REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001876
ASUNTO: BP01-R-2012-000043
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano OSCAL SALVADOR BOLÍVAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.765.889, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO



La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, asistiendo al ciudadano OSCAR SALVADOR BOLÍVAR MARTINEZ…ocurro ante usted, a los fines de exponer…
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión de fecha 02 de Marzo de 2013, en donde el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N0 03, de Barcelona decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: OSCAR SALVADOR BOLIVAR MARTINEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas; y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y que sea decretada LIBERTAD PLENA a mi patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem.
CAPITULLO II
En fecha doce de Enero de 2013, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia…Control N0 03, de Barcelona, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: OSCAR SALVADOR BOLIVAR MARTINEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas; declarando sin lugar la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la Defensa.
CAPITULO III
Esta Defensa señala la falta de motivación del auto, y podemos mencionar la debida motivación en las que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi asistido, a los fines de garantizar efectivamente la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que la obligación del Juez de motivar sus pronunciamientos, ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de una medida privativa judicial preventiva de libertad…
…Pues bien, en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de la medida de coerción personal, impuesta a mi defendido, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…
..:Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 02 de Marzo de 2013, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N0 03, de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
El mencionado fallo se limita a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; pero sin señalar en forma concreta cuales eras los elementos de hecho y de derecho que llevaron a este Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar la aprehensión preventiva y posteriores para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
La referida decisión está viciada por falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales del ciudadano OSCAR SALVADOR BOLIVAR MARTINEZ; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni motivar en consideración además, que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin la presencia de testigos, lo cual podría ser fuente de implantación fraudulenta de evidencias. No existían motivos suficientes para practicar la detención y posterior revisión corporal, ya que previamente no había persecución, ni el mismo se encontraba en la comisión de un hechos ilícito que haga presumir que el referido imputado ocultaba la sustancia prohibida por la Ley y que dio origen al hecho investigado.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 02 de Marzo del corriente año y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano OSCAR SALVADOR BOLIVAR MARTINEZ, con fundamento con fundamento en el Art. 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Representación Fiscal, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.


DE LA DECISION APELADA



La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ TERCERO DE CONTROL DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: el Tribunal acogerá la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO establecido en el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se calificara la aprehensión como flagrante, de conformidad con las definiciones del articulo 234 EJUSDEM. SEGUNDO: Cursa en la presente causa los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-03-2013, suscrita por el funcionario Florencio Antonio Méndez, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo de Píritu mediante la cual se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado OSCAR SALVADOR BOLIVAR MAR. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2013, levantada al el ciudadano YULIMAR OLIVARES. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2013, levantada al el ciudadano JOSE PABIQUE. ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 01-03-2013. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, al folio nueve 9. TERCERO: En las Actas se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos, y que rielan en la causa y es del pleno conocimiento de la partes que estamos en presencia de un delito de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, los elementos de convicción traídos a esta audiencia por esta Fiscal del Ministerio Publico son suficientes para estimar al presunta autoría o participación de la hoy imputada, asimismo existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se encuentra llenos extremos legales de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual de la imputada, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de la imputada en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSCAR SALVADOR BOLIVAR MAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que la conducta desplegada por la referida ciudadana encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico y admitido por este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad de la imputada, mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui Piritu, donde quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO:. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las siete horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 26 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de mayo de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2013, alegando la recurrente en su escrito, la falta de motivación del fallo apelado, ya que debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, para con ello verificar la viabilidad o no de la medida , así como los pronunciamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La impugnante aduce que el Juez de la recurrida no estableció de manera clara y precisa, cuáles eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación y en consecuencia la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

La defensa arguye que el fallo apelado se limita a enfatizar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar en forma concreta cuáles eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a quo a realizar tal afirmación, lo que en criterio de la recurrente no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones necesarias para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente la quejosa denuncia que la decisión recurrida está viciada de inmotivación en detrimento de los derechos fundamentales del ciudadano OSCAR SALVADOR BOLÍVAR MARTÍNEZ, ya que según su criterio el juez de la recurrida no analiza, ni toma en consideración que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin la presencia de testigos, lo que podría ser fuente de implantación fraudulenta de evidencias. Igualmente destaca la defensa que no existían motivos suficientes para practicar la detención y posterior revisión corporal de su representado, en virtud de no existía previamente persecución, ni el mismo se encontraba en la comisión de un hecho ilícito que hiciera presumir que éste ocultaba la sustancia prohibida por la Ley y que dio origen al hecho investigado; solicitando la libertad plena del imputado de autos.

Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias invocadas, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.


En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 01 de marzo de 2013.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-03-2013, suscrita por el funcionario Florencio Antonio Méndez, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo de Píritu mediante la cual se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado OSCAR SALVADOR BOLIVAR MAR. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2013, levantada al el ciudadano YULIMAR OLIVARES. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2013, levantada al el ciudadano JOSE PABIQUE. ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 01-03-2013. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito y resolviendo igualmente el primer aspecto impugnado por la recurrente, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, posee una pena que en su término máximo excede con creces de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia de la falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Alzada considera que efectivamente la Jueza de la recurrida fundamentó suficientemente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la misma señaló que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública y admitido por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia para oír al imputado, evidenciando esta Alzada de la revisión de las actuaciones que constan en el presente recurso que la Jueza de la recurrida, fundamentó suficientemente la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:


“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Observa este Tribunal Superior que la Jueza de instancia, haciendo uso de su discrecionalidad propia de su labor de operador de justicia, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de marras en el tipo penal atribuido, considera esta Superioridad que en la decisión recurrida no se le vulneró derecho ninguno al imputado OSCAR SALVADOR BOLÍVAR MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa en la audiencia oral de presentación de decretar en favor de su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, pues dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 236 y 237 ambos decreto, esto es, que la recurrida de manera motivada, consideró acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que la hicieron presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público.

Es oportuno ilustrar a la recurrente que en la audiencia oral de presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en el párrafo que antecede la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR SALVADOR BOLÍVAR MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos y admitió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, existiendo, en criterio de esta Superioridad, motivos suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada, habida cuenta que en esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual expresa lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones y así lo da por demostrado, que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR las denuncias invocadas. Y ASÍ SE DECIDE.



Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, este Tribunal Superior estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano OSCAL SALVADOR BOLÍVAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.765.889, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano OSCAL SALVADOR BOLÍVAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.765.889, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY