteligible y clara que NO ADMITE LOS HECHOS” por los que me acusa el Ministerio Público soy inocente. Es todo:-CUARTO: Evidenciándose que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del acusado en los hechos investigados. Ahora bien a los fines de estimar la procedencia de la medida de privación judicial solicitada por la vindicta pública evidencia esta Juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano de marras en la presunta comisión de los delitos ya mentados, ello considerando las circunstancias contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del acusado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa de Confianza, en relación que se le otorgue a su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Se mantiene como sitio de reclusión para el hoy acusado CARLOS VARGAS REINA, el CICPC, Sub Delegación San Félix Estado Bolívar, en aras de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, por cuanto sobre el mismo no pesa sentencia definitivamente firme y no ha sido aportado a este tribunal prueba que demuestre lo manifestado por las víctimas. QUINTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura al Juicio Oral y Público. …” (sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 16 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. NEREIDA REYES ALFONSO Jueza Superior Temporal.

En fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal de Alzada acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, por cuanto de su revisión se constató que cursaban actuaciones sin el respectivo sello del Tribunal A quo.

En fecha 20 de febrero de 2013, subsanado como han sido las observaciones indicadas por este Tribunal Superior, reingresaron las presentes actuaciones y por cuanto en fecha 06 de febrero de 2013 se reincorporó la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego del disfrute de sus vacaciones anuales, quien se aboca al presente caso y en su carácter de ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de marzo de 2013, fue admitido el recurso de Apelación, conforme con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos, hoy 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 21 de noviembre de 2012, alegando la recurrente en su escrito, la violación de principio, derechos y garantías constitucionales, establecidas en la Ley Adjetiva Penal y en la Carta Magna, como son el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, y se reponga la causa al estado de efectuarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 190, 191 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos.

Alega la impugnante que el efecto de nulidad puede tener lugar como consecuencia de una declaratoria de falta de motivación del fallo recurrido, cuando las Cortes de Apelaciones no disponga de los elementos para poder satisfacer la pretensión del recurrente, siendo los recursos previstos en la Ley Adjetiva penal, un medio de impugnación para lograr la nulidad del fallo recurrido y resarcir el gravamen que considera la parte recurrente le ha causado una decisión injusta, invocando el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, y con salvaguarda de todos sus derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo delata la quejosa que al momento de su exposición durante la audiencia preliminar señaló al Tribunal de Instancia, que debió establecer la legalidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas aportadas por las partes, y de esta forma se lleven a juicio las que cumplan con los extremos legales establecidos en la norma adjetiva penal, y que en la fase de investigación solicitó en reiteradas oportunidades ante el Ministerio Público la práctica de las diligencias no siendo realizadas las mismas, sin señalar las causas por las que no fueron efectuadas las mismas, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos.

Asimismo cita el contenido de los artículo 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, arguyendo que se evidencia de los hechos expuestos, la violación del derecho a la defensa al no prácticarse las mencionadas actuaciones las cuales consistían en testimoniales de todos y cada uno de los funcionarios que se encontraban en la ciudad del El Tigre en fecha 25 de octubre de 2010, y que se recabara la información sobre la causa JP21-P-2010-004590 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, con sede en San Juan de los Morros del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por considerar esa defensa que era de suma importancia establecer los hechos por los cuales están siendo procesadas las ciudadanas SUGEY CAMACHO ANGARITA y MARINETT TAVARE ANCIANI.

Igualmente señala la recurrente respecto a la prueba anticipada prácticada a la testigo SUGEY CAMACHO ANGARITA, que ésta se realizó después de una entrevista tomada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de enero de 2011, y que a pesar de que en contra de la misma pesaba una Orden de Aprehensión dictada por un Tribunal de Estado Guárico, ésta es detenida por el SEBIN y es trasladada al día siguiente a los fines de someterse a una PRUEBA ANTICIPADA, en presencia de un Defensor Público; motivo por el cual esa defensa al momento de celebrarse la audiencia preliminar, alegó lo anteriormente expuesto a los fines de que se determinara la licitud y pertinencia de esta prueba, que una vez que fue realizada por el Ministerio Público, la testigo no fue puesta a la orden del Tribunal del Estado Guárico, arguyendo que no estamos en presencia de los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en ese momento procesal, de que peligraba la vida de la ciudadana anteriormente mencionada, ya que se encontraba a disposición de los órganos de seguridad del Estado, quienes debieron presentarla ante el tribunal requirente y solicitar posteriormente su traslado a los fines de que practicara la prueba en presencia de la defensa y del imputado, cometiéndose un error inexcusable al no ser notificadas las víctimas quienes estaban plenamente identificadas en ese momento.

Asimismo alega que en el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público la representación fiscal presenta las pruebas del expediente 387-2011, “…que no tiene ninguna conexidad con esta causa tales como reconocimientos médicos forenses, protocolos de autopsia, exhumaciones de cadáveres, experticia de un vehículo Gezt, testimoniales…” Donde no se precisó la necesidad y pertinencia de estas pruebas y cual era su utilidad en el proceso que se le sigue a su defendido, siendo que la Corte de Apelaciones el “…04 de septiembre de 2012 desacumulo las causas por no existir conexidad en las mismas y el Juez en la audiencia preliminar crea “una confusión judicial en el presente proceso con la causa signada con el número BP11-P-2011-000387…”.

Continúa la impugnante manifestando en su escrito recursivo, que el Tribunal a quo señala la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales que fueron obtenidas en forma lícita, siendo el caso que la víctima indirecta señaló la práctica de una experticia de un vehículo donde presuntamente se encontraba su hijo, señalando que de acuerdo a sus conocimiento usa un SQ y obtiene las improntas, manifestando que él tiene esa chapa del vehículo en su poder, arguyendo la recurrente que se trata de una prueba contaminada.

Sigue argumentado, que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse en la audiencia preliminar no lo hizo en relación a la solicitud de la defensa de que se admitiera el escrito presentado por ésta en su oportunidad legal, creando un estado de indefensión en contra de su representado.

Por último señala la recurrente, que a pesar de todos los hechos mencionados, la Juez de la recurrida declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación por considerar que se dan en forma precisa los requisitos establecidos en el artículo 181.A del Código Penal Venezolano, referente a la desaparición forzada de personas, alegando que tal calificación jurídica tiene un fin meramente político, como lo es impedir que el disentir se refleje en el ejercicio de los derechos a participar libremente en asuntos políticos y además su manifestación consciente.

Finalmente solicita la Nulidad Absoluta del fallo recurrido y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuáles se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuáles aquéllos no tengan objeción alguna…”


En razón de que la impugnante fundamenta su escrito recursivo, en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en iguales términos actualmente dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:


“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.

De manera que, pasa esta Alzada a examinar la primera denuncia realizada por la apelante, referida a la falta de motivación del fallo recurrido, invocando el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, establecido en el mismo articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, alegando que la Juez de Instancia al momento de dictar su fallo debió establecer la legalidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas aportadas por las partes, y de esta forma se lleven a juicio las que cumplan con los extremos legales establecidos en la norma adjetiva penal, y que en la fase de investigación solicitó en reiteradas oportunidades ante el Ministerio Público la práctica de diligencias las cuales no fueron prácticadas, quien no señaló las causas por que no fueron realizadas las mismas, violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penall: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (sic).

El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”

Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”


En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente podemos resaltar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece con rango constitucional el derecho a petición a la autoridad pública con la obligación de ésta de entregar respuesta, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” (sic).


Este derecho se evidencia que se aplica a las personas o a los colectivos los cuales están en todo su derecho en recurrir a cualquier órgano de justicia recibiendo una correspondiente y pronta decisión, el cual se encuentra relacionado con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, entendiéndose en consecuencia que no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia en cumplir.
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Conforma indiscutiblemente el derecho que tiene todo ciudadano de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto. Igualmente trata sobre los derechos de los ciudadanos en cuanto a la administración de justicia, pero se diferencia con la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva en que también propone la sanción de los funcionarios que violen este artículo.

Además de los argumentos expuestos, debemos resaltar el hecho de que la motivación de un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determina resolución, su decisión debe ser un acto que se origina por el estudio de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En torno a lo que hemos venido exponiendo, este Tribunal Superior, en virtud de lo alegado por la impugnante en cuanto a la falta de motivación del fallo recurrido, solicita la nulidad del mismo, en virtud de que la Juez de Instancia no estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas aportadas por las partes, arguyendo igualmente a que en la fase de investigación solicitó en reiteradas oportunidades al Ministerio Público la práctica de diligencias, fundamentando que las mismas no fueron realizadas, sin señalar el motivo. En consecuencia procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observándose lo siguiente:

Cursa a los folios treinta y nueve (39) al setenta y tres (73) de la pieza siete (07) de la causa principal BP11- P-2011-123, escrito de fecha 09 de febrero de 2011 presentado por la defensa del acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en ese momento procesal, el control judicial sobre la investigación penal y en consecuencia previa las formalidades de ley, ordenare a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, las diligencias requeridas por esa defensa, anexando al mismo los escritos recibidos por la Vindicta Pública, de fechas 21 de enero de 2011 y 26 de enero de 2011.

En el primero de estos escritos mencionados anteriormente de fecha 21 de enero de 2011, los cuales fueron anexados como copia al escrito de solicitud de control judicial, cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza siete (07) de la causa principal, donde la defensa solicita a la Fiscalía del Ministerio Público se le tome declaración a los ciudadanos RAIZA JOSEFINA ASCANIO C.I. 11.726.682, DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ ACUÑA C.I. 13.295.076, ELI YOJAN TORRES LAGUADO C.I. 16.124.943, JORGE ALEXANDER ANGARITA POSADA C.I. 15.535.427; igualmente solicita se requiera a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Bolívar, el expediente signado con el N° I-434755, por cuanto en dicha causa consta la declaración de la ciudadana SUGEI ALEIN CAMACHO ANGARITA de fecha 25 de octubre de 2010; la práctica de la prueba dactiloscópica y grafotécnica a las huellas dactilares y a la firma de la ciudadana SUGEI ALEIN CAMACHO ANGARITA, a objeto de determinar que son suyas las huellas dactilares y la firma estampada en el acta de entrevista rendida en fecha 25 de octubre de 2010 ante la sub delegación de la ciudad de Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por último se requiera de la empresa telefónica MOVISTAR, el registro de llamadas y mensajes del número telefónico 04149984154, del día 25 de octubre de 2010, con la finalidad de demostrar que su defendido se encontraba ese día en ciudad Guayana y no en la vía El Tigre – Barcelona; y en el segundo de estos escritos de fecha 26 de enero de 2011, que cursa al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza siete (07) de la causa principal, donde la defensa requiere al Ministerio Público se le tome la declaración a los ciudadanos JOSE GUSTAVO CASTELLANO URBINA C.I. 10.522.118, JOSE OMAR GONZALEZ C.I. 10.782.235, LUIS FERNANDO MARRERO C.I. 9.418.780 y DENNY FARRERA C.I. 10.574.647, asimismo solicita sea recabada copia certificada del expediente signado con el número JP21-P-2010-004590, ello por cuanto en dicha causa cursa averiguación penal, por el delito de secuestro en contra de la ciudadana SUGEI ALEIN CAMACHO ANGARITA.

Igualmente se observa que se desprende del acta levantada en la audiencia preliminar de fecha 21 de noviembre de 2012, la cual cursa a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y tres (233) de la pieza ocho (08) de la causa principal BP11-2011-123, que la quejosa en su condición de defensora de confianza del acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, al momento de ejercer su derecho de palabra, solicitó al Tribunal de la recurrida, entre otras cosas, la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto “fue vulnerado el derecho a la defensa por no haberse prácticado en la fase de investigación lo pedido por la defensa y más aún el Ministerio Público ante tal negativa tubo (sic) que haber dicho por que no hizo dichas actuaciones simplemente lo obvio violando el debido proceso la igualdad entre las partes del derecho a la defensa y la normativa jurídica establecida y por considerar esta defensa que no se asumió con responsabilidad y no se le dio el tiempo que requería esta investigación es por ello ciudadana juez que esta defensa considera que la presente acusación debe ser desestimada…” .

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno comentar que el proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado.

La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen méritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.

Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga en aquel entonces el artículo 328 hoy 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el hoy artículo 312 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en el artículo 313 de dicha ley adjetiva penal.

Acotado lo anterior y conforme a la denuncia planteada por la apelante debiendo verificarse como se indicó en líneas anteriores si la recurrida causó un gravamen irreparable, del examen exhaustivo del asunto principal signado con la numeración BP11-P-2011-000123, al respecto esta Corte evidencia:

Cursa a los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) de la pieza dos (02) de la causa principal, escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 7 de febrero de 2011, donde da respuesta a la solicitud realizada por la defensa acerca de la práctica de las diligencias solicitadas en la fase de investigación, acordando la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE GUSTAVO CASTELLANOS URBINA, JOSE OMAR GONZALEZ, LUIS FERNANDO MARRERO y DENNY FARRERA, así como la realización de la prueba dactiloscópica y grafotécnica a las huellas dactilares y a la firma de la ciudadana SUGEI AILEN CAMACHO ANGARITA, y en atención a la solicitud de la defensa que sea requerido ante el Tribunal en Funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, la causa signada con el N° JP21-P-2010-004590, niega la misma, considerando que no es útil, legal y pertinente en la investigación.

Cursa desde el folio uno (01) al doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza seis (06) de la causa principal, escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS REINA presentado en fecha 04 de marzo de 2011, en donde se puede observar que de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, al Tribunal de Control para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, se encuentran las testimoniales de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ C.I. 13.295.076, ELY YOJAN TORRES LAGUADO C.I. 16.124.943, JORGE ALEXANDER ANGARITA POSADA C.I. 15.535.427, JOSE GUSTAVO CASTELLANO URBINA C.I. 10.522.118, JOSE OMAR GONZALEZ C.I. 10.782.235 y DENNY FARRERA GUEVARA C.I. 10.574.647, testimonios éstos que forman parte de las pruebas requeridas por la defensa en la fase de investigación, en los escritos de fecha 21 de enero de 2011 y 26 de enero de 2011, mencionados anteriormente, observándose posteriormente que las mismas fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de la Recurrida, por ser útiles, pertinentes y necesarias.

Igualmente se observa de las actas que conforman la causa principal, que cursa al folio trescientos ochenta y nueve (389) de la pieza cuatro (04), copia certificada del acta de declaración rendida por la ciudadana SUGEI ALEIN CAMACHO ANGARITA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, de fecha 25 de octubre de 2010, evidenciando esta Alzada que se trata de una de las documentales solicitadas por la defensa al Ministerio Público, así como en el escrito presentado ante el Tribunal de Control de la ciudad de El Tigre, requiriendo se ejerciera el control judicial.

Asimismo se observa que cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza uno (01) de la causa principal, relación de novedades de fecha 25 de octubre de 2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, evidenciando nuevamente esta Alzada que se trata de una de las documentales solicitadas por la defensa al Ministerio Público, así como en el escrito presentado ante el Tribunal de Control de la ciudad de El Tigre, requiriendo se ejerciera el control judicial.

Por último, cursa al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza siete (07) de la causa principal, experticia dactiloscópica de comparación realizada por el experto LUIS ENRIQUE VASQUEZ MAITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de Guárico, de la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 8 de abril de 2011, a dos huellas dactilares artificiales tomadas del acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2010 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana a la ciudadana SUGEI AILEN CAMACHO ANGARITA, y de la planilla de reseña R-13 de fecha 17 de marzo de 2011, tomada en el anexo femenino de San Juan de los Morros, Estado Guárico a la misma ciudadana, determinando que se trataba de la misma persona; evidenciando de nuevo esta Alzada que se trata de una de las documentales solicitadas por la defensa al Ministerio Público en la fase de investigación, así como en el escrito presentado ante el Tribunal de Control de la ciudad de El Tigre, requiriendo se ejerciera el control judicial.

Conforme al estudio de las actas que conforman la causa principal ha quedado evidenciado para esta Instancia Superior por un lado lo siguiente:

La defensa encontrándose en la fase preparatoria a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien si bien fue diligente en ordenar fuesen prácticadas algunas de ellas y negando aquella que consideró que no era útil, pertinente y necesaria (folios 198 y 199 de la pieza 02 de la causa principal), sin embargo al momento de presentar su acto conclusivo (acusación) la representación fiscal no ofertó en el escrito la totalidad de las pruebas que le fue fueron requeridas por la defensa del acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, limitándose solamente a ofertar de éstas pruebas las testimoniales de los ciudadanos DEYLIVER DEL VALLE VELASQUEZ C.I. 13.295.076, ELY YOJAN TORRES LAGUADO C.I. 16.124.943, JORGE ALEXANDER ANGARITA POSADA C.I. 15.535.427, JOSE GUSTAVO CASTELLANO URBINA C.I. 10.522.118, JOSE OMAR GONZALEZ C.I. 10.782.235 y DENNY FARRERA GUEVARA C.I. 10.574.647, omitiendo las testimoniales de los ciudadanos RAIZA JOSEFINA ASCANIO C.I. 11.726.682 y LUIS FERNANDO MARRERO C.I. 9.418.780, así como las pruebas documentales que fueron practicadas y que cursan a las actas de la presente causa descritas anteriormente en la presente decisión como: 1.- Copia certificada del acta de declaración rendida por la ciudadana SUGEI ALEIN CAMACHO ANGARITA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, de fecha 25 de octubre de 2010, 2.- Relación de novedades de fecha 25 de octubre de 2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana y 3.- Experticia dactiloscópica de comparación realizada por el experto LUIS ENRIQUE VASQUEZ MAITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de Guárico, de la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 8 de abril de 2011, a dos huellas dactilares artificiales tomadas del acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2010 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana a la ciudadana SUGEI AILEN CAMACHO ANGARITA, y de la planilla de reseña R-13 de fecha 17 de marzo de 2011, tomada en el anexo femenino de San Juan de los Morros, Estado Guárico a la misma ciudadana.

De la misma manera se observa que la defensa conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no ofreció dichas pruebas para el juicio, sino por el contrario se acogió a la comunidad de las pruebas, verificándose que la misma en la Audiencia Preliminar expuso lo siguiente: “ante un eventual juicio oral y público me aojo (sic) al principio de la comunidad de la prueba…”.

Ahora bien, en criterio de quienes aquí decidimos existe una omisión de ofrecimiento sobre las diligencias pedidas por la defensa, y prácticadas por el Ministerio Público, siendo que lo ajustado a derecho era que la Vindicta Pública justificara las razones por las cuales no constaba en el escrito acusatorio lo solicitado por la defensa, pues como parte de buena fe en el proceso debe colectar tanto los elementos que inculpen como los que exculpen al imputado y plasmarlos con su respectivo razonamiento en el mentado escrito, ello en base al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su oportunidad procesal hoy dispuesto en el artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


“…El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”


Siendo oportuno destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se ha asentado lo siguiente:


“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable (subrayado del tribunal) en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…


Por otro lado se evidencia, que la defensa había puesto en conocimiento del tribunal a quo de la solicitud de práctica de diligencias que realizó a la Vindicta Pública, al solicitar en fecha 9 de febrero de 2011, se ejerciera el control judicial y se instara al Ministerio Público a que practicara las mismas (folios 39 al 73 de la pieza 7, de la causa principal).

En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Corte que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

Resaltando esta Instancia Colegiada que conforme al caso en estudio, si bien la defensa podía ofrecer las pruebas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy dispuesto en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que la mayoría de esas actuaciones reposaban en la causa principal, haciendo la defensa del conocimiento al Tribunal a quo de tal solicitud antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Por ello el Ministerio Público como garante de la Constitución y las leyes, conforme al artículo 49 de la Carta Magna, artículos 1 y 12 de la ley adjetiva penal y el principio de finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su oportunidad procesal hoy dispuesto en el artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la situación de las pruebas documentales solicitadas por la defensa, que fueron evacuadas y que cursan a las actas de la causa principal, debió éste ofertarlas en el escrito conclusivo (acusación) en conjunto con los otros órganos de prueba, para que el Tribunal de Instancia al conforme al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de todo procesado pudiera admitirlas visto la pertinencia, licitud y utilidad de las mismas en la búsqueda de la verdad y no proceder a priori a omitirlas como lo hizo.

Con fundamento en lo anterior y en razón de que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Alzada en concordancia con nuestra Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario ofrece, procede a admitir las testimoniales de los ciudadanos RAIZA JOSEFINA ASCANIO C.I. 11.726.682 y LUIS FERNANDO MARRERO C.I. 9.418.780, así como las pruebas documentales practicadas que cursan en la causa principal BP11-P-2011-123, seguida en contra del acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, consistiendo las mismas en: 1.- Copia certificada del acta de declaración rendida por la ciudadana SUGEI ALEIN CAMACHO ANGARITA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, de fecha 25 de octubre de 2010 (riela al folio 389 de la pieza 4 de la causa principal), 2.- Relación de novedades de fecha 25 de octubre de 2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana (riela al folio 269 de la pieza 1 de la causa principal) y 3.- Experticia dactiloscópica de comparación realizada por el experto LUIS ENRIQUE VASQUEZ MAITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de Guárico, de la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 8 de abril de 2011, a dos huellas dactilares artificiales tomadas del acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2010 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana a la ciudadana SUGEI AILEN CAMACHO ANGARITA, y de la planilla de reseña R-13 de fecha 17 de marzo de 2011, tomada en el anexo femenino de San Juan de los Morros, Estado Guárico a la misma ciudadana (riela al folio 199 de la pieza 7 de la causa principal); ya que la no admisión de dichos órganos de prueba al juicio oral y público atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa, el principio de oralidad, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes, siendo que consta en autos la diligencia planteada por la defensa referida a la práctica de dichas pruebas en la fase preparatoria. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por falta de motivación en virtud de que la Juez de Instancia no se pronunció en relación a la legalidad y pertinencia de la pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar el contenido de la norma, la cual establece:

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (SIC)


En virtud de lo alegado por la recurrente, es por lo que de la revisión del acta levantada por el Tribunal de Instancia en la audiencia preliminar, se pudo constatar, que la defensa en su intervención solicitó lo siguiente: “…En otro orden de ideas esta defensa señalando la ilegalidad de tales pruebas aportadas por el ministerio público en situación que van desde el numeral primero (01) al numeral treinta y siete (37) se observa que todos los testigos partiendo que solo existe un testigo presencial los demás son testigos referenciales establecidos por el ministerio público en su acusación se subrogan todos a decir la información que le suministro Sugey Camacho de igual manera se observan pruebas que nada tienen que ver con esta investigación que forman parte del expediente 387-10 las misma están señaladas en el numeral siete en la cuales entre el acervo probatorio del 387 a esta causa tales como reconocimientos médicos legales y experticia de vehículo del 387 testimonio de expertos del 387 por lo que ciudadana juez aparte de esto existen pruebas como la solicitada en el numeral doce (12) y veinte (20) que se repiten y son las mismas que dije en el numeral anterior por lo tanto hay anularlas no se dice de forma clara y precisa cuales la necesidad y pertinencia de la prueba…”

Igualmente se observa que la Juez de la recurrida al momento de pronunciarse en la audiencia preliminar, sobre el punto impugnado por la defensa relativo a las pruebas que en su criterio son ilegales en virtud de que no pertenecen a la investigación llevada a cabo en contra de su representado y no se dice en forma clara y precisa cual es la necesidad y pertinencia de las mismas, lo hizo de la siguiente manera: “Vista la solicitud de nulidad de las pruebas aportadas por la Fiscalía e invocadas en este acto por la defensa penal y analizados los alegatos por este tribunal referentes a la nulidad la misma SE DECLARAN SIN LUGAR, pues no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que se ha verificado como desde los momentos iniciales de la investigación, pasando por medidas cautelares privativas de libertad proporcionales a la pena o medida de seguridad que pueden serle impuesta, hasta la presentación del acto conclusivo, y así el imputado de autos fue debidamente colocado a la orden de un tribunal competente, en acatamiento a los artículos 248 y 373 de la ley penal adjetiva; siendo el escuchado en la oportunidad procesal por el tribunal respectivo e imponiéndosele de sus derechos constitucionales y legales respectivos; al principio de permanecer en libertad durante el proceso como a la interpretación restrictiva de la excepción a dicho principio, esta administradora de justicia confirma que en el caso de autos la excepción al principio constitucional que nos ocupa está solidamente asentada en la pluralidad delictiva cuya presunta comisión se le imputa, siendo que la representación fiscal ha dado incólume cumplimiento a las disposiciones legales, no verificándose ningún tipo de violación constitucional ni legal de las alegadas… aunado al hecho que de los testigos referenciales que aportan su conocimiento del caso en el presente asunto, se encuentran detenidos y están siendo procesados, para nada menoscaba la veracidad del testimonio aportado por ellos, más aún cuando los mismos están siendo procesados más no existe sobre ellos una sentencia definitivamente firme, lo cual violaría en caso de ser tomado en cuenta por esta juzgadora el principio de presunción de inocencia y que sería discriminatoria para los mismos. En cuanto a la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales es de señalar que las mismas fueron obtenidas en forma lícita, y que la forma y oportunidad para desvirtuar las mismas seria el correspondiente juicio oral efectuado al experto y los testigos es que se determinara la veracidad o no de la misma, y no le es dado al juez de control en esta fase hacer valoración de las pruebas promovidas…”.

Ha reiterado esta Alzada, en decisiones que una correcta motivación de las mismas incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes; y 4.- que en el proceso de depuración, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la variedad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En el presente caso hemos de considerar que en relación a la intervención de la defensa en la Audiencia Preliminar, se desprende que solicitó al Tribunal de Instancia la nulidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público que señala, en virtud de que en su criterio no guardan relación con la investigación seguida en contra de su representado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, alegando que la Vindicta Pública no determinó la necesidad y pertinencia de las pruebas aportadas en su escrito acusatorio, igualmente del contenido de acta levanta en la audiencia se observa, que al momento de que la Juez a quo toma la palabra, se pronuncia en relación a los planteamientos realizados por la defensa dentro del marco legal, resolviendo la solicitud realizada por ésta, dejando constancia de las razones de hecho y de derecho que fundamentó su decisión en el dispositivo del fallo dictado al momento de culminar la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, norma donde se señalan cada uno de los aspectos sobre los cuáles el juzgador tiene que pronunciarse una vez terminada la audiencia, observándose del contenido de la mencionada acta levantada que al momento de celebrarse el referido acto, la Juez a quo emitió los pronunciamientos exigidos y dio respuesta motivada al punto referido por la defensa en relacionado específicamente a la ilegalidad de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública.


En lo que atañe al vicio de nulidad invocado por la recurrente, en el presente caso pudo observarse que la Audiencia Preliminar se documentó de la manera establecida en la Ley adjetiva penal y cumplió con los requisitos que deben observarse para producir el acto, se verificó que se ajustó a las normas legales que lo rigen, y que conforme a lo explanado por la Juez de instancia están llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, por lo que no le asiste la razón, y se declara SIN LUGAR la presente denuncia de solicitud de nulidad. ASI SE DECIDE.

En relación a la denuncia presentada por la recurrente respecto a la práctica de la prueba anticipada realizada a la testigo SUGEY CAMACHO ANGARITA, en fecha 14 de enero de 2011, en virtud de que ésta se realizó después de una entrevista efectuada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo trasladada posteriormente a los fines de someterse a la mencionada prueba, en presencia de un Defensor Público, arguyendo que no estamos en presencia de los requisitos establecidos en el artículo 307 de Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, ya que no peligraba su vida, encontrándose la testigo a disposición de los organismos de seguridad del Estado, quienes debieron ponerla a disposición del Tribunal requirente, en virtud que sobre ella pesaba una Orden de Aprehensión, y acordar posteriormente su traslado a los fines de que se prácticara la prueba anticipada en presencia de la defensa, del imputado y de la víctima.

Es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, el cual establece los extremos de cumplir la práctica de la prueba anticipada; en los siguientes términos:

“Artículo 307. PRUEBA ANTICIPADA: Cuando sea necesario prácticar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando debe recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza prácticará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aun que no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En casi de no haber individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” (sic).


La prueba anticipada es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar el resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiere prácticado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

El anticipo de esta prueba se fundamenta en razones de necesidad y de urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público.

Observando esta Alzada, que la prueba anticipada constituye una excepción justificada a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, siendo que no obstante a ello, permite a las partes el control de la prueba, lo cual garantiza de manera inequívoca su derecho a la defensa, y además en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva y requerida en un momento determinado, que como garantía consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa, que si en el momento de iniciarse las sesiones del juicio oral sobreviniere que la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba desapareciera, esta deberá perder su eficacia y, por tanto, reproducirse nuevamente en el acto a la vista oral.

Esta destacada opinión, coincide con la exigencia que establecía el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado, según el cual, para los casos de pruebas anticipadas de testigos, “si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”. Tomando en consideración que la presente decisión recurrida fue realizada bajo la vigencia de ley antes mencionada, y hoy establecido en el artículo 289 de la Ley adjetiva penal vigente.

Como se evidencia de la lectura interpretativa de la norma, en el caso de recibirse una declaración de testigo o de realizarse, un reconocimiento de una persona como presunto sospechoso de la comisión de un delito, como prueba anticipada, por existir un obstáculo difícil de superar, o que se presuma que no pueda hacerse durante el juicio oral y público, la prueba anticipada tiene pleno valor probatorio y no puede negarse su licitud y legalidad para ser apreciada como prueba. Evidenciándose que la misma se realizó cumpliendo con las formalidades exigidas para la prueba anticipada, respetando por lo tanto, las garantías judiciales del juicio previo y del debido proceso, en presencia del Juez de control, la defensa y el representante del Ministerio Público.

Tanto la doctrina como la ley patria, protegen el derecho a la defensa, el principio contradictorio del proceso penal, la oralidad y la inmediación. Indudablemente que la prueba anticipada, sobre todo si esta es de testigos, pierde la inmediación, la oralidad, y en buena medida el principio contradictorio, por tal razón ésta sólo es permitida ante la imposibilidad o irreproducibilidad material de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral.

Las bondades de la inmediación, la oralidad y el control de la prueba por la contraparte, son pilares fundamentales de una recta y sana administración de justicia penal, de tal manera que los indicados principios no pueden ser sacrificados si no existe la real imposibilidad de la presencia de los testigos en el juicio oral y público.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado advierte que la actividad del juez de control al momento de evacuar la prueba anticipada en este caso testimonial, se limita tan sólo, a una intervención judicial de forma directa para controlar que tal prueba se forme en atención a los lineamientos constitucionales y legales con el debate y contradicción de las partes, conforme al artículo 307 de la Ley Adjetiva Penal Vigente al momento de los hechos, ya que su valoración se realiza es en la etapa del juicio oral y público.

Ahora bien, si al momento de efectuarse el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, la circunstancia que originó solicitar el testimonio anticipado de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, ha desaparecido ésta deberá comparecer a rendir declaración ante el juez de juicio que corresponda conocer de dicha causa.

En relación a lo expuesto, de la revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, el cual se encuentra inserto a la pieza 6 de la causa principal BP11-P-2011-00123, se observa que fue ofertado como prueba documental el acta de declaración de prueba anticipada de fecha 14 de enero de 2011, practicada ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, tomada a la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, igualmente se observa que fue ofertada para ser declarada en el Juicio Oral y Público la declaración como testigo presencial de la referida ciudadana, por lo que al momento de la evacuación de las pruebas en el Juicio, de no existir el obstáculo difícil para considerar tal testimonio bajo las pautas de la prueba anticipada, ésta deberá comparecer y ser evacuado su testimonio en el debate oral y público, en cumplimiento con los principios oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y será esa declaración la que será valorada en el juicio, perdiendo su eficacia la prueba anticipada practicada, tal y como lo dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, es necesario determinar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable al admitir la prueba anticipada de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:


“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar donde admitió como prueba documental la declaración de prueba anticipada de la ciudadana SUGEY ALEIN CAMACHO ANGARITA, de fecha 14 de enero de 2011, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó las garantías mínimas como el debido proceso, ya que la recurrente y el acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, hasta los momentos tienen la oportunidad de controlar la evacuación de dicha declaración en virtud de que la mencionada ciudadana se encuentra admitida como testigo a los fines de que deponga en el debate oral al momento de la evacuación de las pruebas, siendo esta testimonial la que prevalece por encima de la prueba anticipada, y la que será valorada al momento de dictarse la dispositiva del correspondiente fallo, de conformidad con los principios procesales de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción que amparan al proceso penal, perdiendo en consecuencia como se ha dicho en líneas anteriores la prueba anticipada su eficacia, a menos que surja una circunstancia a futuro que haga inevitable su evacuación, por lo que hasta los momentos no se verifica vulneración de los derechos antes mencionados, ya que la Defensa y el Acusado durante el Juicio Oral y Público tendrán el control de dicha declaración testimonial. En consecuencia declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia de que el A quo creó una “confusión judicial” ya que el Ministerio Público en su “acervo probatorio” presentó pruebas que pertenecen a la causa BP11-P-2011-000387, tales como “reconocimientos médicos forenses, protocolos de autopsia, exhumaciones de cadáveres, experticia de un vehículo Gezt, testimoniales”, causa que fue separada por esta Alzada en decisión de fecha 04 de septiembre de 2012, por no existir conexión con la presente causa que se le sigue a su defendido y donde el Juez no precisó la necesidad y pertinencia de esas pruebas, ni cuál era su utilidad, se observa del contenido de la audiencia preliminar, que el Juez de Instancia expuso: “En cuanto a la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales es de señalar que las mismas fueron obtenidas en forma lícita, y que la forma y oportunidad para desvirtuar las mismas seria el correspondiente juicio oral efectuado al experto y los testigos es que se determinara la veracidad o no de la misma, y no le es dado al juez de control en esta fase hacer valoración de las pruebas promovidas. … SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se le acusa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas todas contenidas en el Capitulo VI del escrito acusatorio. TERCERO: Se admite la adhesión a la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa privada del acusado de autos…” (sic).

Al respecto se destaca que la recurrente primeramente se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas, y en segundo término tal como se expuso en líneas anteriores, en la denuncia relativa a la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar que hizo la defensa ya que el Juez no se pronunció en relación a la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas, la recurrida si señaló la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas en la celebración de la audiencia preliminar, no entendiendo esta Alzada el alegato de la defensa de que se ha creado una “confusión judicial”, ya que si bien es cierto la admisión de una prueba hoy en día tiene apelación, también es cierto que se adhirió al acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, y es durante el debate oral y público la oportunidad procesal de contradecir las pruebas y señalar si corresponden o no a los hechos que se le imputan a su defendido, por ello no observa esta Alzada que exista un gravamen irreparable, ya que las mencionadas pruebas pueden ser desechadas en la fase del juicio oral y público, y el gravamen irreparable es aquel que no puede ser reparado en el transcurso del proceso, situación que no existe en esta causa por las razones antes expuestas, en consecuencia se declara sin lugar el presente planteamiento.

Asimismo alega la quejosa que en el presente caso que la víctima señaló la práctica de una experticia de un vehículo donde presuntamente se encontraba su hijo, señalando que de acuerdo a sus conocimientos usa un SQ y obtiene las improntas, manifestando que él tiene esa chapa del vehículo en su poder, arguyendo la recurrente que se trata de una prueba contaminada.

La finalidad fundamental del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, como lo pauta el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa búsqueda de la verdad, no es un valor absoluto, sino que se halla limitada por los valores éticos y jurídicos del Estado de Derecho.

Con base en ello, se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna.

Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba.

Por otra parte, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy establecido en el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 197. Licitud de la Prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” (sic).


Se consagra así el principio de la legalidad de las pruebas y consiste en que sólo pueden prácticarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.

Por supuesto que la tacha de ilicitud, por incumplimiento de las exigencias de ley, debe tener por fundamento la omisión de formalidades que deben considerarse esenciales, previstas para garantizar derechos fundamentales de las personas, puesto que, de tratarse de formalismos superfluos, que no quebranten sustancialmente esos derechos, no deben invocarse para demandar la nulidad por ilicitud de un prueba, con menoscabo de la justicia como fin, en atención al bien conocido postulado que consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales.

En tal sentido, de la revisión de la causa principal se observa que cursan al folio ciento treinta y nueve (139), de la pieza 1, acta de entrevista del ciudadano LUIS ARNALDO ALCANTARA, en su condición de víctima indirecta, donde entre otras cosas señala “…estuve veinte días indagando y no encontré en que sitio meterme donde ellos me exigieron a mi que me buscara un carro rústico y yo lo conseguí y empecé a indagar y ya cuando quería tirar la toalla que ya venía de regreso a la casa hubo algo que me llene de valor entre mamo y el kilómetro 35, eso fue un día sábado, me dio por girar el carro en una de esas picas exactamente en el kilómetro 39, hacia el lado izquierdo viniendo de Puerto Ordaz hacia El Tigre, con la idea de salir a la vía carapa Soledad, mi mayor sorpresa fue cuando ruedo como nueve kilómetros metido dentro de la pica veo entre el Pinal un carro quemado que era un caliber sin placas rastree la zona junto con mi sobrino que me acompañaba de nombre ABEL ALCANTARA, y cuando reviso consigo un logotipo color azul muy parecido al carro de mi hijo, le dije a mi sobrino para regresarnos y volver en la mañana porque estaba oscureciendo pero le dije que le aseguraba que ese el carro de mi hijo, vine y compre un SQ, y me lleve una química antioxidante de la empresa del hermano mío, y como tengo conocimiento sobre la materia de seriales ocultos, emprendí en buscar los seriales ocultos de cuyo vehículo, donde tome la impronta del vehículo y los verifique con los documentos del vehículo y me arrojaron lo positivo es decir la coincidencia de los seriales donde vine aquí a la Fiscalía y acudí a la PTJ donde dos PTJ, me acompañaron al sitio y me lleve una grúa de una vez… es el carro de mi hijo y a todas estas esperando respuestas todavía del CICPC…” (sic).

Igualmente del contenido del escrito acusatorio presentado por los Fiscales del Ministerio Público Octogésimo a Nivel Nacional y Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se observa que se ofertaron como pruebas a los fines de ser evacuados en el Juicio Oral y Público el testimonio del ciudadano LUIS ARNALDO ALCANTARA, y el acta de inspección técnica signada bajo el número 0023-11, de fecha 09 de febrero de 2011, emanada de la Unidad de Criminalística contra la Violación de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, realizada por los funcionarios expertos Criminalistas, en el Destacamento Comando Rural N° 79, Guardia Nacional Bolivariana, sector la Guarapera, Km 12, Carretera Nacional el Tigre Ciudad Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia entre otras cosas de que se trata de un sitio mixto, lugar donde se avista un vehículo automotor aparcado, que se encuentra totalmente calcinado.

Del análisis precedentemente se infiere, que de las pruebas relacionadas con el vehículo que se presume pertenecía a la víctima, de la obtención e incorporación de las mismas al presente proceso, esta Alzada no evidenció violaciones de los derechos fundamentales de acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, así como tampoco violaciones a las garantías como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, las mismas fueron obtenidas e incorporadas al proceso sin que mediara tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, así como tampoco emanan de un medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la defensa y el acusado, quienes han tenido durante el proceso acceso a ellas, conocen su contenido y tienen oportunidad en el Juicio Oral y Público de controlarlas.

Se comprende, pues que la admisión de estas pruebas relacionadas con el vehículo, modelo caliber, donde presuntamente se trasladaba la víctima el día en que ocurrieron los hechos, por parte de la Juez a quo no lesionó el debido proceso, ni causó un gravamen irreparable, ya que la defensa tiene la oportunidad al momento de la celebración del Juicio Oral y Público de tener el control pleno de las pruebas ofertadas y admitidas en la Audiencia Preliminar, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, y se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, continúa la recurrente alegando que el Tribunal de Instancia al momento de dictar la decisión en la audiencia preliminar, no se pronunció en relación a la solicitud realizada de que se admitiera el escrito presentado por ésta en su oportunidad legal, creando un estado de indefensión en contra del acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA.

Revisada las actas que conforman la causa principal objeto de la presente incidencia, se observa que cursa al folio ciento setenta y uno (171) al doscientos seis (206) de la pieza ocho (08) el escrito presentado por la defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, con los argumentos que serían expuestos en la Audiencia Preliminar, igualmente se observa del contenido de acta levantada a tal fin, la defensa del acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, tuvo el derecho de palabra y expuso todo aquello que consideró pertinente para desvirtuar la acusación, alegando las irregularidades que estimó fueron cometidas durante la sustanciación de la imputación, su criterio sobre la legalidad de las pruebas de la obtención de las pruebas, y posteriormente la Juez de la recurrida dio respuesta a los planteamientos ofrecidos por las partes durante la celebración del acto, lo cual se ha dejado asentado durante el transcurso del presente fallo.
Uno de los principios que rige la celebración de la Audiencia Preliminar es el de la oralidad, el cual es fundamental en el desarrollo del proceso, y adquiere relevancia en todas las etapas del mismo, control, preliminar y juicio. Nuestra ley adjetiva penal establece un sistema acusatorio de oralidad plena, pues no solo consagra el juicio oral como etapa decisoria fundamental del proceso, sino que establece el control de la investigación preliminar a través de audiencias orales ante el juez de control (presentación del imputado, imposición de medidas cautelares, discusión sobre excepciones, sobreseimiento y audiencia preliminar).

Se deduce entonces, que al momento de declarar abierta la audiencia preliminar, el Juez de Control, concederá la palabra al fiscal para que exponga los hechos de la acusación y la calificación que les haya dado, ofrecerá las pruebas, así como su solicitud concreta sobre el ulterior curso del proceso, después de lo cual se oirá al acusador privado o querellante, si lo hubiere, y después se oirá al acusado y sus defensores, así como a la víctima, si existiere.

Se reitera pues, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar en contra del acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, la defensa expuso oralmente aquellos argumentos que consideró necesarios para atacar el escrito acusatorio, los cuales previamente había consignado por escrito ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y a los cuales Juez de la recurrida dio respuesta al finalizar el acto, momento en que dictó el respectivo fallo apelado.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la exigencia realizada por la recurrente, que en su criterio tales vicios lesionaron la motivación de la decisión dictada por la Juez a quo, creando un estado de indefensión en contra del acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable.

Es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 17 de noviembre del 2010, Expediente N° 10-0775, sentencia N° 1134, del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual establece:

“… Los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…”



Luego del análisis anterior y en total apego a la letra jurisprudencial de carácter vinculante ut supra transcrita considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por la juez a quo al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, donde se pronunció sobre la admisión de la acusación, siendo señalado al acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA los hechos atribuidos, así como sobre la legalidad, licitud y necesidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a las cuáles se adhirió la defensa a través del principio de la comunidad de la prueba, manteniendo la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada al acusado, pronunciándose sobre los alegatos de la defensa en este sentido, y por último ordenó el Auto de Apertura a Juicio, la misma no adolece de nulidad absoluta por cuanto no se violentaron los derechos y garantías del imputado concernientes a la intervención, asistencia y representación, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Adjetiva Penal, específicamente la alegada por la quejosa en cuanto a la garantía procesal del derecho a la defensa, por lo que en consecuencia esta Alzada considera que el fallo se encuentra debidamente motivado cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy derogado, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por los razonamiento antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en relación a lo denunciado por la recurrente, que la Juez de la recurrida declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación por considerar que se dan en forma precisa los requisitos establecidos en el artículo 180.A del Código Penal Venezolano, referente a la desaparición forzada de personas, alegando que tal calificación jurídica tiene un fin meramente político, como lo es impedir que el disentir se refleje en el ejercicio de los derechos a participar libremente en asuntos políticos y además su manifestación consciente,

En torno a lo planteado por la quejosa, en relación a la solicitud de desestimación del escrito acusatorio, basada en que la calificación jurídica de desaparición forzada de personas previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Penal Venezolano, alegando que no encuadraba en los hechos imputados, ya que ésta se refiere a asuntos de índole político, este Tribunal Superior considera oportuno hacer referencia al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, hoy artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de que debe contener la acusación:

“Artículo 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
4. lLa expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad..
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección, que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.” (sic).

Con respecto a lo denunciado es importante destacar que la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importante una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo.

Es acertado, en este momento hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2011, sentencia N° 428 de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, la cual establece:

“…El ministerio público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal de cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso…” (sic)

Del análisis de los hechos bajo estudio, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, esta Superioridad evidencia del contenido del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de noviembre de 2012, la vindicta pública ratificó el contenido del escrito acusatorio, donde se expresa en el capitulo III los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo la Juez a quo al momento de pronunciarse resolvió admitiendo totalmente la acusación en contra del imputado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, por considerar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación, así como del sobreseimiento, por considerar que en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción que conducen ordenar la apertura a juicio, en tal sentido, se ordenó la misma. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al imputado el hecho que motivó la persecución penal, los elementos de convicción que motivaron la imputación, narró los hechos, ofertó las pruebas y expresó cual es el precepto jurídico aplicable, es decir, la calificación jurídica o tipos penales imputados, todo ello en presencia del imputado y de su defensa.
En relación a lo expuesto por la defensa, de que la calificación jurídica imputada a su representado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Penal Venezolano, tiene un fin exclusivamente político, ante tal aseveración, se considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Es necesario en primer lugar determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia nuevamente a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, transcrita anteriormente en el contenido del presente fallo.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de noviembre de 2012 donde se acogió la calificación jurídica por el tipo penal de: DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código penal Venezolano, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó las garantías mínimas como el debido proceso, así como tampoco tiene fines políticos, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Preliminar es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso específicamente en el juicio oral y público, tal y como lo establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en ese momento procesal penal, hoy artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, en los siguientes términos “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:… 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…” (sic), por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que tal calificación jurídica puede variar en el Juicio Oral y Público, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado, considera: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada, y SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuestos por la Abogada TAMAIRA MEDINA ROA, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, titular de la cédula de identidad número 12.650.357, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, en la celebración de la audiencia preliminar donde se acordó el Auto de Apertura a Juicio, quedando confirmada la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta por no existir violación a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, vigentes al momento de ocurrir los hechos, y SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada TAMAIRA MEDINA ROA, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, titular de la cédula de identidad número 12.650.357, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, en la celebración de la audiencia preliminar donde se acordó el Auto de Apertura a Juicio, quedando confirmada la decisión recurrida. SEGUNDO: En razón de que los recursos ordinarios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Alzada en concordancia con nuestra Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario ofrece, SE ADMITEN las pruebas testimoniales de los ciudadanos RAIZA JOSEFINA ASCANIO C.I. 11.726.683 y LUIS FERNANDO MARRERO C.I. 9.418.780, solicitadas por la defensa, las cuales no fueron ofertadas en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, y se ADMITEN la pruebas documentales practicadas que cursan en la causa principal BP11-P-2011-123, seguida en contra del acusado CARLOS MIGUEL VARGAS REINA, consistiendo las mismas en: 1.- Copia certificada del acta de declaración rendida por la ciudadana SUGEI ALEIN CAMACHO ANGARITA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, de fecha 25 de octubre de 2010 (riela al folio 389 de la pieza 4 de la causa principal), 2.- Relación de novedades de fecha 25 de octubre de 2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana (riela al folio 269 de la pieza 1 de la causa principal) y 3.- Experticia dactiloscópica de comparación realizada por el experto LUIS ENRIQUE VASQUEZ MAITA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal de Guárico, de la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 8 de abril de 2011, a dos huellas dactilares artificiales tomadas del acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2010 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana a la ciudadana SUGEI AILEN CAMACHO ANGARITA, y de la planilla de reseña R-13 de fecha 17 de marzo de 2011, tomada en el anexo femenino de San Juan de los Morros, Estado Guárico a la misma ciudadana (riela al folio 199 de la pieza 7 de la causa principal); ya que la no admisión de dichos órganos de prueba al juicio oral y público atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa, el principio de oralidad, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes, siendo que consta en autos la diligencia planteada por la defensa referida a la práctica de dichas pruebas en la fase preparatoria, ya que la no admisión de dichos órganos de prueba al juicio oral y público atentaría contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-