REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2010-001934
ASUNTO: BP01-R-2012-000168
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVA MARDELLI DE KHOURI, en su condición de víctima, asistida por el Abogado Dr. DOMINGO CARVAJAL ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.212, por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la promulgación de la referida decisión.
Dándosele entrada en fecha 30 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Quien suscribe, EVA MARDELLI DE KHOURI,….representada en este acto por el Abogad en ejercicio Dr. DOMINGO CARVAJAL ROJAS…. VCITIMA en la causa signada bajo el Nº BP01-P-S-2010-001934,….seguida contra el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI,…APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre del 2012, en la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, apelación que tiene como fundamento los artículos 108 y 109 de la mencionada Ley. Tal impugnación la realizo en los siguientes términos:
I De los hechos que dieron lugar a la investigación.
En fecha 25 de noviembre de 2009 se inició la investigación que dio origen a la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por mi representada, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, por cuanto este iba a su trabajo a molestarla, incita a sus familiares para que le busquen problemas, le agrede verbalmente, le rompió el cable y le selló la ventana de su puerta, y además en fecha 11/09/2009, estando en el interior de su vivienda ubicada en la Urbanización El Recreo, Calle Nº 3, con Carrera Nº 32, Quinta Yanet Nº 3, Barcelona Estado Anzoátegui, el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, la amenazó diciéndole que si decía o le reclamaba algo. Le iba a cambiar la cerradura de su casa, por lo que tuvo que llamar al 171 y fueron los funcionarios policiales y una vez que se apersonaron al lugar, pudieron mediar con él y conminarlo a cesar su actitud agresiva en contra de ella.
Asimismo, en fecha 03/07/2010 el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI agredió físicamente a mi representada, golpeándola en el rostro, el hombro derecho y otras partes de su humanidad, lo cual ameritó que tuviese que ser trasladarla al centro asistencial mas cercano, el Centro Ambulatorio Ali Romero Briceño de Barcelona.
No obstante los hechos referidos en el párrafo precedente, en fecha 09/10/2010, volvieron a materializarse hechos de violencia en la residencia de mi representada, en un momento en el que el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI en compañía de su esposa derrumbó una pared que dividía su casa de mi representada, pese a una orden que existía de Urbanismo para la construcción de dicha pared, para luego amenazarla de muerte, manifestándole que si construía nuevamente la pared iba a estar muerta.
En fecha 24 de septiembre de 2012, los fiscales auxiliares de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en defensa para la Mujer del Ministerio Público: MARIAN BETTINA MENDEZ, RAMON ELOY SALAZAR DAYAR, en conjunto con la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, NERMAR NARVAEZ, solicitaron formalmente el sobreseimiento de la causa por considerar que los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA no se realizaron.
En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal, en una decisión completamente divorciada de la verdad procesal que se desprende de los elementos de autor, decretó el sobreseimiento de la causa, incurriendo en los vicios que se delatan a continuación.
II. Del Derecho
El presente recurso de apelación se interpone a tenor de lo establecido en el artículo 109, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ser la decisión recurrida de aquellas que hacen imposible la continuación del proceso.
Asimismo, la presente impugnación tiene su fundamento en la violación de lo establecido en el numeral 3 del artículo 324 del Texto adjetivo Penal, atinente a la debida fundamentación de Hecho y de Derecho que debe expresar el Juzgador en el auto que acuerde el sobreseimiento de la causa. En este sentido, de la lectura de la decisión recurrida se evidencia que la smima adolece de los siguientes vicios:
1.- De la Inmotivación de la decisión por incurrir en el vicio de Motivación Acogida
Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la presencia de Elementos probatorios, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por carencia de medios probatorios, por cuanto los mencionados delitos no se realizaron manifestando el Ministerio público, según sostiene Nancy Granadillo, en su obra Los Delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2008) que este tipo penal (Acoso u Hostigamiento) es un delito doloso, en virtud de que la conducta de acoso u hostigamiento requiere una acción positiva y puede consumarse de cualquier forma, como por ejemplo expresiones verbales o escritas.
También expresa la autora lo siguiente (…) El delito de acoso u hostigamiento además de dolo requiere por su naturaleza un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer(…) difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por si solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.(…) considerando en consecuencia que el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no se realizó.
Respecto al Delito de AMENAZA, manifiesta La Representación Fiscal, que el maestro CARRARA expresa (…) “que es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, es decir el agente ha de amenazar al sujeto pasivo con causarle un daño grave e injusto y si se consuma la amenaza llega al conocimiento del sujeto pasivo (…)
Por su parte, nuestro legislador define la amenaza como el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de de él. La amenaza puede ser ejecutada a través de los siguientes medios de comisión; expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
Continúa expresando la Representación Fiscal “que este Tipo Penal, no se encuentra demostrado en el resultado de la investigación, ya que la denuncia interpuesta por la ciudadana Eva Mardelli, consistió en que su cuñado en reiteradas oportunidades, le ha manifestado su deseo de sacarla de la casa donde cohabita, y cambiarle la cerradura, para impedirle el acceso a la misma, el mencionado anuncio no se encuentra definido como amenaza, toda vez que es necesario que dicha manifestación de voluntad vaya acompañada de causar un daño grave y probable, no existiendo dichos elementos en la denuncia interpuesta por la denunciante, ni tampoco del resultado de la investigación. Es por lo que consideran que el delito de AMENAZA, NO SE REALIZO, por lo que consideran solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…
Se evidencio claramente que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna por cuanto no existe ningún elemento que permita determinar la existencia de un hecho punible, y que conlleve a que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente en el mundo jurídico penal, considerando legalmente que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público mediante Orden de inicio practico la investigación penal a fin de determinar si existe un hecho que pudiera ser encuadrado dentro de algún tipo penal y la participación de alguna persona en el mismo, arrojando la investigación íntegramente practicada que el hecho objeto del proceso no se cometió, lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al investigado de autos,” Evidenciando a quien aquí suscribe que la presente causa tiene su génesis en un asunto estrictamente civil como lo es claramente una sucesión del referido inmueble objeto de la controversia y que las partes son comuneros de dicha propiedad y a la presente fecha no han podido dilucidar”. (negritas añadidas, y el texto resaltado en cursivas fue tomado textualmente por el juzgador del escrito de Solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público)
De lo transcrito se evidencia que el basamento en el cual fundó su decisión el a quo no fue otro que el expresado por la Vindicta Pública en el texto de la Solicitud de Sobreseimiento, es decir, no decidió el Juzgador por sus propias consideraciones de mérito que debía proceder el sobreseimiento, sino que se limitó a transcribir las consideraciones expresadas por el Ministerio Público, y como si se tratase de una deducción automática, decidió que si el Ministerio Público había solicitado el sobreseimiento, éste debía proceder.
El fundamento de la declaratoria de Sobreseimiento de la Causa debe obedecer a la apreciación objetiva del Juez, com tercero imparcial de la relación procesal, de la concurrencia de los supuestos legalmente establecidos para tal declaratoria. NO basta que el Ministerio Público lo solicite, por cuanto no se trata de una actuación de jurisdicción voluntaria, ni de la homologación de una transacción civil, sino por el contrario, se trata de un asunto de eminente orden Público, que requiere de un examen imparcial por parte del órgano Jurisdiccional que permita establecer que es procedente el sobreseimiento de la causa.
Admitir lo contrario sería hacer del Juez Penal un convidado de piedra en el proceso, un mero fedatario judicial encargado de convalidar las actuaciones del Ministerio Público.
El vicio delatado hace procedente la revocatoria de la decisión recurrida, y la devolución de la causa a otro tribunal de Violencia para corrija los vicios que aquí se denuncian, que lesionan el debido proceso y el derecho a la defensa.
3. De la inmotivación por silencio de Pruebas en que se incurrió al omitir los elementos inculpatorios que se desprenden de autos
Asimismo, el juzgador incurrió en el referido vicio de Inmotivación, al silenciar todos aquellos elementos recabados en la fase de investigación que resultan útiles y pertinentes para demostrar la real comisión de los delitos por los cuales fue imputado inicialmente el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI.
Este vicio se hace evidente en el texto de la decisión cuando sostiene el juzgador:
“Se evidenció claramente que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna por cuanto no existe ningún elemento que permita determinar la existencia de un hecho punible, y que conlleve a que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente en el mundo jurídico penal, considerando legalmente que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Con tal afirmación de la inexistencia de elementos que permitan la comprobación del hecho punible, el juzgador desconoce expresamente la existencia de los siguientes elementos recabados en la fase de investigación:
a) Denuncia de Fecha 25/09/2009, rendida por mi representada ante la sede de la Fiscalía Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual mi representada puso en conocimiento de ese Despacho Fiscal los hechos de violencia de los que había sido víctima en fecha 11/09/2009.
b) Acta de Denuncia, de fecha 03/07/2010, rendida por mi representada ante la Sede del Departamento de Protección a la Mujer del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual puso en conocimiento de ese organismo policial la agresión física de la que fue objeto ese mismo día, por parte del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI.
c) Acta Policial, de fecha 03/07/2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector JUAN SALAZAR, adscrito a la División de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y derechos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejó constancia de haberle tomando declaración a mi representada, y de haberla puesto a la orden de la División de Orden Público.
d) Acta Policial, de fecha 04/07/2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector ALEXIS GOMEZ, adscrito a la División de Orden Público de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejó constancia de haberse trasladado hasta la residencia de mi representada, la cual se encontraba cerrada con un candado que tuvo que ser quebrantado por mi representada con un esmeril, y posteriormente se dirigieron a la residencia del agresor, quien tuvo una actitud agresiva, de la cual se dejó constancia en esta acta en los siguientes términos: “…seguidamente ella se introdujo a la residencia y nos pidió que la siguiéramos, ya que nos iba a mostrar la parte de la residencia donde vivía el presunto agresor, donde procedimos a tocar la puerta, la cual fue abierta por el ciudadano: JEAN KHURI, a quien le explicamos el motivo de nuestra visita, luego este ciudadano saco una cámara y comenzó a tirarnos fotos a la vez que empleaba un lenguaje agresivo y obsceno en contra de nosotros y refiriéndose a la denunciante manifestó que era una loca esta actitud también fue asumida por la esposa del ciudadano: Seguidamente y en vista que estas personas estaban agresivas optamos por retirarnos del sitio, para evitar males mayores”.
De este elemento concatenado con el acta de denuncia y el Acta Policial referidas supra de fecha 03/07/2009 se colige la veracidad de los hechos denunciados por mi representada atinentes al HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS de las que ha sido objeto, por parte del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI.
e) Acta de denuncia de fecha 09/10/2010, rendida por mi representada ante la Sede del Departamento de Protección a la Mujer del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en la cual dejó constancia del acto de hostigamiento realizado por el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, cuando de manera arbitraria derribó la pared divisoria que separaba la propiedad de mi representada de la suya, y procedió a proferir una serie de ofensas verbales a mi representada, llegando incluso al punto de agredirla físicamente, empujándola.
f) Acta de Inspección Técnica Policial 3405, de fecha 10/10/2010, realizada por los funcionarios Agentes LUIS GALEZ y JOSE PEREZ ambos adscritos a la sala Técnica Policial de la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de haber practicado la diligencia policial en los siguientes términos: … . De estos elementos se colige la veracidad de lo señalado por mi representada en el sentido de que fue víctima de un daño en su propiedad, que fue ocasionado por el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, con el fin de perturbar su paz, atentando en contra de su estabilidad emocional y familiar, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del delito de Acoso u Hostigamiento contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que en la Inspección indicada supra se dejó constancia de que no fueron forzadas las puertas del inmueble de mi representada, corroborando la versión aportada por ella en la denuncia de fecha 09/10/2010.
g) Acta de denuncia, de fecha 24/12/2010, rendida por mi representada ante la Sede de la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual puso en conocimiento de ese organismo policial la agresión de la que fue objeto el día 23/12/2010, por parte del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, quien procedió a derribar la pared que se estaba construyendo ese día y le amenazó de muerte, frente a varios testigos.
h) Ampliación de denuncia, de fecha 08/07/2011, rendida por mi representada ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual hizo una descripción detallada de los hechos de violencia de los cuales ha sido víctima.
i) Acta de Entrevista, de fecha 13/07/2011, rendida por la ciudadana YAMILETH CELESTINA GUACUTO CUAPACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.616.734, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual dejó constancia de que fue testigo presencial en dos ocasiones de los actos de violencia, acoso y amenazas de los que fue objeto mi representada por parte del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI.
j) Acta de Entrevista de fecha 13/07/2011, rendida por la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.616.734, ante la sede de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…
k) INFORME BIOPSICOSOCIAL Nº UTEAIV-OF-0211-2012, de fecha 09/04/2012, suscrito por el Dr. Wilfredo Pérez (médico psiquiatra forense), Lic. Haydee Castellanos (psicóloga) y la Lic. Belkys Henríquez (trabajadora social) practicado a mi representada, …Se evidencia elementos de sugieren un trastorno mixto ansioso depresivo, asociados a los hechos que denuncia. Se trata de femenina de 40 años quien para el momento de la evaluación presenta trastorno ciclotímico el cual es anterior a la situación de denuncia y un trastorno mixto ansioso depresivo posterior a los hechos de violencia recibida, los cuales ameritan de un seguimiento psiquiátrico estricto y permanente para evitar las recidivas y la recurrencias (sic). Es importante aclarar que dichas nosologías no producen interferencias ni incapacidades en la conciencia (que incluye el juicio que diferencia, o (sic) bueno y lo malo y el raciocinio de saber la responsabilidad de sus actos) y la voluntad (de actuar libremente), lo cual se traduce en que la persona actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos, sin embargo es estrictamente necesario su tratamiento a fin de evitar consecuencias futuras negativas.
De tal elemento probatorio se desprende el diagnóstico, efectuado por expertos, que da fe de los daños sufridos por mi representada en su psiquis a causa de los hechos de violencia de los que ha sido objeto, con lo cual resulta acreditada la perpetración del hostigamiento y las amenazas de las que ha sido objeto.
Una vez examinados los presentes elementos silenciados por el juzgador, se advierte que de haberlos examinado habría arribado a la conclusión de que lo conducente era rechazar la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, y ordenar la Apertura a Juicio de la Presente Causa. De manera que este silencio de prueba influyó decisivamente en la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa.
Petitorio.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que con fundamento en las dos denuncias señaladas supra, solicito que esta honorable Corte de Apelaciones, con vista a los razonamientos expuestos, decrete la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, que profirió el sobreseimiento de la causa, por adolecer dicha decisión el vicio de inmotivación como quedó expuesto en el presente recurso de apelación, y se ordene la realización de una nueva audiencia por parte de un tribunal distinto, al que emitió la decisión que se recurre, corrigiéndose los vicios que se denuncian y por haberse demostrado en la causa los hechos que dan lugar a los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO tipificados en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en los artículos 41 y 40 respectivamente, se rechace la solicitud de sobreseimiento pedida por el Ministerio….”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Una vez emplazados tanto el representante del Ministerio Público Dr. RAMON ELOY SALAZAR así como el imputado JEAN KHOURI BISIRINI, a fin de dar contestación al recurso, el primero de los nombrados no dio contestación al mismo, sólo el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, debidamente asistido por el Abogado ROGER ALLEN, dio contestación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe JEAN KHOURI BISIRINI,…en mi condición de investigado en el asunto BP01-S-2012-0001934,…por el presente escrito damos contestación al recurso de apelación…por lo que estando dentro del lapso legal paso a contestar de la siguiente manera:
PUNTO UNO
En fecha 22 de octubre del 2012, la ciudadana EVA MARDELLI DE KHOURI, Interpuso recurso de apelación…
Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, siendo lo arriba expuesto como fundamentos de derecho para solicitar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVA MARDELLI, y su abogado DOMINGO CARVAJAL. El mismo debe ser declarado inadmisible debido a que dicho recurso se solicitó como si se tratara de un recurso de apelación de sentencia el cual, está establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuando en realidad la apelación en cuestión trata de una apelación de auto que debió ser fundamentada de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo, nos remite al Código Orgánico Procesal Penal. Para que dicha apelación se haga fundamentada enlosartículos (sic) 447 y 448 del referido Código. Por lo que dicha apelación no encuadra en el ámbito legal que le corresponde y así debe decidirse.
PUNTO DOS
Consideramos quienes aquí contestamos que el decreto de sobreseimiento dictado por el tribunal 2do. De control de Audiencias y Medidas; actuó apegado a derecho con la debida exposición de los hechos que acreditaron dicha decisión, basado en que el mismo fue solicitado por tres fiscales del Ministerio Públicoque (sic) investigaron, analizaron y llegaron a la conclusión de que los hechos de Acoso, Hostigamiento y Amenaza, NO SE REALIZARON. Por lo que basado en el contenido del propio expediente y el buen criterio del Juez que aquí decide, se llegó a la conclusión de todas las partes que definitivamente no habían elementos para continuar el caso.
PUNTO TRES
PETITORIO
En consecuencia de lo aquí expuesto y por cuanto la normativa legal no se corresponde con la apelación interpuesta por la ciudadana EVA MARDELLI y su abogado asistente PEDIMOS NO SE ADMITA DICHA APELACIÓNpor (sic) lo que la misma debe ser declarada INADMISIBLE y como consecuencia quede definitivamente firme la conclusión del procedimiento con el auto dictado por el tribunal…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Defensa Para la Mujer abogados; MARIAN BETTINA MENDEZ, RAMON ELOY SALAZAR DAYAR, actuando en su carácter de Fiscal Encargada la primera y Fiscal Auxiliar respectivamente, en conjunto con la abogada NERMAR NARVAEZ, Fiscal Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: EVA MARDELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.336.503, residenciada en: Urbanización El Recreo, Calle 3 Con Carrera 32, Quinta Janet Nº 3, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: JEAN KHOURI BISIRINI, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.282.212, fecha de nacimiento 14/10/1957, de nacionalidad Venezolana natural de Beirut. Líbano, de 55 años de edad, Casado, con domicilio procesal en; Urbanización El Recreo, Calle 3 Con Carrera 32, Quinta Janet Planta Alta, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana EVA MARDELLI, por ante La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y expuso entre otras cosas“ …Que el ciudadano; JEAN KHOURI BISIRINI, va a su trabajo a molestarla, insita a sus familiares para que le busquen problema, la agrede verbalmente, le rompió el cable y le selló la ventana de su puerta, además en fecha 11/09/2009, estando en el interior de su vivienda…la amenazó diciéndole que si decía o le reclamaba algo, le iba a cambiar la cerradura de su casa, por lo que tuvo que llamar al 171 y fueron funcionarios policiales una vez que se apersonaron al lugar, pidieron mediar con el y conminarlo a cesar su actitud agresiva en contra de ella….en fecha 09/10/2010, en el momento que se encontraba en su residencia, volvieron a materializarse acciones de violencia en su contra, por parte del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, quien en compañía de su esposa, derrumbó una pared que dividía la casa de la denunciante y la del denunciado, pese a una orden que existía de urbanismo para la construcción de la pared, para luego amenazarla de muerte, manifestándole a la ciudadana Eva Mardelli de Khouri, que si ponía la pared nuevamente iba a estar muerta.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al investigado; como autor de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no existen elementos probatorios que acrediten la comisión del referido delito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la presencia de Elementos probatorios, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de medios probatorios, por cuanto los mencionados delitos no se realizaron manifestando el Ministerio público, según sostiene Nancy Granadillo, en su obra Los Delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2008) que este tipo penal (Acoso u Hostigamiento) es un delito doloso, en virtud de que la conducta de acoso u hostigamiento requiere una acción positiva y puede consumarse de cualquier forma, como por ejemplo expresiones verbales o escritas.
También expresa la autora lo siguiente (…) El delito de acoso u hostigamiento además de dolo requiere por su naturaleza un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer(…) difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por si solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.(…) considerando en consecuencia que el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no se realizó.
Respecto al Delito de AMENAZA, manifiesta La Representación Fiscal, que el maestro CARRARA expresa (…) “que es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, es decir el agente ha de amenazar al sujeto pasivo con causarle un daño grave e injusto y si se consuma la amenaza llega al conocimiento del sujeto pasivo (…)
Por su parte, nuestro legislador define la amenaza como el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de de él. La amenaza puede ser ejecutada a través de los siguientes medios de comisión; expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
Continúa expresando la Representación Fiscal “que este Tipo Penal, no se encuentra demostrado en el resultado de la investigación, ya que la denuncia interpuesta por la ciudadana Eva Mardelli, consistió en que su cuñado en reiteradas oportunidades, le ha manifestado su deseo de sacarla de la casa donde cohabita, y cambiarle la cerradura, para impedirle el acceso a la misma, el mencionado anuncio no se encuentra definido como amenaza, toda vez que es necesario que dicha manifestación de voluntad vaya acompañada de causar un daño grave y probable, no existiendo dichos elementos en la denuncia interpuesta por la denunciante, ni tampoco del resultado de la investigación. Es por lo que consideran que el delito de AMENAZA, NO SE REALIZO, por lo que consideran solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…
Se evidencio claramente que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna por cuanto no existe ningún elemento que permita determinar la existencia de un hecho punible, y que conlleve a que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente en el mundo jurídico penal, considerando legalmente que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público mediante Orden de inicio practico la investigación penal a fin de determinar si existe un hecho que pudiera ser encuadrado dentro de algún tipo penal y la participación de alguna persona en el mismo, arrojando la investigación íntegramente practicada que el hecho objeto del proceso no se cometió, lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al investigado de autos,” Evidenciando a quien aquí suscribe que la presente causa tiene su génesis en un asunto estrictamente civil como lo es claramente una sucesión del referido inmueble objeto de la controversia y que las partes son comuneros de dicha propiedad y a la presente fecha no han podido dilucidar.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JEAN KHOURI BISIRINI, antes identificado, por la comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. …” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 25 de abril de 2013, se realizó la Audiencia Oral, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, 25 de abril del Dos mil trece (2013), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EVA MARDELLI DE KHOURI, en su condición de víctima, representada por el Abogado Dr. DOMINGO CARVAJAL ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.212, por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias la CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Superior Presidenta, la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior Titular y la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior y Ponente, debidamente acompañadas por la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de Sala JUAN CONA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la RECURRENTE ciudadana EVA MARDELLI DE KHOURI (víctima), Representada por el Dr. DOMINGO CARVAJAL ROJAS, el imputado JEAN KHOURI BISIRINI, asistido por su Defensor de Confianza el DR. ROGER ALLEN GUTIERREZ. Se deja constancia que el Ministerio Público no comparece el día de hoy aun cuando consta en autos que se encuentran debidamente notificados. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente EVA MARDELLI DE KHOURI, Representada por el abogado Dr. DOMINGO CARVAJAL ROJAS, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenos días ciudadanas Magistrados, en fecha 22-10-2012, mi representada Eva Mardelli, interpuso recurso de apelación, contra de la decisión tomada por el Tribunal Segundo en relación a una solicitud presentada por el Ministerio Público, en vista de que el Tribunal el Juez solamente se basó en la solicitud presentada por la vindicta pública, en relación a ese sobreseimiento así lo decretó violando, lo que en relación a este sobreseimiento establece la norma adjetiva, puesto que en ningún momento sustanció tal solicitud, en vista de que queda claro la violación del 324 numeral 3 º de la ley adjetiva penal, se procedió a tal apelación. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que con fundamento en las dos denuncias señaladas supra, solicito que esta honorable Corte de Apelaciones, con vista a los razonamientos expuestos, decrete la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, que profirió el sobreseimiento de la causa, por adolecer dicha decisión el vicio de inmotivacion como quedó expuesto en el presente recurso de apelación, y se ordene la realización de una nueva audiencia por parte de un tribunal distinto al que emitió la decisión que se recurre, corrigiéndose los vicios que se denuncian, y por haberse demostrado en la causa los hechos que dan lugar a los delitos de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Libre de Violencia, en los artículos 41 y 40 respectivamente, se rechace la solicitud de sobreseimiento pedida por el Ministerio Público. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta Alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. En este estado la Dra. Carmen B. Guarata, pasa a formular preguntas al Abogado Asistente de la Recurrente: ¿Cuáles fueron los elementos, que a su juicio considera usted, no tomó en cuenta el Tribunal A Quo al momento de emitir su pronunciamiento? R: La denuncia formulada por mi representada, en fecha 25-09-2009, acta de denuncia de fecha 03-07-2010, no consideró tampoco el acta policial suscrita por el funcionario Juan Salazar, adscrito a la policía del estado Anzoátegui, tampoco considero acta policial suscrita por el inspector Alexis Gómez de la policía del estado Anzoátegui; acta de inspección ocular de fecha 10-10-2010, suscrita por Luís Galena y José Pérez, acta de denuncia del 24-11-2010, rendida ante el Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ni tampoco la ampliación de esa denuncia efectuada ante la Fiscalia 24º del Ministerio Público, ni acta de entrevistas de la ciudadana Yamileth Guaracuto Guapache, María Josefina Flores Navarro, ante la sede de la Fiscalia 24 º de la sede el Ministerio Público y así mismo informe psicosocial realizado por la Lic. Aide Castellano y Belkis Enrique. Pasando luego a responder las preguntas de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, ¿Solicitó usted al Tribunal de Violencia la celebración de la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal? R: No. Pregunta: ¿Usted solicito alguna prueba adicional a las expuestas? R: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra al DR. ROGER ALLEN GUTIERREZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JEAN KHOURI BISIRINI, quien en uso del derecho cedido expuso: “Buenos días, hemos escuchado los elementos que el recurrente trae a esta sala para fundamentar su apelación, esta solicitud de sobreseimiento fue hecha por dos fiscales nacionales, y fue también hecha por la Fiscal Nermar Narvaez, ellos verificaron y analizaron todos esos elementos y es cuando deciden que el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI no cometió los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, siendo que esos delitos no fueron cometidos por mi representado, en ningún momento ha tenido contacto con esa ciudadana, cuando el Fiscal deduce que los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA no se realizaron, pero si la violencia psicológica, por ello consideraron que esas denuncias solo abarcaban ese campo, es por ello que una vez que el Juez verifica esos elementos encuadran para decretar el sobreseimiento así lo dictaminan, queda pendiente el proceso por el daño patrimonial, es por ello que la defensa esta en total y absoluta armonía con la decisión de Juez de violencia y los fiscales, pido a esta sala una vez revisadas las actuaciones se confirme la decisión dictada por el tribunal de violencia y como consecuencia quede definitivamente firme la conclusión del procedimiento con el auto dictado por el tribunal. Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta Alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, ¿En relación a los otros delitos ya están estos procesos en juicio? R: No, ella formula cinco denuncias, de allí los fiscales analizan y deciden solicitar el sobreseimiento de estos delitos, estamos en la etapa de violencia física y violencia psicológica, va a la audiencia preliminar, por los delitos de violencia física y psicológica y sobreseimiento por el delito de daño patrimonial. Pasando luego a responder las preguntas formuladas por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, ¿El Juez le manifestó que no se puede realizar la audiencia por estar pendiente este recurso?. R: Si por cuanto la Corte solicitò el expediente y esta en la sala. Seguidamente la DRA. CARMEN B. GUARATA, pasa a preguntar: ¿Existe una sola causa en relación a los delitos por usted referido? R: Si, una sola. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al imputado JEAN KHOURI BISIRINI, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenas como le va, soy completamente inocente de todas las acusaciones no sólo las de este caso, sino las acusaciones en cuanto a física y psicológica, jamás me he acercado a ella no le he dirigido la palabra jamás, simplemente no le hablo, nunca he tenido ningún trato con ella, esta acusación la esta presentando, porque mi esposa en el 2009 presento acusaciones contra ella y su familia, hemos presentado todo tipo de denuncia ante la fiscalia, porque estamos atemorizados por el acoso de esta señora, ella vivía en el piso de abajo y yo en el de arriba, el mismo juez segundo de control dictó medidas cautelares para protegernos a nosotros el 13-01-2010, ha habido todo tipo de denuncia, más bien nos mantenemos alejados de ellos para proteger a mi esposa y mis hijos, con respecto a esta falsa denuncia y falsos testigos, es para convertirse ella en al víctima, y apropiarse de un inmueble que es de la familia KHOURI, cada quien vivía separado tres hermanos pero en un mismo terreno, el 23-09-2011, nos atrancaron llegando a la casa y me amenazaron de muerte, mi hija la pequeña se acercó a mi y me abrazo, dijeron no sabían que tenias hijos y se fueron, mi cuñada nos insistió que abandonáramos la casa donde vivimos por diecisiete años, esta situación ha puesto en peligro a toda mi familia, mis dos niños le tienen miedo a su tío, ellos vieron como defensa colocarme a mi como imputado, la mejor prueba a mi favor fue un escrito que hizo la DRA. MARINA ROJAS, soy una persona bastante pacífica he querido a mi familia con todo mi corazón, nunca le he faltado el respeto, la señora EVA MARDELLI, toma foto de mi residencia actual y la pública me persigue a mi y a mi familia donde voy, decido dejar mi casa nos persigue a todos lados. Primero quería que el estacionamiento de la casa fuera de ella. Luego me acuso de que yo le tumbe la pared, yo no le tumbé la pared fueron mis hermanos, todas las pruebas son falsas su fin es apropiarse del inmueble completo y ya comenzó el mismo proceso con los hijos de mi hermana Victoria, al hacer eso saca a mi hermana y pone a sus familiares y amigos a vivir en esa casa, yo tengo dos años y medio que no vivo en mi casa, está sucia no hay agua para limpiar, nunca la he maltratado ni física ni psicológicamente. Es Todo”. En este estado interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta Alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELN GUARATA, no formular preguntas. En este estado la Juez Presidenta, concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana EVA MARDELLI DE KHOURI, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratificar la apelación interpuesta por mi representado, contra el Juez Segundo de Control, quien actuó como Juez de piedra tomando solo los dichos del fiscal, sin tomar en cuenta las once denuncias (dio lectura a denuncia acta policial sobre los hechos de agresión de los que fue objeto por el imputado), mi calvario empieza en el año 2009, cuando muere mi suegro, el ciudadano JEAN KHOURI, nos pide el desalojo de la casa, yo no estoy interesada en la casa, el señor se declara único heredero negando a todos sus hermanos, intentan hacer el traspaso de la casa, nos llaman y nos la presentan, registra título supletorio, el dice que mi familia ocupa la vivienda, en la inspección judicial se dejó constancia que mi familia no habita en esa casa, al verse descubierto de todas las estafas me arremete físicamente, cuando habla de un estacionamiento ese es de mi casa, procedió a levantar una cerca, para que no estacionáramos en la casa, la Fiscal 2 º fue investigada y destituìda de los delitos de violencia contra la mujer, esta fiscal nunca hizo nada, por el contrario imputa a mi esposo y a mi. Ellos recusan a la Fiscal 24 º porque hizo lo que debió hacer la Fiscal 2 º , ellos le solicitan que se lleve el expediente, y yo los denuncié, luego injustamente esos Fiscales 82 º lamentablemente no leyeron ni examinaron el expediente, once diligencias que ellos mismos practicaron y luego dicen que no que sobreseimiento, el Juez que hace a solicitud del fiscal declara el sobreseimiento y quedo yo desamparada, estos Fiscales no se quieren presentar porque yo los denuncie, yo lo denuncie hasta en la Asamblea Nacional, este señor mando a atracar a mi sobrino, para quitarle el teléfono donde grabó las lesiones que me ocasionó, este expediente esta en la Fiscalia Primera, si yo no soy heredera, todavía el dice que me quiero apropiar del inmueble, me quieren hacer ver como una estafadora cuando los que estafan son ellos, si la ley es clara la violencia viene motivada por la violencia psicológica, todos esos acosos amenaza y golpes, tres veces levanté la pared porque él y sus hermanos me agredían, el tribunal me mandó a levantar nuevamente la pared y no he podido, es por ello que pido de todo corazón se haga justicia y se declare con lugar la apelación que ejercimos. Es Todo”. En este estado interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta Alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la CARMEN BELEN GUARATA, Pregunta: ¿Que parentesco tiene su esposo con el imputado? R: Mi esposo es su hermano. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al Abogado Recurrente DR. DOMINGO CARVAJAL ROJAS, en su condición de defensor de confianza de la Victima ciudadana EVA MARDELLI DE KHOURI a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Bueno días las declaraciones de ambas partes queda establecido en este acto la veracidad de nuestro propósito con ha sido la apelación de la decisión emitida por el Juez segundo de Control, asimismo que todo lo expresado fue corroborado por la declaración de mi asistida en este acto, por lo tanto solicito que dicho recurso sea declarado con lugar. Es Todo”. En este estado la Juez Presidenta le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza el abogado. ROGER J. ALLEN G., a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ya hemos escuchado las dos versiones y debo aclarar que su fuese cierto lo que ella ha dicho no estuviéramos en esta sala los familiares del ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, quienes saben además que mi representado jamás le ha puesto la mano encima a la ciudadana EVA MARDELLI, se vale de testigos falsos, ella no debió haber formulado todas esas denuncias, ratificó la inocencia de mi defendido, pido que este recurso no sea declarado con lugar y se ratifique la decisión del Juez de violencia, la sentencia fue bien dictada. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 112 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PARA LA QUINTA (5 º) AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 12:47 horas de la tarde. SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada en fecha 30 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Posteriormente el 06 de diciembre de 2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058; y se ACORDÓ fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el mencionado artículo, para la QUINTA audiencia siguiente, contados a partir que constase la notificación de la última de las partes.
En fecha 02 de enero de 2013 se aboca al conocimiento de la presente incidencia la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO como jueza temporal designada en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA por encontrarse disfrutando de su vacaciones legales.
En la fecha antes indicada, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal N° BP01-S-2010-001934, al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 15 de enero del corriente año.
Con data del 23 de enero de 2013, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, participando sobre la revocatoria de los abogados ARMANDO OROCOPEY Y ORDIANG RODRIGUEZ de su defensa y ratificando al Dr. ROGER ALLEN como su abogado de confianza, consignando en escrito de la misma fecha acta de juramentación levantada al mentado profesional del derecho realizada en fecha 25 de octubre de 2012 ante el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial de este estado.
En fecha 27 de febrero del presente año se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA en razón de reincorporarse a sus funciones como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones luego del disfrute de sus vacaciones legales.
El día 25 de abril de 2013 fue celebrada la audiencia oral y pública para oír a las partes.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Del planteamiento del recurso interpuesto se observa que la impugnante fundamenta el mismo en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación al haber el a quo convenido en todas y cada una de sus partes con la solicitud fiscal de Sobreseimiento, prescindiendo de la debida motivación, limitándose a transcribir las consideraciones expresadas por el Ministerio Público en su acto conclusivo, solicitando la revocatoria de la decisión recurrida, por considerar que la misma lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso.
Como segunda denuncia delata la quejosa que de igual forma la decisión emitida por el Juez de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 incurre nuevamente en inmotivación “al silenciar todos aquellos elementos recabados en la fase de investigación que resultan útiles y pertinentes para demostrar la real comisión de los delitos por los cuales fue imputado inicialmente el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI…”
En cuanto a la primera denuncia al indicar la recurrente que la decisión proferida adolece de motivación, considera necesario esta Alzada destacar la importancia fundamental que en el ámbito del derecho tiene la motivación de la sentencia.
Al respecto, debe esta Superioridad señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la Sentencia que se dicte debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. Toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal fundamenta su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Así lo ha dispuesto en reiterada jurisprudencia nuestro Máximo Tribunal de Justicia citándose decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006 en Sala de Casación Penal, en la cual se dispuso:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24 con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, en la cual se indicó:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.
Criterio ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24 con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, en la cual se indicó:
“…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación…”
Los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso de apelación, (hoy artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal);establecen lo siguiente:
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
De manera que a la luz de las normas antes citadas y conforme a las jurisprudencias citadas se debe hacer un examen y revisión de las actuaciones habidas en autos así como de la decisión hoy recurrida, para esta Instancia Pluripersonal verificar si la misma carece de motivación, y así observamos lo siguiente:
En fecha 24 de septiembre de 2012, los ciudadanos MARIAN BETTINA MENDEZ y RAMON ELOY SALAZAR DAYAR, Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer y NERMAR NARVAEZ Fiscal Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111 numeral 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el artículo 318, numeral ejusdem, interpusieron solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su opinión no se realizaron (folios 77 al 108) de la pieza 3 del asunto BP01-P-2010-001934.
Ante tal solicitud, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2012, decretó el Sobreseimiento de la causa en los términos siguientes:
“....CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la presencia de Elementos probatorios, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de medios probatorios, por cuanto los mencionados delitos no se realizaron manifestando el Ministerio público, según sostiene Nancy Granadillo, en su obra Los Delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2008) que este tipo penal (Acoso u Hostigamiento) es un delito doloso, en virtud de que la conducta de acoso u hostigamiento requiere una acción positiva y puede consumarse de cualquier forma, como por ejemplo expresiones verbales o escritas.
También expresa la autora lo siguiente (…) El delito de acoso u hostigamiento además de dolo requiere por su naturaleza un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer(…) difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por si solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.(…) considerando en consecuencia que el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no se realizó.
Respecto al Delito de AMENAZA, manifiesta La Representación Fiscal, que el maestro CARRARA expresa (…) “que es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, es decir el agente ha de amenazar al sujeto pasivo con causarle un daño grave e injusto y si se consuma la amenaza llega al conocimiento del sujeto pasivo (…)
Por su parte, nuestro legislador define la amenaza como el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de de él. La amenaza puede ser ejecutada a través de los siguientes medios de comisión; expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
Continúa expresando la Representación Fiscal “que este Tipo Penal, no se encuentra demostrado en el resultado de la investigación, ya que la denuncia interpuesta por la ciudadana Eva Mardelli, consistió en que su cuñado en reiteradas oportunidades, le ha manifestado su deseo de sacarla de la casa donde cohabita, y cambiarle la cerradura, para impedirle el acceso a la misma, el mencionado anuncio no se encuentra definido como amenaza, toda vez que es necesario que dicha manifestación de voluntad vaya acompañada de causar un daño grave y probable, no existiendo dichos elementos en la denuncia interpuesta por la denunciante, ni tampoco del resultado de la investigación. Es por lo que consideran que el delito de AMENAZA, NO SE REALIZO, por lo que consideran solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…
Se evidencio claramente que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna por cuanto no existe ningún elemento que permita determinar la existencia de un hecho punible, y que conlleve a que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente en el mundo jurídico penal, considerando legalmente que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público mediante Orden de inicio practico la investigación penal a fin de determinar si existe un hecho que pudiera ser encuadrado dentro de algún tipo penal y la participación de alguna persona en el mismo, arrojando la investigación íntegramente practicada que el hecho objeto del proceso no se cometió, lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al investigado de autos,” Evidenciando a quien aquí suscribe que la presente causa tiene su génesis en un asunto estrictamente civil como lo es claramente una sucesión del referido inmueble objeto de la controversia y que las partes son comuneros de dicha propiedad y a la presente fecha no han podido dilucidar…”
De la trascripción anterior se evidencia que el Tribunal de la recurrida efectivamente no realizó fundamentación ninguna acerca de los motivos que lo llevaron a decretar tal solicitud de sobreseimiento de la causa, es decir, no motivó las razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de: JEAN KHOURI BISIRINI, por la comisión de los delitos de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo exige el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y anteriormente trascrito.
Tiene razón la apelante cuando denuncia que el juez se limita a transcribir las consideraciones expresadas por el Ministerio Público, toda vez que esta Superioridad observa que en gran parte de los fundamentos explanados por el a quo refiere doctrina sobre los delitos, que idénticamente sostuvo la representación fiscal tal y como se evidencia de lo siguiente:
“…manifestando el Ministerio público, según sostiene Nancy Granadillo, en su obra Los Delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2008) que este tipo penal (Acoso u Hostigamiento) es un delito doloso, en virtud de que la conducta de acoso u hostigamiento requiere una acción positiva y puede consumarse de cualquier forma, como por ejemplo expresiones verbales o escritas.
También expresa la autora lo siguiente (…) El delito de acoso u hostigamiento además de dolo requiere por su naturaleza un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer(…) difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por si solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.(…) considerando en consecuencia que el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no se realizó.
Respecto al Delito de AMENAZA, manifiesta La Representación Fiscal, que el maestro CARRARA expresa (…) “que es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro, es decir el agente ha de amenazar al sujeto pasivo con causarle un daño grave e injusto y si se consuma la amenaza llega al conocimiento del sujeto pasivo (…)
Por su parte, nuestro legislador define la amenaza como el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de de él. La amenaza puede ser ejecutada a través de los siguientes medios de comisión; expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
Continúa expresando la Representación Fiscal “que este Tipo Penal, no se encuentra demostrado en el resultado de la investigación, ya que la denuncia interpuesta por la ciudadana Eva Mardelli, consistió en que su cuñado en reiteradas oportunidades, le ha manifestado su deseo de sacarla de la casa donde cohabita, y cambiarle la cerradura, para impedirle el acceso a la misma, el mencionado anuncio no se encuentra definido como amenaza, toda vez que es necesario que dicha manifestación de voluntad vaya acompañada de causar un daño grave y probable, no existiendo dichos elementos en la denuncia interpuesta por la denunciante, ni tampoco del resultado de la investigación. Es por lo que consideran que el delito de AMENAZA, NO SE REALIZO, por lo que consideran solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…”
Sin posteriormente hacer análisis de sus razonamientos lógicos y congruentes, que de una forma armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursaban en las actuaciones y previo análisis de los fundamentos fiscales, por ello no comprende esta Alzada cómo llega a la conclusión que los hechos no se realizaron por el imputado JEAN KHOURI BISIRINI, corroborándose tal y como se expresó en líneas anteriores, la recurrida se limitó a señalar la doctrina expresada por la Vindicta Pública en su solicitud de sobreseimiento en relación a los delitos, sin motivar conforme a los elementos existente en autos ni llegar a fundamentar el por qué no se encontraban configurados aquellos en la causa.
También constata esta Instancia que el juzgador indicó “…Se evidencio claramente que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna por cuanto no existe ningún elemento que permita determinar la existencia de un hecho punible, y que conlleve a que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente en el mundo jurídico penal,…” considerando quienes aquí decidimos que el a quo debió expresar en la motiva de su fallo que los elementos cursantes en autos no demostraban los hechos punibles que le fueron imputados al ciudadano JEAN KHOURI por el Ministerio Público. No debió circunscribirse a expresar en forma general como lo hizo en el pronunciamiento apelado, que no existían elementos para demostrar esos hechos punibles y en consecuencia los delitos no se realizaron conforme el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior es importante destacar que la decisión recurrida corresponde a una sentencia de sobreseimiento de la causa y que la misma pone fin al proceso, resaltando esta Superioridad doctrina la cual expresa lo siguiente: El sobreseimiento constituye: “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal. Páginas 2-3).
Dicho esto, considera esta Superioridad que el fallo que nos ocupa al ser equiparable a una sentencia definitiva, la misma debe ser motivada, expresándose como bien lo requiere el mismo artículo 324 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en el artículo 306 “…Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”, no bastando una simple declaración de asistirle la razón al Ministerio Público, sino como bien se ha señalado en líneas anteriores expresar congruentemente y de forma armónica ese razonamiento lógico al que arribó y en el cual señaló “…que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna por cuanto no existe ningún elemento que permita determinar la existencia de un hecho punible…”
Más aún cuando expresa ya llegando al final de los fundamentos expuestos en las consideraciones de su decisión: “…Evidenciando a quien aquí suscribe que la presente causa tiene su génesis en un asunto estrictamente civil como lo es claramente una sucesión del referido inmueble objeto de la controversia y que las partes son comuneros de dicha propiedad y a la presente fecha no han podido dilucidar…”, de lo que se desprende que tiene que realizar una valoración de si en la misma existían o no elementos para sustentar los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público correspondientes a la esfera penal, situación que no hizo.
En consecuencia de todo lo expresado no le queda dudas a esta Instancia Superior que la actuación desplegada por el Tribunal a quo no estuvo acorde con lo establecido en los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la interposición del recurso de apelación) hoy artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se encuentra debidamente fundada, toda vez, que el Tribunal de Instancia no explicó mediante cuáles elementos no quedaron demostrados los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, manifestando sólo en que consistían esos tipos penales sin detallar cuáles elementos de los presentados por la Vindicta Pública consideraba que desvirtuaban tales delitos en principio reseñados por esa representación.
En conclusión se tiene que en el presente caso, efectivamente se ha violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso sostenido en toda sentencia definitiva y la tutela judicial efectiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, lo que se traduce en una falta de motivación de la recurrida, asistiéndole la razón a la recurrente EVA MARDELLI DE KHOURI declarándose CON LUGAR la primera denuncia Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana EVA MARDELLI DE KHOURI, en su condición de víctima, asistida por el Abogado DOMINGO CARVAJAL ROJAS, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, en concatenación con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Control con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo hoy anulado se pronuncie sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por los Fiscales Octogésimo Segundo y Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana EVA MARDELLI DE KHOURI, en su condición de víctima, asistida por el Abogado DOMINGO CARVAJAL ROJAS, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ANULA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, en concatenación con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente, al evidenciarse violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la víctima, por los argumentos plasmado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el ciudadano JEAN KHOURI BISIRINI, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY