REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2008-000215

DEMANDANTE: Freddy José Lugo Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.658.409 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.895
DEMANDADO: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)
MOTIVO: Intereses Moratorios por Retraso en el Pago de sus Prestaciones Sociales
La presente demanda por Cobro de Intereses Moratorios por Retraso en el Pago de sus Prestaciones Sociales fue incoada en fecha 11 de Agosto de 2008, por el ciudadano Freddy José Lugo Sosa, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 4.658409, actuando en nombre propio, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En fecha 11 de Agosto de 2008, este Tribunal recibió la presente demanda, y en fecha 22 de Septiembre de 2008, se admitió librando las notificaciones de rigor y el 15 de Octubre de 2008 el ciudadano Freddy José Lugo Sosa le otorga Poder Apud Acta al Abogado Carlos Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, siendo esta la ultima actuación procesal.
Dispone el dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contase a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien advierte este Juzgado Superior que desde el 15 de Octubre de 2008, fecha en la cual la parte demandante otorga Poder Apud Acta al Abogado Carlos Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-S-2006-000566.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario