REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2010-00129
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA.


Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.790, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA C.A., debidamente asistido por la abogada ELIS RAFAEL ZAMORA, contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material de “un número determinado de vehículos” al ciudadano ut supra mencionado, por no cumplirse los extremos exigidos en los artículos 311 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento.
Dándosele entrada en fecha 04 de junio de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su condición de Juez Superior de esta Alzada.
El 11 de junio de 2012, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado se verificó que no constaba en autos copia certificada de la decisión recurrida, e incongruencia en la certificación de días de audiencia, ordenándose en consecuencia su devolución a los fines de que el a quo corrigiera las omisiones incurridas.

En fecha 20 de marzo de 2013, fue recibido nuevamente el presente recurso, siendo asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito un numero distinto al de éste y le fue asignada una ponencia distinta a la que le correspondió en principio, en virtud de ello, esta Instancia Superior acordó su devolución mediante oficio N° 457/2013 de fecha 21 de marzo de 2013 a los fines Legales consiguientes.
Finalmente el 02 de abril de 2013, fue reingresado el presente asunto conjuntamente con la causa principal que guarda relación con el mismo, se le dio entrada en el registro de causas respectivas llevadas ante este Tribunal Colegiado durante el presente año, se hicieron las anotaciones correspondientes, y de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, ello en virtud de haber sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior de este Tribunal Colegiado quien en esta misma fecha se ABOCA al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano EDGAR JOSE MATA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS MATA C.A., asistido por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:


“…Yo, EDGAR JOSE MATA… en mi condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS MATA C.A., debidamente asistido por ELIS RAFAEL ZAMORA, abogado en ejercicio… ante Ud., con el debido acatamiento de ley, ocurro y expongo:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACION

LEGITIMACION: De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que interpongo el presente recurso de apelación con el carácter de representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil SERVICIO MATA C.A., quien es la propietaria y poseedora legitima de los vehículos que a continuación se describen…

TEMPESTIVIDAD: Asimismo, del computo realizado al calendario judicial que reposa en la secretaría del Aquo, se evidencia que desde el día 23-03-2010, fecha en la cual me doy por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 hasta el día 26-03-2010, fecha en la cual interpongo el presente recurso de apelación han transcurrido tres (03) días de audiencia… de lo que deviene que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el literal “b” del artículo 437 ejusdem.
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: igualmente se desprende de las actas procesales conformadoras del presente expediente que la decisión apelada, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 16 de marzo de 2010, en la cual ordena la notificación de las partes en el presente procedimiento, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, DECLARO INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LOS VEHICULOS SOLICITADOS, decisión esta recurrible a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión le causa a mi representada un gravamen irreparable.

REQUISITOS FORMALES: El presente recurso de apelación lo interpongo mediante escrito fundado, ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., se apersonaron a la sede de SERVICIOS MATA C.A., una comisión policial perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco, quienes amparados con una orden de allanamiento de fecha 01-09-2009, expedida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, procedieron a requerir la documentación de varias unidades pertenecientes a mi representada, las cuales le fueron exhibidas y una vez revisada su documentación decidieron trasladar las unidades, trece (13) en total, a estacionamientos autorizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dichas unidades pertenecen en su totalidad a la sociedad mercantil SERVICIOS MATA C.A., la cuales fueron adquiridas por compras que se hicieron tanto a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. (ROMOCA C.A.) representada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, actuando como presidente estatutario, a través de RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, quien fungía como mandatario o apoderado de ambas empresas, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado, uno por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, actuando en funciones notariales, de fecha 05-09-2000, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami, Estado Unidos de América en fecha 22-01-2001.

En fecha 03-09-2010, me dirigí ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien le solicité información sobre la incautación de los bienes propiedad de mi representada…y me informó que los bienes habían sido incautados por una denuncia que había puesto el ciudadano: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON; me hizo algunas preguntas relacionadas de cómo adquirí los bienes y la forma de pago, contestadas las mismas posteriormente le hice llegar a la Fiscal los soportes de pago que le hice al ciudadano: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON.

Una vez practicadas las experticias a los vehículos en cuestión, solicite ante la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público la entrega de los bienes propiedad de mi representada, los cuales por decisión de fecha 20-11-2009, me fue negada fundamentando la negativa en que existían dos solicitantes sobre los mismos bienes y que ante ello remitiría las actuaciones al Tribunal de Control correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibidas las actuaciones ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial, solicito nuevamente la entrega de los citados bienes y acompaño para ello en original los CERTIFICADOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, de la totalidad de los vehículos incautados todos ellos a nombre de SERVICIOS MATA C.A., siendo negada dicha entrega con el siguiente argumento…

CAPITULO III
DE LA DECISION CUESTIONADA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, debe tomar en consideración que la finalidad, el objeto y la razón de ser del proceso penal es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y consagra la Constitución en sus articulo 26 y 257, lo cual no se logra vulnerando el pretendido derecho de propiedad, alegado sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa.

El tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Abogado JOSE LUIS ARRIOJA, violó con su decisión, la cual niega la entrega de los mencionados vehículos, el debido proceso en el presente procedimiento, garantías constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y lo hizo al motivas en su decisión con los siguientes argumentos:

1.- Que no había habido pronunciamiento con conclusivo por par de la Fiscalía sobre la investigación;
2.- Que los vehículos no se encontraban a la orden de su Tribunal;
Ciudadanos Magistrados, no es requisito indispensable o necesario para que un Tribunal de Control Penal se pronuncie sobre la entrega o no de determinados bienes, que la Fiscalía del Ministerio Público dicte previamente el acto conclusivo a que haya lugar según la investigación, eso no se encuentra estipulado en ninguna parte…

La Fiscalía del Ministerio Público, ante su negativa de pronunciarse sobre la solicitud de entrega de los vehículos incautados, conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, puso a disposición del Tribunal de Control N° 1, todas las actuaciones en su forma original para que éste decida sobre su entrega o no, y no para excusarse de una manera alegre o fácil, decidiendo que no tiene materia sobre la cual decir, esto es totalmente absurdo…

Claro está y es cierto que los vehículos incautados está a su disposición desde el mismo momento en que la Fiscalía le remite el expediente en su forma original para que conforme al 312 del Código Orgánico Procesal Penal, decida la solicitud planteada.-

CAPITULO IV

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-2001)… ha sostenido: que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicita la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo como es el presente caso.-

Con esta irrita decisión Ciudadanos Magistrados, se ha causado un gravamen irreparable, ya que voy para siete (7) meses sin que mi representada cumpla con las obligaciones que previo a esta acción malintencionada había contraído, es por ello que acudo ante su noble autoridad para solicitar revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado de Anzoátegui y en su lugar ordene al Tribunal de Control que haya de conocer se pronuncie sobre la solicitud planteada. Y ASI SE INVOCA…” (sic).




CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazados la abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORÓN, en su carecer de Presidente de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA C.A. e INVERSIONES ROMOCA C.A. dentro del lapso legal, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…Yo, AIDAMER AROCHA…actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, … procediendo en este acto en su carácter de Presidente de las empresas SERVICIOS Y CONTRUCCIONES ROMOCA C.A. (ROMOCA C.A.) e INVERSIONES ROMOCA C.A., ante usted con el debido acatamiento de Ley, ocurro y expongo:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

LEGITIMACIÓN: De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que contesto el recurso de apelación…propietarias legítimas como se demuestran en la tradición legal de los vehículos que a continuación se describen…” (Sic)

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Septiembre del 2000 el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, confiando plenamente y de muy buena fe, tanto a nivel profesional como personal le otorgó un (01) Poder, actuando en su carácter de Presidente de las Empresas SERVICIOS Y CONTRUCCIONES ROMOCA C.A. (ROMOCA C.A.) e INVERSIONES ROMOCA C.A. al ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA… los poderes fueron otorgados por su poderdante sin facultad alguna de venta sobre los bienes muebles e inmuebles, los mismos son exclusivamente de representación de las Empresas ya prenombradas; sin embargo el ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA ya plenamente identificado, utilizó dichos poderes para vender todos y cada uno de los bienes muebles pertenecientes a dichas Empresas; realizando veintidós (22) ventas de vehículo a la Empresa SERVICIOS MATA C.A. (SERMAT, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… a su representante en su carecer de Presidente, ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, quien fungía a su vez como Administrador de las Empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A. e INVERSIONES ROMOCA, C.A. una (01) venta de vehículo se realizo al ciudadano ARGENIS MANUEL ARIAS RAMÍREZ, y un (01) vehículo vendido a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas ventas fueron hechas por precios irrisorios, es decir muy por debajo del precio real para el año 2003. Llevándose a cabo la totalidad de TREINTA (30) VENTAS, todas ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui-Cantaura, en fechas 29 de junio de 2001, 2 de julio de 2001, 05 de febrero de 2003, 22 de octubre de 2003 y 19 de noviembre de 2003, por la funcionaria Abogada DALINDA MATERAN…


En virtud de que las pocas veces que mi poderdante logro comunicarse con el ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA por vía telefónica e Internet, le daba ha entender que existió una buena administración, que los trabajadores estaban contentos y que todo en la empresa marchaba excelente, por lo que mi cliente confiando en su supuesta amistad e inocente no sospecho la verdad de que algo extraño pasaba; el ciudadano RUBÉN ENRIQUE ARCIA MATA le ofreció por vía telefónica enviarle mensualmente la cantidad de Cinco Mil Dólares por concepto de producción, dicho acuerdo incumplió en todo momento, inventando al pasar de los años una serie de excusas, y pasando luego dos años sin poderse comunicar con el ya mencionado ciudadano, ex cuando mi cliente en su preocupación decide regresar a Venezuela…

… la fiscalía 14, en cuanto a su pronunciamiento omite informar al Tribunal sobre la denuncia de estafa que cursa en esa Fiscalía interpuesta por mi poderdante y tampoco dice si dichos vehículos los pone a la orden del Tribunal sobre la denuncia de estafa que cursa en esa Fiscalía interpuesta por mi poderdante y tampoco dice si dichos vehículos los pone a la orden del Tribunal, limitándose tan solo al señalar de manera incompleta el contenido del Artículo 311, es cuando me pregunto que necesidad tiene la Fiscal… de omitir información a el Juez de Control cuando su deber es el ejercicio de la acción penal… es por lo cual consigne ante este digno Tribunal de Control N° 1…, copias fotostáticas del expediente de Fiscalía, poderes otorgados sin facultad de venta, tradición legal de los vehículos del presente litigio, recortes de periódicos de la recuperación de los vehículos, ordenes de allanamiento contra la Empresa SERVICIOS MATA C.A., ordenadas por la Juez de Control N° 03…todo ello con la finalidad de aclarar la verdad de los hechos y del derecho en virtud de que la Fiscalía … no remitió todas las actuaciones procesales conforme lo ordena el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a la remisión de las negativas de los vehículos.


DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente contestación del Recurso de Apelación ajustada a derecho debe tomar en consideración que la finalidad, el objeto y razón de ser del proceso penal es de obtener y lograr equidad y la justicia, como lo contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257.

Ciudadanos Magistrados, todas las pruebas que consta en los expedientes D03-F14-1168-09 llevado por la Fiscalía Decimacuarta, asimismo en este expediente BP11-P-2009-3290 llevado por este dugno Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre y NULIDAD DE VENTAS por el Tribunal Cuarto En lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui N° BP02-V-2009-1860 en el cual no contesto las partes demandadas RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, EDGAR JOSE MATA y SERVICIOS MATA (SERMAT) C.A y DALINDA MATERAN, demuestran un daño irreparable en la perdida del patrimonio de dichas empresas, desgastes de los vehículos, la destrucción moral de mi poderdante, los gastos que ha ocasionado todo el litigio y la cuenta de deuda en los estacionamientos donde se encuentran.


CAPITULO IV
PETITORIO


Acudo a su competente autoridad para solicitar pronunciamiento sobre la solicitud planteada…” (sic).



LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Vista la comunicación de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la fiscalía 14 del ministerio público, en respuesta a la enviada por este despacho a ese ente fiscal, endecha 10 de febrero del corriente año en la cual se solicito la remisión a este tribunal la causa D0f-f-14.1168-09, y como quiera que revisada la misma, a fin de dar respuesta a la solicitud de los ciudadanos EDGAR JOSE MATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUM.8467790 Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUM.7024490, quienes solicitan a este tribunal la entrega de un Número determinado de vehículos y que revisada la presente causa, observa este juzgador existe un acta de fecha 18 de noviembre del año 2009 folio 382 y siguientes, en la cual textualmente, se lee lo siguiente:

“…Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el ciudadano Carlos Enrique Rodriguez Moron… al momento de interponer la denuncia lo hace con la intención de recuperar los bienes que son de su propiedad, de igual manera consta solicitud de devolución de los objetos por parte del ciudadano Edgar José Mata, he aquí donde se observa que existe una cuestión incidental y nos indica el artículo 312 del Copp…

ESTE JUZGADOR OBSERVA DE LA LECTURA DEL ACTA TRANSCRITA, QUE LA FISCALIA 14, EN CUANTO A SU PRONUNCIAMIENTO, OMITE INFORMAR AL TRIBUNAL SOBRE LA DENUNCIA DE ESTAFA QUE CURSA EN ESA FISCALIA Y EN LAS CUALES SE DEBATEN LA VENTA DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS Y HOY SOLICITAMOS Y QUE SE ENCUENTRAN A LA ORDEN DE ESE ENTE FISCAL. TAMPOCO DICE SI DICHOS VEHICULOS LOS PONE A LA ORDEN DEL TRIBUNAL. Y NO DICE NADA SOBRE LA DENUNCIA, SI LA MISMA SE DESESTIMA Y SI NECESITA O NO LOS OBJETOS INCAUTADOS A SEÑALAR DE MANERA INCOMPLETA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 311 COPP QUE ADEMAS, DICE LO SIGUIENTE…

No obstante lo anterior, el artículo 312, reza lo siguiente…

Ahora bien, revisada la presente causa observa este juzgador que en las actuaciones constan denuncia por estafa formulada por uno de los solicitantes el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, EN CONTRA DEL OTRO SOLICITANTE EDGAR JOSE MATA, por el delito de estafa formulada en la fiscalía 14 del ministerio público y como quiera que no ha habido pronunciamiento conclusivo de ese ente fiscal sobre esta investigación, considera este tribunal que hasta tanto el ministerio publico no se pronuncie en cuanto a la misma y sean puestos los vehículos a la orden de este tribunal, que actualmente no lo están, mal puede ordenarse su entrega, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir, SE ACUERDA notificarlos a las partes solicitantes y así se declara.

RESOLUCION

Por todo lo anterior, este tribunal 1 de control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud, por no cumplirse con los extremos contemplados en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la entrega de vehículos formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, EN CONTRA DEL OTRO SOLICITANTE EDGAR JOSE MATA Segundo: Devuélvanse las presentes actuaciones a la fiscalía 14 del Ministerio Público con relación a la investigación que por el delito de estafa y pronuncie su decisión y adjúntesele una copia de la presente decisión la cual se explica por si sola. CUMPLASE…” (sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 04 de junio de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su condición de Juez Superior de esta Alzada.
El 11 de junio de 2012, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado se verificó que no constaba en autos copia certificada de la decisión recurrida, y existía incongruencia en la certificación de días de audiencia, ordenándose en consecuencia su devolución a los fines de que el a quo corrigiera las omisiones incurridas.

En fecha 20 de marzo de 2013, fue recibido nuevamente el presente recurso, siendo asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito un numero distinto al de éste y le fue asignada una ponencia distinta a la que le correspondió en principio, en virtud de ello, esta Instancia Superior acordó su devolución mediante oficio N° 457/2013 de fecha 21 de marzo de 2013 a los fines Legales consiguientes.
Finalmente el 02 de abril de 2013, fue reingresado el presente asunto conjuntamente con la causa principal que guarda relación con el mismo, se le dio entrada en el registro de causas respectivas llevadas ante este Tribunal Colegiado durante el presente año, se hicieron las anotaciones correspondientes, y de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, ello en virtud de haber sido designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior de esta Superioridad quien en esta misma fecha se ABOCA al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente auto.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Verificadas las actuaciones habidas al presente caso, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

El presente recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.790, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA C.A., debidamente asistido por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material de “un número determinado de vehículos” al ciudadano ut supra mencionado, por no cumplirse los extremos exigidos en los artículos 311 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento.

Fundamenta el recurrente su recurso en que no es requisito indispensable o necesario para que un tribunal de control penal se pronuncie sobre la entrega o no de determinados bienes, que la Fiscalía del Ministerio Público dicte previamente el acto conclusivo a que haya lugar según la investigación, condición que no se encuentra estipulada en ninguna parte.

Asimismo alega el impugnante en su escrito recursivo, que el Juez de la recurrida sostiene que los bienes confiscados no fueron puestos a su disposición, cuando éstos se encuentra a su disposición desde el mismo momento en que la Fiscalía le remite el expediente en su forma original para que conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, decidiera sobre la solicitud planteada.

Del mismo modo destaca el recurrente que con esa irrita decisión se la ha causado un gravamen irreparable, ya que su representada tiene siete (07) meses sin cumplir con las obligaciones contraídas, siendo el motivo por el cual solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 16 de marzo de 2010, y en su lugar ordene al Tribunal de Control que haya de conocer se pronuncie sobre la solicitud planteada.

En relación a lo expuesto, este Tribunal de Alzada, de la revisión exhaustiva de la causa principal, hace las siguientes observaciones:

Consta al folio cuatrocientos doce (412) de la primera (01) pieza de la causa principal N° BP11-P-2009-003290, copia certificada del comprobante de recepción de un documento, emanado de unidad de recepción de distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del cual se desglosa que el recurrente solicitó al Tribunal de Instancia la entrega de los vehículos objeto de la presente incidencia, del cual se lee lo siguiente: “…en la fecha de hoy 3 de marzo de 2010 siendo la 1:01 PM, se recibio del ciudadano EDGAR MATA asistido en este acto por el ABG ELIS RAFAEL ZAMORA solicitando la entrega de los vehículos en cuestión se consigna en originales título de Propiedad, constante de 18 folios útiles…” (sic).

En el aludido escrito del recurrente en el que se formulara la solicitud entrega de los vehículos, verificó esta Alzada que el quejoso alega al Tribunal de Instancia lo siguiente:

“…Yo, EDGAR MATA,… en mi condición de Representante Legal de la sociedad mercantil SERVICIOS MATA C.A. (SERMAT, C.A.),.. ante Ud., con el debido acatamiento de ley ocurro y expongo:



En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que reza… Ahora bien, agotada la solicitud por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este representación negó la entrega de los mencionados bienes (vehículos) argumentando que existe dos solicitantes quienes se atribuyen la propiedad de los mismos, en consecuencia ratificamos mi solicitud en el sentido de que demostrada como se encuentra la propiedad de los vehículos solicitados por parte de mi representada se me devuelvan los bienes siguientes…

Se acompaña a efectos vivendi original de los certificados de registro de vehículos.

Por último queremos señalar que los vehículos y equipos incautados representan aproximadamente un 75% de los bienes necesarios para el cumplimiento del objeto social de mi representada, lo que significa que su desapoderamiento acarrea graves perjuicios patrimoniales ante la imposibilidad de cumplir con las labores que le han sido contratadas…” (sic).”


De la transcripción anterior se observa que el quejoso solicito al Tribunal de Instancia en fecha 03 de marzo de 2010, la entrega de los vehículos descritos, consistiendo los mismos en: 1.- CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO MACK LD CORTO, MODELO AÑO 1996, USO CARGA, COLOR AMARILLO, SERIAL CARROCERIA RD688SXLDTV30597, SERIAL MOTOR E74006S0536, PLACAS 89HOAD; 2.- CAMION TIPO CHUTO, MARCA MACK, MODELO MACK LD CORTO, AÑO 1997, USO CARGA, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA RD688SXLDTV35044, SERIAL MOTOR E7400700112, PLACAS 20PBAK; 3.- REMOLQUE, TIPO TANQUE, MARCA D INNOCENZO, MODELO D.M.16, VACUM, MODELO AÑO 1992, USO CARGA, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL CARROCERIA 2220, PLACAS 91YVAE; 4.- SEMIREMOLQUE, TIPO TANQUE, MARCA D INNOCENZO, MODELO AÑO 1992, USO CARGA, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL CARROCERIA 2172, PLACAS 35JMAO; 5.- REMOLQUE TIPO VACUUM, MARCA D INNOCENZO, MODELO D.M.16, VACUM, MODELO AÑO 1991, USO CARGA, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL CARROCERIA 2130, PLACAS 11JMAO; 6.- SEMIREMOLQUE, TIPO TANQUE, MARCA ORINOCO, MODELO VACUM, AÑO 1981, USO CARGA, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA TV3573R2624, PLACAS 96SBAK; 7.- SEMIREMOLQUE, TIPO TANQUE, MARCA D INNOCENZO, MODELO DM16, AÑO 1990, USO CARGA, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 2094, PLACAS 05TBAK; 8.- SEMIREMOLQUE, TIPO TANQUE, MARCA D INNOCENZO, MODELO DM16, AÑO 1990, USO CARGA, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 2089, PLACAS 301XFV; 9.- REMOLQUE, TIPO BATEA, MARCA D INNOCENZO, MODELO D.M.4, MODELO 1993, USO CARGA, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 2317, PLACAS 28JTAA; 10.- REMOLQUE, TIPO BATEA, MARCA D INNOCENZO, MODELO D.M.4, MODELO AÑO 1993, USO CARGA, COLOR AMARILLO, SERIAL CARROCERIA 2311, PLACAS 29JTAA; 11.- SEMIREMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, MARCA FABRICACION NAC C. OCCIDENTE, MODELO AÑO 1970, USO CARGA, COLOR AMARILLO, SERIAL CARROCERIA SR114, PLACAS 683KBC;12.- CAMION, TIPO PLATAFORMA, MARCA CHEVROLET, MODELO BRAZO HIDRAULICO, MODELO AÑO 1997, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 9GDP7HIJVB780606, SERIAL MOTOR 9LNO66667, PLACAS 07TFAA; y 13.- CAMION, TIPO PLATAFORMA, MARCA CHEVROLET, MODELO BRAZO HIDRAULICO, MODELO AÑO 1997, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA 9GDP7H1J7VB7800610, SERIAL MOTOR 29LNO6691, PLACAS 39TFAA.

Por su parte, el juez de la recurrida en su pronunciamiento de fecha 16 de Marzo de 2010, al momento de pronunciarse en relación a la solicitud de vehículos presentada por el quejoso, lo hizo en los siguientes términos: “… considera este tribunal que Hasta tanto el ministerio publico no se pronuncie en cuanto a la misma y sean puestos los vehículos a la orden de este tribunal, que actualmente no lo están, mal pude ordenarse su entrega, por lo que tiene materia sobre la cual decidir… Por todo lo anterior, este tribunal 1 de control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud, por no cumplirse con los extremos contemplados en los artículos 311 y 312 del Copp, referido a la entrega de vehículos formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ EN CONTRA DEL OTRO SOLICITANTE EDGAR JOSE MATA” (sic).

Así las cosas, analizadas las actuaciones remitidas a esta Alzada del contenido de la pieza uno (01) de la causa principal BP11-P-2009-003290, se evidencia que cursa ante la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad donde aparece como víctima la empresa SERVICIOS Y CONTRUCCIONES ROMOCA, y como investigados los ciudadanos RUBEN ARCIA MATA y EDGAR JOSE MATA, hecho ocurrido entre los años 2001 y 2003.

Igualmente se observa que cursa a los folios trescientos noventa y cinco (395) al trescientos noventa y ocho (398) de la pieza 1 de la causa principal BP11-P-2009-003290, acta levantada por la Dra. GABRIELA SANTANA M., en su carácter de Fiscal Decimocuarto Auxiliar Comisionado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, de fecha 18 de noviembre de 2009, donde ésta deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “que vista la solicitud por parte del ciudadano EDGAR JOSE MATA … de la devolución de los vehículos … Los cuales guardan relación con la investigación signada bajo el N° D03-F14-1168-09; desprendiéndose de las actas procesales que la conforman, que la investigación fue aperturada en fecha 26-08-2009, en virtud de la denuncia numero I-232.501, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON …, quien manifestó entre otras cosas que los ciudadanos RUBEN ARCIA MATA …, y EDGAR JOSE MATA…, el primero Abogado y el segundo Gerente de Operaciones de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA…. Esta Representación Fiscal, en aras de garantizar el derecho de toda persona establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, luego de analizar minuciosamente los elementos de convicción que para la fecha cursan en la presente averiguación … se desprende de las actas procesales que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON… al momento de interponer la denuncia, lo hace con la intención de poder recuperar los bienes que son de su propiedad, de igual manera consta solicitud de devolución de los objetos por parte del ciudadano EDGAR JOSE MATA, ha aquí donde se observa que existe una cuestión incidental y nos indica el artículo 312 del COPP, que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso penal con el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias... En vista de tal situación, este Representación Fiscal, procede a NEGAR LA ENTREGA de los vehículos antes descritos…” (sic).


NULIDAD DE OFICIO


Antes de entrar a analizar el fallo recurrido en correspondencia con las denuncias que conforman el presente recurso, este Tribunal Colegiado como garante de la Constitucionalidad en justa sintonía con los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, verificadas las actas que conforman el presente asunto y el escrito de solicitud de los bienes que nos ocupa, se constata el auto dictado por el A quo de fecha 16 de marzo de 2010 por medio del cual emitió el pronunciamiento impugnado (folio 417 y ss, pieza I). El mismo es del tenor siguiente:

“…Vista la comunicación de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la fiscalía 14 del ministerio público, en respuesta a la enviada por este despacho a ese ente fiscal, endecha 10 de febrero del corriente año en la cual se solicito la remisión a este tribunal la causa D0f-f-14.1168-09, y como quiera que revisada la misma, a fin de dar respuesta a la solicitud de los ciudadanos EDGAR JOSE MATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUM.8467790 Y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUM.7024490, quienes solicitan a este tribunal la entrega de un Número determinado de vehículos y que revisada la presente causa, observa este juzgador existe un acta de fecha 18 de noviembre del año 2009 folio 382 y siguientes, en la cual textualmente, se lee lo siguiente:

“…Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el ciudadano Carlos Enrique Rodriguez Moron… al momento de interponer la denuncia lo hace con la intención de recuperar los bienes que son de su propiedad, de igual manera consta solicitud de devolución de los objetos por parte del ciudadano Edgar José Mata, he aquí donde se observa que existe una cuestión incidental y nos indica el artículo 312 del Copp…

ESTE JUZGADOR OBSERVA DE LA LECTURA DEL ACTA TRANSCRITA, QUE LA FISCALIA 14, EN CUANTO A SU PRONUNCIAMIENTO, OMITE INFORMAR AL TRIBUNAL SOBRE LA DENUNCIA DE ESTAFA QUE CURSA EN ESA FISCALIA Y EN LAS CUALES SE DEBATEN LA VENTA DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS Y HOY SOLICITAMOS Y QUE SE ENCUENTRAN A LA ORDEN DE ESE ENTE FISCAL. TAMPOCO DICE SI DICHOS VEHICULOS LOS PONE A LA ORDEN DEL TRIBUNAL. Y NO DICE NADA SOBRE LA DENUNCIA, SI LA MISMA SE DESESTIMA Y SI NECESITA O NO LOS OBJETOS INCAUTADOS A SEÑALAR DE MANERA INCOMPLETA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 311 COPP QUE ADEMAS, DICE LO SIGUIENTE…

No obstante lo anterior, el artículo 312, reza lo siguiente…

Ahora bien, revisada la presente causa observa este juzgador que en las actuaciones constan denuncia por estafa formulada por uno de los solicitantes el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, EN CONTRA DEL OTRO SOLICITANTE EDGAR JOSE MATA, por el delito de estafa formulada en la fiscalía 14 del ministerio público y como quiera que no ha habido pronunciamiento conclusivo de ese ente fiscal sobre esta investigación, considera este tribunal que hasta tanto el ministerio publico no se pronuncie en cuanto a la misma y sean puestos los vehículos a la orden de este tribunal, que actualmente no lo están, mal puede ordenarse su entrega, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir, SE ACUERDA notificarlos a las partes solicitantes y así se declara.

RESOLUCION

Por todo lo anterior, este tribunal 1 de control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud, por no cumplirse con los extremos contemplados en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la entrega de vehículos formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, EN CONTRA DEL OTRO SOLICITANTE EDGAR JOSE MATA Segundo: Devuélvanse las presentes actuaciones a la fiscalía 14 del Ministerio Público con relación a la investigación que por el delito de estafa y pronuncie su decisión y adjúntesele una copia de la presente decisión la cual se explica por si sola. CUMPLASE…” (sic)


SUBRAYADO DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Es menester destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:


“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)


Abundando en lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios relacionados con las infracciones al debido proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04/08/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otros aspectos se destaca lo siguiente:

“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que le está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no de los presentes recursos, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Así las cosas, destaca esta Alzada el contenido de los mentados artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, hoy previstos en los artículos 292 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:


“Artículo 311. DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrían acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberá darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

ARTÍCULO 312. CUESTIONES INCIDENTALES. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitará por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensables su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…” (sic).


En base a los señalamientos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que el auto apelado por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS MATA C.A., no se pronunció en relación a la solicitud presentada por el recurrente en fecha 03 de marzo de 2010, de que le fueran devueltos los bienes descritos, por el contrario el A quo después de un breve análisis de los hechos controvertidos declaró “… tanto el ministerio público no se pronuncie en cuanto a la misma y sean puestos los vehículos a la orden de este tribunal, que actualmente no lo están, mal puede ordenarse su entrega, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir…”.

Es bien sabido por establecerlo así nuestra legislación, que las decisiones emanadas por los Tribunales de la República, no deben contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, por lo que no puede haber en ellas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, menos aún contradicciones. El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.

Así las cosas, se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)

Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 24, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez… declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuáles, al se apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva…” (sic)


En base a lo anterior, no se explica esta Superioridad con apego al principio de seguridad jurídica que debe caracterizar toda actuación jurisdiccional, como arribó el Juez de Control a la conclusión escueta de que la solicitud presentada por el ciudadano EDGAR JOSE MATA era INADMISIBLE en “virtud de que no había materia sobre la cual decidir”, sin ningún tipo de basamento legal, sin llegar a realizar ningún análisis de los hechos narrados en el libelo puesto a su conocimiento y su correspondencia con los tipos penales que se aludían, pues cuando se señala en la decisión “que no hay materia sobre la cual decidir” el juez se revela contra su propia obligación ineludible de decidir y viola la tutela judicial efectiva.

En reiteradas oportunidades, esta Corte de Apelaciones ha sostenido que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Así pues, es de resaltar que la decisión debe ser motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la disposición y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no del desafuero de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que ésta decisión sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación.

La obligación de motivar el fallo atribuye que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcarían el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Se observa de la decisión parcialmente transcrita de fecha 16 de marzo de 2010 que la misma no fue congruente con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento procesal, hoy artículos 293 y 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, el cual exige que al momento de pronunciarse el Juez de Instancia sobre la devolución o no de los objetos que le sean solicitados debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, es decir, de un proceso lógico jurídico rigurosamente intelectual que va de los hechos a la Ley o del caso a la Ley, correspondiéndole cumplir con la exigencia de motivación y demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el debido proceso.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en materia penal constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto.
En consecuencia, las decisiones no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí, no debe contener la misma una narración incompleta, en las que se tomen en cuenta unos hechos y otros se omitan como en el presente caso, a pesar de su decisiva importancia.
Así las cosas al contrastarse dicha actuación jurisdiccional con la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y anteriormente citada por esta Alzada, se observa la existencia de vicios lógicos en el fallo impugnado al existir discrepancia entre lo argumentado, motivado y lo finalmente decidido por el Juez de instancia.
Es oportuno señalar el contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27-04-06 la cual refiere que:


“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


El principio de tutela judicial efectiva no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Ha reiterado nuestro Máximo Tribunal de la República que las decisiones deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos, resultando indefectible que en las decisiones emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no sólo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, y ello sería imposible si los motivos en los que se funda la decisión son contradictorios.
Es claro que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos

Como ya se explicó razonadamente, la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, y de ello se deduce que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición de la querella hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, como consecuencia de ello, deben expresarse en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, por lo tanto, al existir inmotivación en la decisión de fecha 16 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal de Instancia donde declaró “INADMISIBLE la presente solicitud… referido a la entrega de vehículos formulada…”, se vulneró la garantía constitucional ut supra referida, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento procesal, hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo tenor, además de ser una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar inadmisible la solicitud de entrega material de “un número determinado de vehículos”, de manera inmotivada, contradictoriamente considerando que no tenía materia sobre la cual decidir, en franca violación a lo establecido en los artículos 173, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición de ésta, hoy artículos 157, 293 y 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, esta Corte de Apelaciones ratifica que con la mentada decisión que declaró “INADMISIBLE la presente solicitud… referido a la entrega de vehículos formulada…” por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, el Juez incurrió en una infracción de ley, puesto que su fallo soporta una trasgresión al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, en base a las consideraciones antes expuestas.

Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el auto mediante el cual se decretó “INADMISIBLE la presente solicitud… referido a la entrega de vehículos formulada…” no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitido por el Juez de Instancia de manera inmotivada.


Abundando en lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios relacionados con las infracciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04/08/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otros aspectos se destaca lo siguiente:

“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”



Igualmente, es necesario hacer mención a la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)


En consecuencia, siendo que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia está viciada de inmotivación, esta Corte de Apelaciones decreta DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró “INADMISIBLE la presente solicitud… referido a la entrega de vehículos formulada…”, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, vulneró principios fundamentales al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 numeral 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar “INADMISIBLE la presente solicitud… referido a la entrega de vehículos formulada…”, de manera inmotivada, en franca violación a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes en ese momento procesal, hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncié nuevamente sobre la solicitud de los Vehículos interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.790, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA C.A., debidamente asistido por el abogad0 ELIS RAFAEL ZAMORA, contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material de “un número determinado de vehículos” al ciudadano ut supra mencionado, por no cumplirse los extremos exigidos en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a los motivos de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.790, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA C.A., debidamente asistido por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material de “un número determinado de vehículos” al ciudadano ut supra mencionado, considerando que “no había materia sobre la cual decidir”, en virtud de no cumplirse los extremos exigidos en los artículos 311 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, por haberse anulado el fallo ut supra mencionado, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de entrega material de “un número determinado de vehículos”, realizada por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.790, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA C.A., con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el Tribunal de Instancia, vulneró principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al decretar inadmisible la solicitud de entrega material de “un número determinado de vehículos”, lo hizo de manera inmotivada, contradictoriamente al considerar “que no tiene materia sobre la cual decidir”, en franca violación a lo establecido en los artículos 173, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición de ésta, hoy artículos 157, 293 y 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Instancia en relación a la solicitud de entrega de vehículos presentada por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY


ASUNTO: BP01-R-2010-00129