REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: BP01-R-2013-000067
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Sexagésimo Primero a nivel Nacional con Competencia Plena Abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS y Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogada YULIMAR AMARICUA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de marzo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por sus personas en relación al auto de fecha 05 de diciembre de 2012 y ordenó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la defensa en lo que respecta a la práctica de una nueva experticia documental conforme a lo establecido en el artículo 282 y 305 del texto adjetivo penal vigente para la fecha en que se dictó la referida decisión.

Dándosele entrada el 06 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 de la ley penal adjetiva, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Fiscales Sexagésimo Primero a nivel Nacional con Competencia Plena Abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS y Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogada YULIMAR AMARICUA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 01 de marzo de 2013, dándose por notificado la parte recurrente el 19 de marzo de 2013, interponiendo el presente recurso el día 25 de marzo de 2013, habiendo transcurrido cuatro días de audiencia desde que la parte se dio por notificada hasta la interposición del presente recurso conforme lo certificó la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que el representante de defensa de la imputada se dio por emplazado en fecha 09 de abril de 2013, dando contestación al presente recurso, asimismo que el ciudadano Domenico Gaetano en su condición de víctima fue emplazado el día 18 de abril de 2013 no dando contestación al recurso interpuesto según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Pese a que los recurrentes interponen el recurso de apelación alegando el cardinal 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las decisiones que causen gravamen irreparable, sin embargo esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 7º de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones cuya impugnabilidad se encuentren expresamente señaladas por la Ley, ello en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 180 de la norma penal adjetiva, resaltando el fallo N° 221 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, el cual expresamente indica la recurribilidad de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

" …En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…"


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Sexagésimo Primero a nivel Nacional con Competencia Plena Abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS y Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogada YULIMAR AMARICUA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de marzo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por sus personas en relación al auto de fecha 05 de diciembre de 2012 y ordenó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a dar cumplimiento a las peticiones de diligenciamiento de la defensa en lo que respecta a la práctica de una nueva experticia documental conforme a lo establecido en el artículo 282 y 305 del texto adjetivo penal vigente para la fecha en que se dictó la referida decisión Y ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-