REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004770
ASUNTO: BP01-R-2012-000131
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, por la Abogada Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza del acusado CRISTOBAL MARAGUACARE, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima OMAR JOSE CHACON (OCCISO), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 240 y 282 todos del Código Penal Vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y por la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículos 426 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOSE NICOLAS PARAGUÀN ZAPATA.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se le dio ingreso al presente cuaderno de incidencias, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen a los fines de subsanar la certificación de días de audiencia, siendo recibida en esta Superioridad nuevamente el 20 de febrero de 2013, así como la causa principal.
En fecha 27 de febrero de 2013, se acuerda nuevamente la devolución de la presente incidencia, así como de la causa principal a su tribunal de origen por cuanto no consta en las actas resulta de la boleta de notificación librada a la recurrente mencionada en la certificación de días de audiencia realizada por el A quo, la cual es necesaria a los fines de poder decidir esta Alzada en relación a la admisibilidad o no de la presente incidencia, requiriéndosele en consecuencia sea subsanado el error; siendo posteriormente remitida nuevamente el presente cuaderno separado a este Tribunal Superior por auto en fecha 14 de marzo de 2013, ingresando físicamente en fecha 06 de mayo de 2013.
Estando la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 novísimo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por la apelante, el ordinal 2° del artículo 452 de la ley procesal vigente para dicho momento procesal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el artículo 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte Accidental, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza del acusado CRISTOBAL MARAGUACARE, cualidad que se evidencia de autos.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 02 de julio de 2012, verificándose en la recurrida que el Juez a quo ordenó la notificación de las partes; asimismo se observa que la recurrente se da por notificada en fecha 27 de agosto de 2012, tal y como consta en la certificación de días de audiencia emitida por el Tribunal de Instancia, la cual refiere que cursa al folio diecinueve (19) de la pieza catorce (14), de la causa principal Nº BP01-P-2005-004470, constancia de notificación de la misma al momento que le es levanta el acta de aceptación de la defensa a la impugnante, habiendo transcurrido desde el día de su notificación hasta el día de interposición del Recurso de Apelación, en fecha 03 de septiembre de 2012, cuatro (04) días de audiencia, tal y como se verifica en la mencionada certificación de días de audiencia. Asimismo el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público fue emplazado en fecha 12 de noviembre de 2012 dando contestación al presente recurso en fecha 20 de noviembre de 2012, habiendo transcurrido cinco (05) días de audiencia. Por lo que en consecuencia el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la tramitación del presente asunto.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues la quejosa fundamentó su apelación en el ordinal 2º de la citada disposición de la Ley Adjetiva Penal, actualmente contenida en el artículo 443 del novísimo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza del acusado CRISTOBAL MARAGUACARE, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima OMAR JOSE CHACON (OCCISO), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 240 y 282 todos del Código Penal Vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y por la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículos 426 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOSE NICOLAS PARAGUÀN ZAPATA. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 447 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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