REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000652
ASUNTO : BP01-R-2012-000014
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO LUIS GUZMAN HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Enero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de interponer el Recurso de Apelación.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada en fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, NARCY LISETT GUARACHE FERMIN…actuando en este acto como abogada Defensora del ciudadano: EDUARDO LUIS GUZMAN HERNANDEZ… siendo la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el Artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero del año 2012.
PRIMERO
El 30 de Enero el Tribunal de Juicio Nº 01 dictó sentencia Condenatoria en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el Artículo 458 del Código penal en perjuicio del Ciudadano JOSIAS GABRIEL RODRIGUEZ DIAZ…interpongo dicho Recurso de Apelación conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia definitiva y fundamentada en la violación al numeral 02 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio Nº 01. La falta de motivación de la sentencia, puede traducirse en los elementos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan al Juzgador y que una vez analizadas por este, deben en forma clara en la sentencia razonar el porque se le da la razón a lo alegado y lo probado durante el juicio. La motivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la terminación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, se trata entonces, se una sentencia totalmente omisa. Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales, que deciden la causa o el punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o la norma jurídica aplicable…En la sentencia solo encontramos la trascripción de los hechos que expone el Ministerio Público, obviando lo expuesto por la defensa, es por lo que se basa el motivo de la apelación se encuentra relacionado con la falta o contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia no está ajustada a derecho, toda vez que a criterio de esta defensa no se dejó co9nstancia el valor probatorio evacuado en el debate, por lo tanto la misma es ilógica e incongruente. Ilogicidad esta manifiesta en la motivación de la sentencia: solicitando que una vez admitido el recurso y declarado con lugar, se decrete la anulación del fallo recurrido ordenándose la celebración de un nuevo juicio.
SEGUNDO:
El Tribunal de Juicio Nº 01 no valoró en el fondo los testimoniales ofertados por el Ministerio Público y evacuados en el desarrollo del debate como fue la declaración la propia victima directa el ciudadano JOSIAS GABRIEL RODRIGUEZ DIAZ…y con una narración de los hechos muy distinta a la declaración hecha por el mismo en fecha 14-02-2010, fecha esta en la cual presuntamente fue victima de un robo, el cual rindió hizo acto de presencia en el desarrollo del debate en fecha 22 de Noviembre del año 2011, fecha esta en que se apertura en debate oral y público, asi como también el testimonio de los funcionarios aprehensores en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui…donde mi patrocinado fue aprehendido por dichos funcionarios en la circunstancias de modo, tiempo y lugar que esta plasmada en el acta policial suscrita por los mismos funcionarios de fecha 14 de febrero del año 2010 y en los cuales en el desarrollo de el debate tuvieron declaraciones muy contradictorias las cuales la juez de juicio Nº 01 no valoró y no dejó constancia en la motivación de la sentencia y es una de las causales por las cuales esta defensa solicita la nulidad del fallo por inobservancia de las normas jurídicas aplicables. Es por lo que esta defensa quiere dejar en evidencia que en la valoración de los elementos probatorios evacuados en el presente debate, no se les dio el valor probatorio como lo narra la norma que es la búsqueda de la justicia y la verdad, por lo que flagrantemente se le estaría violentando a mi defendido los derechos que tiene toda persona sometido a un proceso penal, que es el Juez de valorar todas las pruebas sometidas a su tutela conforme a las máximas de experiencia y la pertinencia que tengan y el valor que les de a cada una según su criterio para la motivación de la sentencia y de una forma clara y explicita dejar constancia de la pertinencia de cada una de las pruebas evacuadas. En tal sentido se observa que en Sentencia de fecha 27 de Julio del 2007, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacifica en señalar que: Motivar un fallo implica explicar la razón por la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, relacionándolas entre si con las demás existentes en autos. Es decir realizar un análisis meticuloso de cada una de ellas. (sentencia Nº 323). Igualmente has establecido que la motivación del fallo se logra…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciados…(sentencia Nº 0080 de fecha 13 de Febrero del 2001). De tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley… ( sentencia Nº 206 de fecha 30 de Abril del año 2002)…la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas , incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades…la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. En este orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo tribunal de la República en Sala de Casación penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de Junio del 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, Exp. Nº 00,0265…es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de Octubre del 2007 con ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, EXP. 07-0208, Sentencia Nº 555, la cual preceptúa de manera clara y precisa la visión procesal de esta Alzada: …en el presente caso la corte de Apelaciones, tal como lo señalo el recurrente no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declararlo sin lugar, esta situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se precisa reiterar, que en la oportunidad de la interposición de recurso de apelación a los juzgadores de las cortes de apelación que están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos frente a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que es el primer examen del contenido de la decisión, que el recurrente considera que le perjudica y que se le causa un gravamen bien por la forma que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, surgiendo la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la aplicación y ala decidir sobre el mismo, debe tomar en cuenta las circunstancias del juicio impugnadas…ha explicado de manera reiterada esta sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada aprueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…considera oportuno esta defensa destacar el contenido de la sala de Casación penal de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 28 de Mayo del 2008…al respecto ha señalado la sala, que el principal objetivo de la apelación es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, en cuanto al dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que les sirvieron de fundamento para decidir, asi cono el hecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta forma la legalidad de lo decidido: por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (sentencia Nº 460 del 18 de julio del 2005). Dicho esto evidencia esta defensa la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se baso el juzgador para tomar tal decisión. Por lo que concluye esta defensa que efectivamente el Tribunal de Juicio Nº 01 incurrió el vicio de ilogicidad, al no discriminar el valor probatorio que otorgaba a cada prueba, toda vez que no procedió analizar en conjunto las pruebas que fueran evacuadas en el juicio Oral y público, las mismas no fueron concatenadas ni relacionadas entre ellas, cuando su deber era apreciar el valor de ellas en conjunto, señalando específicamente el valor que otorgaron a el momento de su valoración y el aporte de los elementos de convicción para basar la decisión de la sentencia. Asimismo esta defensa hace necesario destacar el criterio sostenido en esta digna Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, con respecto al vicio señalado en el presente recurso, y el cual quedó plasmado en la Sentencia dictada en 12 de noviembre del 2009, signada con el asunto BP01-R-2009-000115, siendo el PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS…Solicito de admita el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado con lugar y se anule la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto, por las violaciones anteriormente mencionada y se realice un nuevo juicio Oral y Público, en la cual todas y cada una de las pruebas que se evacuen sean apreciadas y valoradas e su totalidad, con todos los elementos de convicción que las misma aporten…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la representante del Ministerio Público, Dra. YULIMAR AMARICUA, en su condición de Fiscal Vigésima de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la tramitación del presente asunto, no dio contestación al mismo.
LA DECISIÓN APELADA
El auto impugnado entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de ROBO GENERICO se encuentra tipificado en el artículo 455 del Código Penal, el cual dispone:
Artículo 455.- ”Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años..” De manera que el hecho delictivo denunciado en el presente caso guarda relación directa con el delito de ROBO GENERICO que tipifica que : …” Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este..” ; en el caso de marras la victima expone que: “… escuche unos pasos y el piso era de granza había piedra picada y cuando me volteo no tuve tiempo de nada porque el muchacho me recostó de la pared y me dijo no te muevas, quédate tranquilo, yo me quede tranquilo y el empezó a requisarme, me saco el teléfono, los audífonos y el pasaje de ese día…”Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad del acusado, atendiendo a la participación de este en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los testigos, fueron contundentes al señalar al acusado como el autor del delito cometido aunado a ello la ratificacion por expertos que determinó que la conducta desplegada por el acusado EDUARDO LUIS GUZAMAN HERNANDEZ , se subsume en el tipo delictivo previsto en el 455 del Código Penal por cuanto los hechos ocurridos el día 14 de Febrero de 2010 que motivaron la actuación de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui son constitutivos del delito de ROBO GENERICO .-Es de hacer notar que siendo la oportunidad prevista en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que este Tribunal había evidenciado del debate probatorio, a través de la inmediación y concentración como principios rectores de esta fase que pudiera estimarse de las circunstancias fácticas extraídas de las testimoniales rendidas en sala, la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO al de ROBO GENERICO del Código Penal, en el entendido que se advirtió esa posibilidad sobre presupuestos fácticos que pudieren emerger de las probanzas aquí evacuadas.
Es por lo que , este Tribunal de Juicio, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos de pruebas que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que el acusado EDUARDO LUIS GUZMAN , identificado ut supra, es responsable del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el Artículo 455 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSAIAS GABRIEL RODRIGUEZ DIAZ .
De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, mas allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y por lo tanto el presente fallo deviene lógicamente en Condenatorio. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano EDUARDO LUIS GUZMAN, identificado ut supra, es responsable del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSIAS GABRIEL RODRIGUEZ . Ahora bien, el delito de ROBO GENERICO , establece una pena de 06 a 12 años de prisión, y atendiendo la buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; es criterio de este Tribunal tomar el limite mínimo de la pena, es decir, seis (06) años, quedando la pena definitiva en SEIS (6) AÑOS DE PRISION , POR LA COMISION del delito DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSIAS RODRIGUEZ mas las accesorias de Ley, donde lo designe el Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui – Sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado EDUARDO LUIS GUZMAN HERNANDEZ venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.766.970, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui donde nació en fecha 16-02-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión Estudiante, hijo de los ciudadanos Luis Guzmán y Francisca Hernández residenciado en las Casitas vereda 29 casa Nro 09 Barcelona Estado Anzoátegui ; por la comisión del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSIAS RODRIGUEZ , a cumplir la pena de de SEIS (6) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, donde lo designe el Tribunal de Ejecución; SEGUNDO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Regístrese. Notifíquese a las partes .-Cúmplase lo ordenado.…”
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO LUIS GUZMAN HERNANDEZ, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública penal del ciudadano: EDUARDO LUIS GUZMAN HERNANDEZ, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“…Es el hecho ciudadano Juez que en fecha 22 de febrero del año 2012, cursa Recurso de Apelación interpuesto por el abogado de confianza para ese entonces de mi asistido EDUARDO LUIS GUZMAN HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Enero del año 2012, por ese Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, como quiera que los familiares y mi asistido han manifestado a esta defensa el derecho de renunciar a la Apelación anteriormente planteada, es por lo que esta defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los derechos renunciar al Recurso de Apelación y solicita a este digno Tribunal remita la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que ejecute la sentencia definitiva. Todo en aras de la celeridad procesal…”
En fecha 05 de marzo de 2013, esta Alzada acordó solicitar el traslado del ciudadano EDUARDO LUIS GUZMAN HERNANDEZ, a los fines de que manifestara a esta Instancia Superior si efectivamente desistía del recurso de apelación, tal como lo informó mediante escrito su Defensora de Confianza; siendo levantada acta de comparecencia al ut supra mencionado, el día 29 de abril de 2013, dejándose constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo las (10:30 AM.), Horas de la mañana, comparecen ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el imputado EDUARDO LUIS GUZMAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 18.766.970, respectivamente, previo traslado por estar privado de su libertad desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento presentado por su Defensora Publica en fecha 20 de diciembre de 2012. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado EDUARDO LUIS GUZMAN HERNANDEZ, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 22 de febrero por mi Defensora Privada para el entonces Dra. NANCY LISETT GUARACHE FERMIN, y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Sic)
Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 431. Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Sic)
Por otra parte, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que:
“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…” (Sic)
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su Defensor de Confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión definitiva de fecha 30 de enero de 2012; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora y dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ut supra mencionado y ratificado por el acusado de autos, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de Enero de 2012 y ratificado por el acusado el 29 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, en su condición de Defensora de Confianza del acusado EDUARDO LUIS GUZMAN HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Enero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de interponer el Recurso de Apelación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-
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