REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2012-006444
ASUNTO :BJ01-X-2013-000005
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MAXIMILIANO MASI PÉREZ, contra el Abogado HÉCTOR JOSE MUSSO TOVAR, Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
El abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MAXIMILIANO MASI PÉREZ, en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:
“…Quien suscribe: ALFONSO LAYA URIBE…Defensor Privado del ciudadano MAXIMILIANO MASI PÉREZ… ocurro para presentarle escrito contentivo de RECUSACIÓN, que interpondré en su contra, por encontrarse…incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…Dicha Recusación se encuentra fundamentada en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho…
I
En primer lugar, usted ciudadano Juez de Control ha actuado en el presente proceso penal, con unas excesiva Falta de Lealtad y Probidad, que no lo hace acreedor, por lo cual no es merecedor del Calificativo de “JUEZ GARANTE”. Esta falta de Lealtad y Probidad, se encuentra demostrada por los siguientes hechos, surgidos como consecuencia de la conducta o comportamiento hostil y arbitrario que usted, ha asumido en contra de mi representando. Debido también, al abuso de las facultades que le confieren, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Puesto que, si bien es cierto que los mencionados textos le atribuyen a usted ciertas facultades legales no es menos verdadero que dicha facultades, no lo autoriza para abusar de la misma, como pretendió usted en días pasados, cuando trato de saltar por encima del ordenamiento Jurídico, para vulnerarle derechos y garantías de orden constitucional y legal inherentes a la persona de mi representado, como son el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que son derechos sagrados para la Defensa Técnica de mi Patrocinado.
En segundo lugar, usted previamente se había concertado con la fiscal tercera del Ministerio Público…para Agavillarse en contra de los mencionados derechos Constitucionales que amparan a la persona de mi representado en la presente causa penal.
En Efecto, el agavillamiento surgido entre usted y la mencionada fiscal, se materializa en la manera siguiente: El día Jueves 18 del mes y año que discurre, fue recibido en ka Dirección del internado Judicial Puente Ayala de la Ciudad de Barcelona…Boleta de Notificación de traslado para mi representado emanada del mencionado Juzgado de Control que usted preside, a objeto de que mi representado, fuere trasladado a la sede de dicho Juzgado, sin señalar el motivo del traslado, asimismo, no fui notificado de que mi representado iba a ser trasladado al Juzgado de Control en mención, a pesar de que usted, tiene conocimiento de que soy el abogado Defensor . Ante esta arbitrariedad mi representado se negó a trasladarse al Juzgado de Control mencionado.
No obstante, lo anterior persistiendo en el agavillamiento, usted y la mencionada fiscal, se trasladaron a las instalaciones del referido internado Judicial, el día Viernes 19 del mes y año que transcurren, DIA FERIADO, en horas de la mañana con la finalidad según ustedes…que la Fiscalía imputara a mi representado la comisión de otros hechos punibles diferentes a los delitos por los cuales había sido imputado en la Audiencia Especial de presentación llevada a cabo, el día 15-03-2013, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que representa, y para ello, se constituyó en dicho internado judicial, una vez, constituido el mismo, usted y la fiscal tercera, comienzan a subvertir el iter procesal de esta causa penal, y la violación de los Derechos Constitucionales mencionados de la manera siguiente: Debido a la investidura que tienen tanto usted como Juez de Control en mención como la Fiscal, pretendieron amedrentar a mi representado, para que este saliera del sitio o lugar, donde se encontraba recluido en las instalaciones del internado Judicial en cuestión, y poder llevar a la practica el acto arbitrario de imputación, al tener conocimiento mi representado de estos hechos, se negó a salir, por cuanto que yo soy su defensor no me encontraba presente ya que nunca fui notificado del referido acto, a lo que usted y la Fiscal, le advirtieron con el mayor desenfado e irrespeto a los derechos constitucionales que asisten a mi representado, le dijeron que eso no importaba, que me revocara la representación o defensa que yo estoy ejerciendo a su favor, allí se encontraba presente un defensor público que lo representaría. Todos estos hechos reflejan una coacción Psicológica ejercida contra mi representado, pretendiendo quebrantarle su libre albedrío, es decir, su voluntad de designar el defensor que mas le convenga a sus derechos e intereses en la presente causa, desconociendo las previsiones contenidas en el artículo 139 del texto Adjetivo Penal.
Ahora bien ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control, desconocemos las causas o motivos que tuvieron usted y la Fiscal Tercera, para actuar de la manera que actuaron el día viernes 19 de Abril del año en curso, puesto, que estas causas rayan en lo inconfesable, pero se puede inferir que detrás de estas actuaciones realizadas conjuntamente por usted y la predicha Fiscal, hay, existen unos intereses personales oscuros que conducen o conllevan a colegir, que las motivaciones existentes aparte de ser personales son de otras índoles.
Por cuanto, que, a pesar de que usted en lo personal tiene conocimiento de la presente causa penal seguida a mi representado, por ser el Juez Sexto de Control. Por tanto, es el Juez natural del conocimiento de la causa mencionada, se permitió cometer los predichos actos arbitrarios con la fiscal. Con lo cual, usted pretendió crear un procesal irrito, como fue la de constituir el Tribunal de Control en las instalaciones del Internado Judicial, para que la Fiscal imputara a mi representado por la comisión de un nuevo delito. Y como si éste delito se hubiere cometido bajo la modalidad de la flagrancia. Todos estos hechos los demostraré en el curso de la incidencia probatoria, que se abrirá al efecto.
II
Con sujeción a los argumentos esgrimidos, es por lo que RECUSO, por cuanto que no garantiza imparcialidad en el presente proceso penal, basado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto, que los hechos narrados comprometen su imparcialidad en grado superlativo. Razón por la cual, usted no puede, no debe seguir conociendo de esta causa penal. Reservándose el derecho, de que una vez, resuelta la presente incidencia interpondré la condigna denuncia en su contra. Por último solicito que se designe un nuevo Tribunal a los fines de que no se paralice el actual proceso penal. Igualmente solicito que la presente Recusación sea tramitada y declarada con lugar en su definitiva por los honorables miembros de la corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal…” (Sic)
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
El Dr. HECTOR JOSE MUSSO TOVAR, en su condición de Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“…Vista la solicitud de Recusación, presentada por el ciudadano ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Defensor de Confianza del Imputado MAXIMILIANO MASI PEREZ, en la causa seguida con el N° BP01-P-2012-006444, según consta en el escrito de esta misma fecha, fundamentando dicha RECUSACIÓN de conformidad con el ordinal 8° del artículo 89 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual doy por transferida y reproducida en todas y cada una de sus partes, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:
VICIOS EN LA MOTIVACION
Nuestro ordenamiento Jurídico Patrio y más específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 94 y 95 regulan lo concerniente a la oportunidad legal a fin de realizar la Recusación y la obligación que tiene el accionante de expresar en el escrito de Recusación, la motivación de los fundamentos de su pretensión contra un funcionario Público, y en lo particular, un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, por unos hechos suscitados el día 19/04/2013, con ocasión al traslado y constitución de este Tribunal Sexto de Control en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines de realizar audiencia de ampliación de imputación en contra del ciudadano MAXIMILIANO MASI PEREZ, recibida en fecha 10/04/2013, para lo cual se libro boleta de traslado para el día 11/04/2013, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado del imputado antes mencionado, por lo que este Juzgado mediante auto acuerda fijar el acto para el día 12/04/2013, librándose nuevamente la boleta de traslado, no realizándose el traslado del mismo, motivo por el cual se acuerda fijarlo para el día 15/04/2013, fecha en la cual tampoco se realizo el traslado del imputado, acorazándose fijar el acto para el día 18/04/2013, fecha en cual no realizo el traslado del imputado, recibiendo ase en esa misma fecha oficio procedente de la Dirección del Internado Judicial, participando en entre otras cosas…”que el privado de libertad MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17270475, al ser solicitado para su traslado a la sede del Tribunal, en fecha 18/04/2013, no atendió el llamado desconociendo sus razones…”, por lo cual el recusante lo que a criterio de quien aquí informa evidencia la mala fe del referido Abogado aquí actuante en contra de mi persona y a su vez las tácticas dilatorias de este Ciudadano que no es mas, la de atrasar el proceso mismo y así su fin, en este sentido la Ley es clara y precisa en cuanto las consecuencias de inadmisibilidad que acarrea, la realización de la Recusación.
En este sentido se observa del escrito de recusación, que el recusante solo se limita a expresar que recusa a mi persona, sin fundamento legal alguno, alegando que he actuado en el presente proceso penal con una excesiva falta de lealtad y probidad que no me hace acreedor del calificativo de Juez Garante.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en la causales de Recusaciones contenidas en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea DECLARADA INADMISIBLE Y SIN LUGAR la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que sólo me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por ultimo y con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción.…- (Sic)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.
En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)
En relación a este tema la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar al Juez del Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. HECTOR JOSE MUSSO TOVAR, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2012-006444, fundamentándose la misma en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8º, cuyo tenor es el siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic)
El recusante señala como motivo para recusar al ciudadano Juez, el hecho de que en el proceso Nº BP01-P-2012-006444, el Abog. HECTOR JOSE MUSSO TOVAR, a pesar del ser el Juez natural del conocimiento de la causa, se permitió cometer “actos arbitrarios con la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado”, pretendiendo crear un acto procesal irrito, como fue la de constituir el Tribunal de Control en las instalaciones del Internado Judicial, para que la Fiscal imputara a su defendido Maximiliano Masi Pérez por la comisión de un nuevo delito, como si ese delito lo hubiere cometido bajo la modalidad de flagrancia. No garantizando así imparcialidad en el proceso penal, por ello basado en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su recusación, ya que los hechos narrados comprometen la imparcialidad del Juez al haber actuado en el proceso penal con una excesiva “falta de lealtad y probidad” que no lo hace acreedor del calificativo de Juez garante.
Por su parte, el Juez recusado arguyó en su escrito de informes que con relación a los hechos suscitados el día 19 de abril del año en curso, con ocasión al traslado y constitución del Tribunal Sexto Estadal y Municipal en Funciones de control al Internado judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de realizar audiencia de ampliación de imputación en contra de Maximiliano Masi Pérez, para la cual se libraron boletas de traslado en varias ocasiones y el imputado no fue trasladado, recibiéndose en fecha 18-04-2013 oficio emanado del Internado Judicial de Barcelona donde participan entre otras cosas…” que el privado de libertad MAXIMILIANO MASI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17270475, al ser solicitado para su traslado a la sede del Tribunal, en fecha 18-04-2013, no atendió el llamado desconociendo sus razones…” lo que evidencia la mala fe del abogado actuante en contra de su persona y su vez las tácticas dilatorias de ese Ciudadano que no es mas, que la de atrasar el proceso y así su fin.
Sigue argumentando el recusado no hallarse incurso en la causal de recusación comprendida en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo se declare inadmisible y sin lugar la recusación, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente.
De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba ninguna para dar por demostrado que el Juez Recusado se encuentre parcializado, no esta fehacientemente demostrado, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir.
La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En relación a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89, alegada por el recusante, referida al supuesto “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Se le indica al recusante que el planteamiento esgrimido no encuadra dentro del artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez recusado tal como se evidencia de las actuaciones cursantes del folio 10 al 18 del presente asunto se encontraba ejerciendo funciones jurisdiccionales como Juez Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En base a lo anterior, se demuestra que el Juez recusado no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual el administrador de justicia no se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en la ley y por ende, tampoco en la señalada por el profesional del derecho.-
Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado decidor, concluye en declarar SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MAXIMILIANO MASI PÉREZ, en contra del Abogado HÉCTOR JOSE MUSSO TOVAR, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ya que no existen motivos y material probatorio que fundamenten dicha recusación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MAXIMILIANO MASI PÉREZ, en contra del Abogado HÉCTOR JOSE MUSSO TOVAR, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen motivos que fundamenten dicha recusación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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