REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000202
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM JOSE VICUÑA SALCEDO, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SAULO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, MAUREN MARCANO, LÁZARO JOSÉ PÉREZ COTO y FRAN MARAIMA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.377.485, 7.301.785, 13.945.658, 6.193.918 y 8.258.483, respectivamente contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2012, en el asunto penal signado con el N° BP01-P-2012-7502, mediante la cual el a quo decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, MAUREN MARCANO, LAZARO JOSE PEREZ COTO y FRAN MARAIMA, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas.

Dándosele entrada el 14 de febrero de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:


Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado IBRAHIM JOSE VICUÑA SALCEDO, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SAULO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, MAUREN MARCANO, LÁZARO JOSÉ PÉREZ COTO y FRAN MARAIMA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno y en la causa principal.


Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de octubre de 2012, dándose por notificada la parte recurrente el 20 de noviembre de 2012 mediante interposición de escrito mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SAULO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, MAUREN MARCANO, LÁZARO JOSÉ PÉREZ COTO y FRAN MARAIMA designaron defensor confianza, siendo juramentado el Abogado IBRAHIM JOSE VICUÑA SALCEDO, en fecha 21 de noviembre de 2012, interponiendo el presente recurso el día 27 de noviembre de 2012, evidenciándose que transcurrieron tres (3) días de audiencia desde la publicación del texto íntegro de la recurrida hasta la interposición del recurso conforme lo certificó la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 22 de enero de 2013, dando contestación al presente recurso en fecha 25 de enero de 2013, habiendo transcurrido dos (2) días de audiencia, de igual forma fue emplazada la víctima el 26 de abril de 2013, dando contestación al recurso en fecha 30 del mismo mes y año; según lo certificó el secretario del a quo. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el dicha oportunidad, actualmente contenido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 4° y 5º, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, actualmente contenido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, al evidenciarse que la decisión hoy impugnada está referida al decreto de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNANDEZ, SAULO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, MAUREN MARCANO, LAZARO JOSE PEREZ COTO y FRAN MARAIMA, de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la misma, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas, no tratándose de ninguna medida de privación o sustitución de libertad, por tanto se admitirá conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 5° del artículo 439 de la novedosa ley penal adjetiva.

Ahora bien, el recurrente ha promovido como pruebas para sustentar su escrito recursivo copias del expediente contentivo de las actas de la investigación actualmente en curso y que fue iniciada luego de la denuncia interpuesta por el ciudadano CRUZ NICOMEDES LYON, por la cual el Ministerio Público solicitó y el Tribunal a quo acordó las medidas hoy cuestionadas; requiriendo además de esta Alzada que dichas copias se soliciten a las Fiscalías 3° del Ministerio Público del Estado y a la Fiscalía 42° con Competencia Plena a Nivel Nacional, alegando que en dicho expediente constan hechos y circunstancias que sirven de base a su petitorio.

Al respecto considera esta Instancia Superior que las actuaciones habidas en autos son suficientes para formar criterio, pues la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-007502, reposa en este Tribunal Colegiado al haber sido remitida por el a quo a solicitud de esta Alzada, a fines de su revisión y posterior pronunciamiento; aunado al hecho de que éste no realiza indicación expresa de cuales son los hechos y circunstancias que le sirven de base a su petitorio pues sólo se circunscribe a indicar “que resulta obvia la pertinencia y necesidad de la prueba promovida”. Además de ello estima este Órgano Superior, que ese material probatorio debió ser consignado por el interesado, conforme del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como pretende el impugnante, pues en el ámbito adjetivo penal la aplicación idónea en materia procesal civil sólo es procedente, a tenor de lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal para medidas preventivas y no en materia probatoria; por lo que no puede esta Alzada subrogarse la condición de parte y solicitar el material probatorio, toda vez que conforme al proceso penal ello correspondía al recurrente de autos. Adicionalmente, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, hoy contenido en el artículo 182 de la novedosa ley adjetiva penal, referido a la licitud de la prueba establece palmariamente lo siguiente:

“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley”

(Resaltado propio de esta Alzada)

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente caso, la prueba ofertada, en el capítulo IV del escrito recursivo, interpuesto por el Abogado IBRAHIM JOSE VICUÑA SALCEDO, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SAULO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, MAUREN MARCANO, LÁZARO JOSÉ PÉREZ COTO y FRAN MARAIMA, no es necesaria, ni útil, en consecuencia NO SE ADMITE la misma.

Del mismo modo, en relación al petitorio fiscal, en cuanto a la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los argumentos recursivos derivados de la acción, de conformidad con el primer aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal, esta Superioridad considera importante citar el contenido de la mencionada norma, la cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 442. Procedimiento

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…”
(Resaltado propio de esta Alzada)


Ahora bien conforme a la norma citada, estima esta Superioridad que la audiencia allí referida, se trata de un aspecto meramente discrecional, exclusivamente para aquellos caso en los cuales hayan sido promovidas y debidamente admitidas por la Corte de Apelaciones las pruebas ofertadas, por estimarlas necesarias y útiles; lo cual no ocurrió en el caso en estudio, toda vez que las probanzas promovidas por la defensa de los encartados de marras no fueron admitidas por los fundamentos precedentemente expuestos, en consecuencia se niega la solicitud fiscal y ASI SE DECIDE.


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con el artículo 442 de la ley adjetiva penal vigente, declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIM JOSE VICUÑA SALCEDO, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, SAULO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, MAUREN MARCANO, LÁZARO JOSÉ PÉREZ COTO y FRAN MARAIMA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.377.485, 7.301.785, 13.945.658, 6.193.918 y 8.258.483, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 2012, en el asunto penal signado con el N° BP01-P-2012-7502, mediante la cual el a quo decretó diversas medidas cautelares contra los referidos ciudadanos y otras personas jurídicas y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY