REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2011-000595

DEMANDANTE: LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.807.042 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 93.008.-

DEMANDADOS: ASLINI SUSANA TORREALBA AMATIMA y ANTONIO MARIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.367.844 y 4.905.548 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2.011, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios; intentara la ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA; contra los ciudadanos ASLINI SUSANA TORREALBA AMATIMA y ANTONIO MARIA VARGAS, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda que por Daños y Perjuicios, intentara la ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA; contra los ciudadanos ASLINI SUSANA TORREALBA AMATIMA y ANTONIO MARIA VARGAS, mediante la cual expone la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que desde el mes de noviembre de 1.996, habitó un inmueble constituido por un apartamento signado M3-1-4, ubicado en la primera planta del Edificio M3, del Conjunto Residencial El Moriche 4, Etapa A, Sector denominado El Moriche, en la prolongación de la calle 01 del sector denominado Los Mesones, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre del 2006, bajo el Nº 01, folios 01 al 13, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, junto a sus dos (02) menores hijos.-
Que desde la citada fecha se percató que su vecina Aslini Susana Torrealba Amatima, habitaba junto con su esposo, el ciudadano Antonio María Vargas, en el apartamento distinguido con las siglas M3-2-4, ubicado en la segunda planta, del Edificio M3, del Conjunto Residencial El Moriche 4, Etapa A, Sector denominado El Moriche, en la prolongación de la calle 01 del sector denominado Los Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero del 2005, bajo el Nº 47, folios 333 al 342, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, es decir, el apartamento ubicado exactamente sobre su apartamento.-
Que fue el caso que para el mes de febrero del 2009, se percató que en el techo del baño auxiliar de su apartamento, la pintura texturizada que cubría el friso del mismo estaba manchado de color amarillento, como producto del desprendimiento de óxido del material de hierro, proceso de humedecimiento, manchas y hongo producto de la humedad y con el color característicos de la oxidación, que en los meses siguientes el material que cubre la losa del techo del baño se desprendía a pedazos, exponiendo al ambiente exterior el acero de refuerzo que contenía dicha losa.-
Que para ese entonces conversó con los demandados quienes visitaron su apartamento y observaron la situación, y que siendo su vecino, ingeniero civil, aceptó que el problema procedía del piso superior, es decir, desde su apartamento, por lo que los vecinos contrataron los servicios de un albañil quien en fecha 16 de junio del 2009, efectuó trabajos de mantenimiento a los daños habidos en el baño auxiliar de su apartamento, y también lo hizo en el baño auxiliar de sus vecinos.-
Que invito a los demandados para observar el arreglo que ellos habían efectuado para solventar el problema, y se percató que de acuerdo al modelo original y estándar de los apartamentos, éstos habían movido de su lugar, el punto de descarga de las cloacas donde exhibían la poceta del mentado baño, observando también, que el inodoro de la descarga de la ducha estaba incrustado en una tubería que provenía de la parte exterior de ese apartamento e instalada dentro de la losa piso del mismo, y que los referidos vecinos le informaron que era para la descarga del agua proveniente del sistema del aire acondicionado ubicado en la parte exterior.-
Que para marzo del 2010, ya se habían presentados nuevos daños, pero esta vez había sobrepasado en condiciones a la ocasionada la primera vez, por cuanto el material que cubre la losa techo estaba manchada de color amarillento característico de oxidación del material de hierro, manchas, hongos, proceso de humedad, grietas capilares, ligeros abultamientos y desprendimiento de porciones del material concreto de la losa techo que recubre el acero techo, exponiéndolo en mayor cantidad al ambiente exterior, presentando dicho acero un proceso de oxidación más grave que la primera vez, que también observó, en la losa del techo de la cocina-lavandero, el baño privado, pasillo de acceso a las habitaciones manchado de color amarillento característico del desprendimiento por la oxidación del material de hierro, manchas y hongos, proceso de humedad, grietas capilares y ligeros abultamientos, con el agravante que sus dos menores hijos habían sido intervenidos de adenotinsilectomía y por la humedad que presentaba la losa techo en el transcurrir del tiempo, había provocado en ellos, cuadro clínico de gripes catarrales a repetición, e incluso micoplasma, todo lo cual le había ocasionado gastos médicos.-
Que en fecha 24 de abril del 2010, los vecinos contrataron otro albañil, para realizar nuevamente mantenimiento y reparación del techo del baño auxiliar y la cocina lavandero, el cual no surtió efecto por cuanto dos días posterior a ello, se observaron en el techo las mismas manchas y agrietamiento, dejando ver que el problema era cada día mayor. Que el daño se extendió a otras partes de su apartamento.- Que siendo su vecino Antonio María Vargas, Ingeniero Civil, le sugirió realizar un estudio especializado y profundo para detectar la causa del problema y garantizar un trabajo óptimo y eficaz, situación está a la que los demandados se negaron y ordenaron al albañil contratado por ellos, paralizara los trabajos que estaba realizando en ese momento, dejando el trabajo inconcluso, ocasionándole un trauma emocional y psicológico por el mal estado ambiental y de deterioro en la que se encontraba su vivienda.-
Que en fecha 25 de mayo del 2010, solicitó la presencia de un representante de la Constructora CONCASA, empresa encargada de llevar a cabo la construcción del Conjunto Residencial El Moriche, presentándose el ciudadano José Báez, adjunto al Departamento de Post-Venta, quien una vez que inspeccionó los apartamentos, concluyó que la remodelación realizada por los demandados en el baño auxiliar, y habiendo modificado la estructura original del proyecto de construcción de su apartamento, ellos eran los responsables de asumir los daños ocasionados y existentes en su apartamento, presentándose esa misma fecha carta e informe de queja al Condominio del Conjunto Residencial por dicha situación.-
Que en fecha 28 de mayo de 2010, presentó queja ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, quienes los citaron en tres oportunidades, infructuosamente, por lo que no se logró ninguna solución al respecto, viéndose en la necesidad de contratar a su costo, los servicios del Colegio de Ingeniero del Estado Anzoátegui, para constatar a través de expertos, la gravedad del daño ocasionado y la forma adecuada de realizar trabajos de reparación.-
Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos ASLINI SUSANA TORREALBA AMATIMA Y ANTONIO MARÍA VARGAS, por la reparación de los Daños y Perjuicios Materiales y Morales ocasionados a su persona y a sus hijos.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185, 1.193, 1.195, y 1.196 del Código Civil, 38, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido.-

En la oportunidad de dar contestación, los demandados lo hicieron bajo las siguientes argumentaciones:

“Primero: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos explanados en el libelo de demanda como en el derecho invocado por cuanto mis representados no tienen responsabilidad alguna en los hechos narrados, en virtud de que en su inmueble no existe fuga de aguas, por lo cual no pueden ser responsables de los daños que tiene el inmueble de la demandante.-(…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo que los daños que sufrió o sufre el apartamento de la parte actora sean producto de filtraciones provenientes del inmueble de mis representados y que estos le hayan causado enfermedad alguna a sus hijos, ya que quedo evidenciado de acuerdo al Anexo C-28 que corre inserto en el folio 57 del presento expediente, el cual se refiere al informe de Inspección Fiscal elaborado por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, de fecha 25-06-2.010 (…).-
Ciudadana Juez, en cuanto al informe que realizó el Ingeniero JESUS CELESTINO GUAITA RODRIGUEZ, a petición de la parte actora, lo rechazó y lo impugnó por cuanto el mismo al ser pagado por la demandante, se evidencia y se infiere que el resultado tiene que favorecerla por cuanto es la persona que lo costeo, por lo tanto carece de valor probatorio y además en las conclusiones hechas por este Ingeniero sugiere la realización de pruebas técnicas especializadas que permitan determinar el origen específico o emanación del agua o líquido oxidante que esta provocando la alteración del acero de refuerzo de la placa techo, con lo cual se evidencia que mis representados no tienen responsabilidad alguna con los daños sufridos por el o en el apartamento de la parte actora en el presente expediente ya que el mismo lo determina son los daños del apartamento de la ciudadana LIZETH COLON, pero nunca dice o determina que los daños provienen del apartamento de mis representados; por otra parte en la parte en la parte final de las conclusiones el Ingeniero antes mencionado, se refiere a que hay que hacer una reparación profunda, por el temor a que la placa de techo no tiene elementos resistentes a los esfuerzos de tracción; es decir, se hace mención a fallas de construcción en la estructura del Conjunto Residencial, las cuales nunca podrán ser imputados a mis representados por cuanto ellos al igual que la parte demandante compraron de buena fe, y confiando en que la constructora cumplió con todos los requerimientos técnicos y de construcción en ese conjunto residencial (…).-“


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial:

Documento de propiedad de inmueble cuyos datos y medidas se dan aquí por reproducidos, a los fines de demostrar su propiedad (folios 11 al 21).- Si bien es cierto, el presente juicio no tiene como finalidad la demostración de propiedad a los fines de poder ver satisfecha su pretensión, no es menos cierto, que la presente demanda es con ocasión a unos Daños y Perjuicios causados al inmueble propiedad de la actora, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio, como demostrativo de la propiedad alegada por la actora en atención al inmueble objeto de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Documento de propiedad de los demandados ciudadanos ANTONIO MARIA VARGAS y ASLINI SUSANA TORRELABA, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, a los fines de demostrar que el mismo es propiedad de los demandados (folios 22 al 29).- El Tribunal, da aquí por reproducido lo antes señalado, en tal sentido le otorga valor probatorio, como demostrativo de que los demandados son los propietarios del inmueble el cual se encuentra ubicado en la parte superior del apartamento de la actora cuyos Daños y Perjuicios reclama con ocasión a los daños sufridos de éste.- Y así se declara.-

En el capítulo II, promovió las siguientes documentales:
Primero: Marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil Registro de Vivienda principal Nro: 202070700-70-09-00094713, trámite Nro: 2020707002386453, emitido por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pretendiendo demostrar que es la propietaria del inmueble (folio 176).- Por cuanto la misma no aporta elementos probatorios al proceso que ayuden a esta Juzgadora a dilucidar el tema controvertido el cual no es mas que los Daños y Perjuicios ocasionados a su decir por los demandados, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, desechando la misma por impertinente.- Y así se declara.-

Segundo: Promovió marcado “B”, constante de veinte (20) folios útiles, manual de propietario y sus anexos (plano de los apartamentos del Conjunto Residencial El Moriche para las instalaciones eléctricas, sanitarias de protección para puerta principal y formulario de observaciones, a los fines de demostrar que una vez adquirido el inmueble, la empresa CONCASA le entrega a cada propietario el manual a los fines de su uso y mantenimiento del inmueble así como el sistema de conducción de aguas negras en caso de remodelación (folios 177 al 196) - Por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y de actas no se evidencia que hubiere sido promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

Tercero: Promovió marcado con la letra “C” (folio 197), constancia emitida de fecha 16 de junio de 2.009, por el ciudadano LUIS MORFFE, a los fines de demostrar que el ciudadano ANTONIO VARGAS, contrató y canceló los servicios del albañil.- Por cuanto si bien es cierto, la parte adversa hizo formal oposición a la misma, no es menos cierto, que fue declarada sin lugar por el Juzgado de la causa, aunado a que el ciudadano LUIS MORFFE, fue promovido como testigo a los fines de ratificar su contenido y firma en dicha constancia, en tal sentido su valoración será expresada en la declaración respectiva.- Y así se declara.-

Cuarto: Promovió marcado con la letra “D” (folio 198), constancia de fecha 24 de abril de 2.010, emitida por el ciudadano SAMIR PEREZ, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro: 13.369.322, a los fines de demostrar que el albañil realizó las reparaciones que causaron deterioro y mayor expansión que destruyó inclusive las reparaciones anteriores.- El Tribunal, da aquí por reproducido lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-

Quinto: Promovió marcado con letra “E” (folio 199), constante de un (01) folio útil, constancia de fecha 10 de noviembre de 2.010, emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Moriche IV, a favor de los ciudadanos ANTONIO VARGAS y ASLINI SUSANA TORRELABA, y suscrita por los ciudadanos PEDRO ZAPATA y YENNY HURTADO, a los fines de demostrar que el ciudadano ANTONIO VARGAS, contrató y canceló los servicios para efectuar en su apartamento trabajos.- Por cuanto la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, ésta debió ser promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

Sexto: Promovió marcada con la letra “F” (folio 200), informe emitido por el Condominio del Conjunto Residencial Moriche IV, a los fines de demostrar que manifestó su incomodidad a los fines de solucionar de una manera amistosa la problemática.- El Tribunal, da aquí por reproducido lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-

Séptimo: Promovió marcado con la letra “G” (folio 201), constancia de fecha 15 de septiembre del año 2.010, emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Moriche IV, y suscrita por el ciudadano PEDRO ZAPATA, en su carácter de Presidente, a los fines de demostrar que el apartamento signado con el Nro: 2-4, piso 2, edificio M3, etapa IV es propiedad de la ciudadana ASLINI SUSANA TORRELABA, que esta ubicado en la parte superior del apartamento Nro: 1-4.- El Tribunal, da aquí por reproducido lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-

Octavo: Promovió marcado con la letra ”H” (folio 202 al 206), carta de solicitud de Inspección de fecha 20 de abril del año 2.010, emitida por el ciudadano JOSE BAEZ, adjunto al Departamento de Post Venta de la Constructora CONCASA, y debidamente recibidas por ellos en fecha 25 de mayo de 2.010, a los efectos de realizar Inspección a su apartamento, a los fines de demostrar que agoto las vías amistosas.- Observa este Juzgado que dicha prueba debió ser promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-

Noveno: Promovió marcado con la letra “I” (folio 207), carta de notificación de visita de Inspección de fecha 09 de agosto del año 2.010, emitida al Condominio del Conjunto Residencial el Moriche IV, debidamente recibidas por ellos el día 09 de agosto del año 2.010, donde se le manifiesta la negativa por parte de los ciudadanos ANTONIO VARGAS y ASLINI TORREALBA de resolver el problema.- Por cuanto si bien es cierto, la misma no aporta elementos probatorios al proceso a los fines de establecer la responsabilidad por parte de los demandados en atención a los daños causados al inmueble, no es menos cierto, que ilustra a esta sentenciadora a los fines de observar que efectivamente la parte actora siempre estuvo interesada en manifestar su conducta de preocupación y diligencia a los fines de resolver la problemática existente en su apartamento, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativos de los indicios antes mencionados, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem.- Y así se declara.-

Décimo: Promovió marcado con la letra “J” (folios 208 al 270) copia certificada de expediente con ocasión de la denuncia formulada ante la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar por la ciudadana LIZET COLON, a los fines de probar su diligencia para solucionar el problema.- Por cuanto la misma fue impugnada y siendo que fue promovida en original en el particular “M”, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de las gestiones realizadas por la parte actora a los fines de solucionar el problema de filtración y humedad suscitado en su apartamento, así como las conclusiones realizadas por el experto designado Ingeniero Jesús Guaita (folio 238) mediante la cual alegó entre otras cosas “ se observan evidentes muestras de FILTRACIONES DE AGUA, en y a través de la placa de techo, las cuales naturalmente provienen de la parte superior de la misma, es decir de la losa de piso del Apartamento superior”, todo esto mediante oficio DDU366-2011 de fecha 28 de abril de 2.011.- Y así se declara.-

Décimo Primero: Promovió marcado con la letra “K” (folio 271), carta de solicitud de Inspección Técnica de fecha 01 de julio del año 2.010, al apartamento de construcción horizontal Nº 4, piso 1, ubicada en el Edificio M3, etapa 4, del Conjunto Residencial El Moriche, sector los mesones de Barcelona Estado Anzoátegui.- El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de la gestión realizada por parte de la actora ante el Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le designará un experto como en efecto se le designó, según se evidencia de la copia certificada consignada en el particular anterior.- Y así se declara.-

Décimo Segundo: Promovió marcado con la letra “L” (folio 272), recibo de ingreso Nro: 27033-24317 de fecha 02 de julio del año 2.010, emitido por el Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, por haber cancelado ante las Oficinas del Banco Banesco a su nombre, con cheque personalizado Nº 05826405, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.500,00), por concepto de la realización por experto de Informe técnico de Inspección.- Por cuanto el mismo no fue ratificado a través de la prueba de informes y siendo que emana de un tercero ajeno a la causa, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-

Décimo Tercero: Marcado con la letra “LL” (folio 271), oficio sin número de fecha 01 de julio del año 2.010, emitido por el Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que dicho colegio fue el que designo el Ingeniero que emitió el informe.- Por cuanto la misma emana de un tercero ajeno al proceso sin que haya sido promovido a través de la prueba de informes es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

“Décimo Cuarto: Promovió marcado con la letra “M” (folio 272), Informe Técnico de Inspección Ocular de fecha 07 de julio del año 2.010, emitido por el Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, por cuanto la misma fue impugnada razón por la cual fue consignada en original a los fines de demostrar los hechos allí plasmados”.- El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de las gestiones realizadas por ante el Colegio de Ingenios a los fines de buscar gestionar una inspección por profesionales por ante su apartamento.- Y así se declara.-

Décimo Quinto: Promovió marcado con la letra “N”, acta de fecha 02 de diciembre del año 2.010, elaborado y emitido por la Fundación de Atención a la Familia, Niño, Niña y Adolescente (FUNDAFANA) en el expediente Nº 731112010, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, suscrito por la Defensora JINNETH BLANCO SOLIS, a los fines de demostrar que recurrió por vía administrativa (folio 301).- Por cuanto el mismo no fue ratificado a través de la prueba de informes y siendo que emanada de un tercero ajeno a la causa, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

Décimo Sexto: Promovió marcado con la letra “Ñ”, Inspección Ocular de fecha 19 de enero de 2.010, elaborado y emitido por la Dirección de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de Salud Pública del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar las reparaciones que habían que realizarse al inmueble.- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el anterior particular.- Y así se declara.-

Décimo Séptimo: Promovió marcado con los números “01(folio 305) y 02 (folios 306 al 312)”, carta de solicitud e informe de Inspección de Riesgo y Seguridad en el apartamento 1-4, piso 1, edificio M-3, etapa IV del Conjunto Residencial El Moriche, ubicado en la vía Mesones, Barcelona Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui de fecha enero de 2.011, a los fines de demostrar los daños del inmueble.- En atención a estos numerales el Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-

Décimo Octavo: (folios 541 al 559), facturas de consultas médicas, informes médicos, recipes médicos, exámenes médicos especializados, a los fines de demostrar que la humedad en el inmueble causó problemas de salud broncorespiratorios a su hijo.- El Tribunal, da aquí por reproducido lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
1) Empresa CONCASA.- (Respuesta folios 556 al 559) Se evidencia que la misma se manifestó a través de su Departamento de Post Venta Inversiones 7x7 C.A empresa la cual construyó el Edificio de los inmuebles objeto del presente litigio, informándose en la Inspección ocular que realizó CONCASA a los apartamentos M3-1-4 y M3-2-4 propiedad de la demandante y demandada respectivamente, realizada en fecha 09 de agosto de 2.010, que se observaba que existía un deterioro en el acabado del techo del inmueble de la demandante, y asimismo señaló que se observó una presunta filtración en el baño auxiliar, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos.- Y así se declara.-
2) Condominio del Conjunto Residencial Moriche IV.- (Respuesta folios 548 al 554) El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos allí expuestos.- Y así se declara.-
3) Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui.- (Respuesta folios 2 al 43 segunda pieza) El Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos y conclusiones allí expuestos.- Y así se declara.-
4) Instituto Diagnostico Barcelona.- (Respuesta folio 560) El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos allí expuestos.- Y así se declara.-
5) Centro Poliespecialistico de Cirugía “Day Hospital” en la persona del Doctor GUSTAVO ADOLFO PARRA, Pediatra Otorrinolaringólogo-Rinólogo.- (Respuesta folios 542 al 543) El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de lo allí expuesto.- Y así se declara.-

En el capítulo III: Promovió Inspección Judicial (folios 406 al 411).- El Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos expuestos en la misma, específicamente en el particular segundo en el cual se estableció lo siguiente: “…El Tribunal observa que los particulares tercero al décimo, persiguen el mismo propósito, y deja constancia con la ayuda del experto de Evaluación Técnica de Obra, que se observaron en el techo del área de la cocina, techos y paredes del baño auxiliar, techos y paredes que conducen al pasillo de las habitaciones y del baño de la habitación principal del apartamento donde se encuentra constituido el Tribunal, en el área de la cocina se observo grietas en el área del revestimiento del techo, así como vetas de color amarillento en el baño auxiliar, se observo color amarillo en toda el área del techo, desprendiéndose del revestimiento de la loza de techo; asimismo deja constancia que el pasillo que conduce a las habitaciones, se observo, betas de color amarillento en la unión techo paredes, abultamiento del revestimiento del techo, en el baño de la habitación principal del apartamento se observó, coloración amarillenta en las paredes, moho (…)”.- Y así se declara.-

En el capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS MORFFE, ARGELIA BONACCI, MARIA PEIRON, MANUEL ALEXANDER MAZA, MERY YULI HENCH DAVILA y SAMIR PEREZ.-

En relación a las declaraciones de los ciudadanos Argelia Bonacci (folios 412 al 414), María Peirón (folios 383 al 386), Manuel Maza Aguana (folios 387 al 389) y Mery Hench (folios 415 al 418), y en atención a las reglas de valoración del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

Argelia Josefina Bonacci de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.995.914, de este domicilio, a quien se le formuló las preguntas de la siguiente manera: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lizeth Colon y desde que tiempo?. Contestó: “Sí la conozco porque es mi vecina y la conozco hace aproximadamente desde dos (02) años”. Segunda: Diga usted si tiene conocimiento del problema existente en la estructura física del techo y paredes del apartamento propiedad de la señora Lizeth Colon?. Contestó: ”Sí tengo conocimiento, ella lo planteó en el condominio y yo era la secretaria en la oficina del condominio”. Tercera: Diga usted si observó algún desperfecto en el techo y paredes de la cocina, baño auxiliar, pasillo de acceso a las habitaciones y baño principal del apartamento propiedad de la señora Lizeth Colon y cuales fueron?. Contestó:”Sí fui a su apartamento y observé en el techo del baño auxiliar que las cabillas estaban al descubierto y estaban oxidadas, tenía humedad y un color amarillento, en el área de la cocina y pasillo, ví abultamiento y una mancha de color amarillo”. Cuarta: Diga usted si sabe y le consta que la señora Lizeth Colon, haya manifestado su queja por la problemática existente en su apartamento ante el Condominio del Conjunto Residencial El Moriche IV, y cual fue la acción de los representantes de este Condominio?. Contestó: ”Sí me consta que ella hizo su planteamiento en el Condominio de la problemática que presentaba su apartamento inmediatamente la Junta de Condominio se dirigió a ver lo planteado por ella”. Quinta: Diga usted quien es el propietario del apartamento ubicado exactamente en la parte inferior del también apartamento propiedad del ciudadano Antonio Vargas?. Contestó: ”La señora Lizeth Colon”. Sexta: Diga usted si sabe y le consta que los hijos de la señora Lizeth Colon, en los últimos tiempos han presentado molestias respiratorias y si han sido intervenidos quirúrgicamente?. Contestó: ”Sí lo se y me consta que han tenido molestias respiratorias y los he visto con mucosidad en nariz y garganta y lo de la intervención no me consta pero si sé que han estado bastante delicados por problemas respiratorios”. Séptima: Diga usted si en los últimos tiempos ha observado un descontrol emocional en la persona de la ciudadana Lizeth Colon?. Contestó: ”Sí realmente la he visto bastante afectada por esa problemática y me consta que ella al principio buscó arreglos amistosos y luego de no lograr nada en esto, la ví desesperada, afectada, llorando porque no veía solución a su problema”. Octava: Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos Samir Pérez y Luis Morffe efectuaron trabajos de reparación en el área de albañilería en el apartamento propiedad de la señora Lizeth Colon por orden del ciudadano Antonio Vargas?. Contestó: ”Sí el señor Luis Morffe me comentó en la oficina del condominio que estaba realizando trabajos en el apartamento de la señora Lizeth Colon ordenado por el señor Vargas por un problema de filtración”. Novena: Diga usted si sabe y le consta de la trascripción íntegra de la constancia emitida por el Condominio del Conjunto Residencial El Moriche IV, de fecha 10 de noviembre del año 2010 y que le pongo a la vista, por orden y a solicitud de quien se emitió?. Contestó: “Sí efectivamente mi persona transcribió esta comunicación como secretaria de la oficina del Condominio ordenada por el señor Pedro Zapata, Presidente y a solicitud del señor Vargas”.
En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado Carlos Guaicara Arriojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la misma contestó lo siguiente: Primera: Diga la testigo desde qué fecha trabajó como secretaria del Condominio del Conjunto Residencial El Moriche, y cuando salió de ese cargo?. Contestó: ”Ingresé a trabajar como secretaria el 07 de marzo del 2010, y culminé el 28 de febrero del 2011”. Segunda: Diga la testigo si para el momento en que la ciudadana Lizeth Colon comunicó el problema que la aquejaba con su apartamento, en ese momento usted era secretaria del Condominio, fue comisionada por el Presidente o demás miembros del Condominio para realizar una inspección en el inmueble de la demandante?. Contestó: ”En ningún momento fui comisionada a hacer inspección, pero sí a verificar la veracidad de lo planteado por la señora Lizeth Colon, esto me lo indicó la Vice-presidenta. Tercera: Diga la testigo cómo sabe y le consta todas y cada una de las diligencias hechas por la ciudadana Lizeth Colon con ocasión de lo debatido en el presente juicio?. Contestó: ”No se de las diligencias que ella ha realizado durante el juicio, me consta que intentó amigablemente resolver la situación con su vecino y que acudió algunas instancias públicas inherentes al problema, buscando solución, eso es sólo lo que conozco yo”. Cuarta: Diga la testigo como es que sabe y le consta y en que fundamenta su apreciación de que la demandante haya tenido trastornos en su forma de ser o en su carácter?. Contestó: ”Sí realmente la ví en varias oportunidades cuando iba a la oficina a cancelar su condominio preocupada, atribulada y llorosa, a veces yo le preguntaba que pasaba con su situación, le preguntaba como iba su caso y me decía que igual que no veía solución todavía”. Quinta: Diga la testigo si en virtud de todo lo declarado por usted anteriormente, se considera amiga de la demandante?. Contestó:”Simplemente es mi vecina amiga como tal no somos, cuando estaba en el condominio me veía con mas frecuencia con ella por los pagos que tenía que ir a realizar de resto nos vemos de vez en cuando, saludos y nada mas”. Sexta: Diga la testigo cual es la dirección de su domicilio?. Contestó: “Conjunto residencial el Moriche IV, Edificio F, planta baja, N° 02”. Séptima: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en este juicio?. Contestó: ”Interés ninguno “.
De las preguntas y respuestas antes expuestas, observa este Tribunal que la anterior ciudadana antes citada respondió afirmativamente sin entrar en contradicción en atención a los hechos debatidos en el presente juicio, demostrando conocimiento de lo alegado, lo cual a juicio de quien aquí decide, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones antes expuesta.- Y así se decide.

En relación a la testimonial de la ciudadana María Peiro de Goméz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.220.116, de este domicilio, a quien se le formuló las preguntas de la siguiente manera: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lizeth Colon y desde qué tiempo?. Contestó: “Sí por que es mi vecina del frente de mi casa, y tengo más de un año conociéndola”. Segunda: Diga usted si sabe y le consta sobre la alteración física en el techo del apartamento de la señora Lizeth Colon?. Contestó: ”Sí se y me consta, he tenido la oportunidad de apreciarlo”. Tercera: Conforme a su respuesta anterior, qué apreció en el techo del apartamento de la ciudadana Lizeth Colon, y en cuales áreas específicamente?. Contestó: ”En el apartamento de la señora Lizeth observé los techos y las paredes con un color amarillento, olor a humedad, y en el techo del baño del pasillo desprendimiento de la parte del techo caído completamente, las deterioradas son las áreas de la cocina, el área del pasillo por supuesto el área del baño del pasillo y el baño principal”. Cuarta: Diga usted a quien pertenece el apartamento ubicado en la parte inferior del también apartamento del ciudadano Antonio Vargas?. Contestó: ”A la señora Lizeth Colon”. Quinta: Diga usted si le consta si los hijos de la señora Lizeth Colon, han sido intervenidos quirúrgicamente en fechas recientes y si sabe la causa?. Contestó:”Sí han sido intervenidos aproximadamente hace como un año y operados de adenoides, cornetes por problemas respiratorios, producidos aparentemente a consecuencia por el olor fuerte que se mantiene en el apartamento”. Sexta: Diga usted si en los últimos tiempos ha observado un descontrol emocional en la persona de la señora Lizeth Colon?. Contestó: ”Sí he observado un cambio fuerte y la he encontrado en situaciones de mucha depresión, sumamente preocupada por el problema que tiene y muy agotada por el tiempo que ha tenido que invertir en este problema, puesto que ella es una persona sola, ella es mamá y papá”. Séptima: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Lizeth Colon haya intentado ante diferente instituciones del Estado como a nivel personal con el ciudadano Antonio Vargas, buscarle una solución amistosa a la problemática encontrada en el techo del apartamento de la misma?. Contestó:”Sí se y me consta, la señora Lizeth tiene muy buenas relaciones con los vecinos y he podido observar la cantidad de trámites que ha realizado antes las instituciones públicas inclusive tratando de armonizar con el señor Antonio”.
Por su parte, en la oportunidad de ser repreguntados por el abogado Carlos Guaicara Arriojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el mismo contestó las preguntas de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo qué grado de instrucción profesional posee?. Contestó: ”Graduada en fisioterapia y rehabilitación, y T,S.U. en Administración de Empresas”. Segunda: Diga la testigo como es que sabe y le consta los supuestos daños estructurales que tiene el apartamento de la ciudadana Lizeth Colon, y si está apoyada por algún conocimiento profesional en el área?. Contestó: ”Sí se y me consta puesto que he tenido la oportunidad de tener acceso al apartamento de la señora Lizeth, y no tengo ningún conocimiento profesional en esa área pero se ve a simple vista, se siente el olor y se observa”. Tercera: Diga la testigo que si de acuerdo a su respuesta anterior, se puede considerar amiga de la ciudadana Lizeth Colon?. Contestó: ”No, la señora Lizeth no es mi amiga, no tenemos amistad, es mi vecina más cercana a mi apartamento y el intercambio que hemos tenido es a consecuencia de los niños que ambas tenemos, pero no hay amistad”. Cuarta: Diga la testigo sino teniendo amistad directa y manifiesta con la parte demandante, como es que conoce al detalle todas los hechos y circunstancias narrados en el libelo de la demanda?. Contestó: “Yo no conozco todos los hechos estoy al tanto de lo que antes expuse, por que la señora Lizeth me explicó, y yo tuve la oportunidad de presenciarlo, y con respecto a lo de las enfermedades de sus hijos, las conozco porque cuando tenemos bebes lo primero que hacemos las madres es hablar de la salud de los mismos, osea, que enfermedades han tenido, como comen, etc”. Quinta: Diga la testigo qué interés tiene en declarar en este juicio?. Contestó:”No tengo ningún interés en particular”. Sexta: Diga la testigo quién le solicitó o pidió declarar en el presente juicio?. Contestó: ”La señora Lizeth me comentó del proceso y yo voluntariamente me ofrecí”.
De las preguntas y respuestas antes expuestas, observa este Tribunal que la anterior ciudadana antes citada respondió afirmativamente sin entrar en contradicción en atención a los hechos debatidos en el presente juicio, demostrando conocimiento de lo alegado, lo cual a juicio de quien aquí decide, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones antes expuesta.- Y así se decide.

Manuel Alexander Maza Aguana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.266.951, de este domicilio, a quien se le formuló las preguntas de la siguiente manera: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lizeth Colon y desde qué tiempo?. Contestó: “Sí hace cuatro (4) años aproximadamente”. Segunda: Diga usted si sabe y le consta sobre la alteración física en el techo del apartamento de la señora Lizeth Colon?. Contestó:”Sí se de la problemática y me consta”. Tercera: Diga usted que apreció y que observó en el techo del apartamento de la ciudadana Lizeth Colon y en cuales áreas específicamente?. Contestó:”En el área del baño auxiliar se aprecian las cabillas oxidadas a simple vista, desprendimiento del texturizado, moho color amarillento, de la humedad, se aprecia también presencia de humedad con el olfato, osea que huele a humedad, esta misma situación se repite en el área de la cocina, baño principal y pasillo”. Cuarta: Diga usted a quien pertenece el apartamento ubicado en la parte inferior del también apartamento del ciudadano Antonio Vargas?. Contestó:”A la señora Lizeth Colon”. Quinta: Diga usted si le consta si los hijos de la señora Lizeth Colon han sido intervenidos quirúrgicamente en fechas recientes y si sabe la causa?. Contestó:”Sí ambos fueron intervenidos por adenoides, recientemente, y frecuentemente presentan enfermedades respiratorias”. Sexta: Diga usted si en los últimos tiempos ha observado un descontrol emocional en la persona de la señora Lizeth Colon?. Contestó: ”Sí, se ha notado alterada emocionalmente, se ha notado que se ha afectado su desempeño laboral, debido a estas alteraciones”. Séptima: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Lizeth Colon haya intentado por ante diferentes instituciones del Estado como a nivel personal con el ciudadano Antonio Vargas, de buscarle una solución amistosa a la problemática encontrada en el techo del apartamento de la misma?. Contestó:”Sí, primeramente intentó conciliar personalmente con él, él puso objeción en resolver el problema, pero en vista de que no se tomaban acciones por parte del señor Vargas, se fue a otra instancia entre las cuales fueron Alcaldías, Bomberos, etc”. Octava: Diga usted si la ciudadana Lizeth Colon ha presentado problemas laborales, como consecuencia de la situación presentada en su apartamento y cuáles fueron?. Contestó: ”En vista de las diligencias que hacer para acudir a diferentes instancias, ha tenido muchas faltas al trabajo, muchos permisos y esto ha traído problemas con su jefe inmediato”.
Por su parte, en la oportunidad de ser repreguntado por el abogado Carlos Guaicara Arriojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el mismo contestó de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo qué grado de instrucción profesional posee?. Contesto:”Ingeniero Electricista”. Segunda: Diga el testigo cómo es que sabe y le constan, todos y cada uno de los hechos que mencionó a las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandante?. Contestó:”La señora Lizeth Colon es compañera de trabajo e interactuamos diariamente en nuestro ambiente de trabajo, y por la misma razón he visitado su apartamento en varias oportunidades solo por intercambio laboral”. Tercera: Diga el testigo si de acuerdo a su respuesta anterior, se puede considerar amigo de la ciudadana Lizeth Colon?. Contestó:”No, sólo somos compañeros de trabajo”. Cuarta: Diga el testigo qué interés tiene en declarar en este juicio?. Contestó:”Ninguno, lo hice de manera espontánea”. Quinta: Diga el testigo quién le solicitó o pidió declarar en el presente juicio?. Contestó:”No nadie, lo hice de manera espontánea conociendo la problemática y yo me ofrecí como testigo si le servía”.
De las preguntas y respuestas antes expuestas, observa este Tribunal que el anterior ciudadano antes citado respondió afirmativamente sin entrar en contradicción en atención a los hechos debatidos en el presente juicio, demostrando conocimiento de lo alegado, lo cual a juicio de quien aquí decide, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones antes expuesta.- Y así se decide.

Mery Yuli Hench Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.897.750, de este domicilio, a quien se le formuló las preguntas de la siguiente manera: Primera: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lizeth Colon y desde qué tiempo?. Contestó: “Sí, la conozco desde hace aproximadamente cuatro (04) años, el tiempo que tengo yo viviendo en El Moriche”. Segunda: Diga usted si tiene conocimiento del problema existente en la estructura física del techo y paredes del apartamento propiedad de la señora Lizeth Colon, y cómo le consta?. Contestó:”Sí, yo he visto el deterioro que ha sufrido el apartamento de la señora Lizeth”. Tercera: Diga usted si observó algún desperfecto en el techo y paredes de la cocina, baño auxiliar, pasillo de acceso a las habitaciones y baño principal del apartamento propiedad de la señora Lizeth Colon y cuáles fueron?. Contesto:”Yo ví en el techo de la cocina se aprecia el cambio de color y como desquebrajado lo que frisa el techo, y en la pared adyacente al techo está amarillo, también ha cambiado de color, y mas o menos esas mismas características las ví hacia el techo del pasillo y el baño interno y en el baño auxiliar, allí si ve mas grave el deterioro por que se ven las cabillas y hay exposición de las cabillas allí”. Cuarta: Diga usted quien es el propietario del apartamento ubicado exactamente en la parte inferior del también apartamento propiedad del ciudadano Antonio Vargas?. Contestó:”La señora Lizeth Colon”. Quinta: Diga usted si sabe y le consta que los hijos de la señora Lizeth Colon, en los últimos tiempos han presentado molestias respiratorias y si han sido intervenidos quirúrgicamente?. Contestó:”Si han sido intervenidos quirúrgicamente no sé, mas si tengo conocimiento de que los muchachitos tienes síntomas de alergias, además de que los he visto a los niños con esa clínica, además de eso la señora Lizeth Colon también lo manifestó en el condominio en la oficina, como consecuencia de los problemas de humedad que estaba presentando el apartamento”. Sexta: Diga usted si sabe que en los últimos tiempos ha observado un descontrol emocional en la persona de la ciudadana Lizeth Colon?. Contestó:” Si la he visto en las escaleras del edificio atribulada que me he acercado a ella precisamente para preguntarle sobre el problema que ya conocemos sobre su apartamento”. Séptima: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Lizeth Colon haya intentado tanto por la vía institucional del estado, como personal la solución amistosa del problema presentado en su apartamento, con el ciudadano Antonio Vargas?. Contestó:”Sí ella acudió a diferentes instituciones como la Alcaldía de Barcelona, los Bomberos, por el asunto de los niños acudió a Fundafana, ella fue también a Concasa, y ahora que sé, que llegó hasta esta instancia, hasta los Tribunales”.
Por otra parte, en la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, Carlos Guaicara Arriojas, la misma contestó de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo por que vía se enteró que la ciudadana Lizeth Colon, haya acudido a entes del estado en busca de solución al problema planteado en este juicio?. Contestó:”A través de ella misma, o sea en conversaciones con la señora Lizeth”. Segunda: Diga la testigo en que se basa para declarar que la ciudadana Lizeth Colon haya sufrido alteraciones emocionales y cambio en su carácter?. Contestó:”La señora Lizeth siempre ha sido una vecina jovial y sonriente con todos los que allí vivimos, y era obvio cuando yo la veía preocupada y en ocasiones hasta llorando y le preguntaba el motivo de su estado, a lo que ella siempre respondía que no había podido llegar a ningún acuerdo con su vecino el señor Antonio para la reparación de los daños causados en su apartamento, también me manifestó que le inquietaba la salud de sus niños en algunas oportunidades”. Tercera: Diga la testigo si en virtud de la respuesta dada en el particular segundo se puede decir que usted es persona de confianza de la demandante?. Contestó:”No, pero el caso de ella nos atañe a todos los que habitamos en ese edifico, en mi particular yo vivo en el último piso y he estado pendiente y le he ofrecido mi apoyo a la señora Lizeth porque considero que los daños sufridos en su apartamento pudieran afectar el resto de los mismos, mas que solidaridad de vecinas, es mi interés particular o sea me da miedo lo que pueda ocurrir en las estructuras en el edificio y me afecta a mí también”. Cuarta: Diga la testigo si en virtud de todo lo declarado por usted anteriormente, se considera amiga de la demandante?. Contesto:”No, porque no la conozco lo suficiente como para decir que soy su amiga, a raíz de este incidente es que hemos tenido comunicación”. Quinta: Diga la testigo cuál es la dirección de su domicilio?. Contestó:”Urbanización El Moriche, etapa 4, torre M-3, apartamento PH3, sector Mesones de Barcelona”. Sexta: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en este juicio?. Contestó:”Interés particular no“.
De las preguntas y respuestas antes expuestas, observa este Tribunal que la anterior ciudadana antes citada respondió afirmativamente sin entrar en contradicción en atención a los hechos debatidos en el presente juicio, demostrando conocimiento de lo alegado, lo cual a juicio de quien aquí decide, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones antes expuesta.- Y así se decide.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente en todos y cada uno de los documentos consignados por la parte demandante.- Por cuanto la misma fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer; el Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo II, ratificó anexo marcado con la letra C-28, inserto al folio 57 del expediente, a los fines de demostrar que no existe fuga de agua o líquido de su apartamento.- Si bien es cierto, la misma fue presentada en copia simple y no fue impugnada por la parte adversa, no es menos cierto, que proviene de un tercero ajeno a la causa por lo que la misma debió ser ratificada a través del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

En el capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS MORFEE y SAMIR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 8.285.548 y 13.369.322 respectivamente.- Por cuanto de actas se evidencia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
En el capítulo IV, promovió la testimonial de los ciudadanos ERNESTO ROJAS y GABRIEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 8.216.584 y 14.861.940 respectivamente.-
Ernesto José Rojas Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.216.584 y de este domicilio, mediante la cual en atención a las preguntas formulas manifestó lo siguiente: Primera: Diga el testigo dónde trabaja, qué cargo tiene y cuáles son sus funciones?. Contestó: “Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, mi cargo es Fiscal uno de Construcción, realizamos inspecciones de construcciones, atendemos lo que son botes de agua, filtraciones en viviendas, apartamentos, todo mediante solicitud de los contribuyentes”. Segundo: Diga el testigo si ha realizado alguna inspección por bote de agua y filtración en un inmueble distinguido con las siglas M3-2-4, ubicado en la segunda planta del Edificio M3, del Conjunto Residencial El Moriche 4, Etapa A, propiedad del ciudadano Antonio María Vargas?. Contestó:”Si”. Tercera: Diga el testigo si es cierto que en fecha 25 de junio del año 2010, fue levantado un informe de inspección fiscal elaborado por usted, en donde determinó que después de haber realizado la prueba de mezcla de colorante para verificar si había alguna fuga o filtración hacia el apartamento situado de bajo del antes identificado inmueble, se determinó que no había manchas del colorante y por ende no había filtración?. Contesto:”Sí”. Cuarta: Diga el testigo si se realizaron más de una inspección de la anteriormente mencionada, y si en las mismas el resultado siempre fue que no había fuga ni filtraciones hacía el inmueble de la ciudadana Lizeth Colon? Contestó:”Sí se hicieron varias inspecciones para verificar la losa del techo piso de los dos apartamentos, para ver si permanecía la filtración, en las mismas se observaban manchas de oxido solamente”.
Por su parte, en la oportunidad de ser repreguntado manifestó lo siguiente: Primera: Diga usted cuál es su formación académica y antigüedad ejerciendo la materia?. Contestó: ”Bachiller en ciencias y cursos en obra civiles, y 21 años de servicios”. Segunda: Diga usted si posee credenciales que lo acrediten como experto en evaluaciones técnicas en concreto o patólogo en construcciones civiles?. Contestó: “Sí tengo certificado de cursos en obras civil, hechos en un Instituto Municipal”. Tercera: Diga usted si para el momento en el cual realizó el procedimiento de colorante, según informe de inspección fiscal de fecha 25 de junio del año 2010, utilizó ficha técnica con respecto al reactivo empleado en ese procedimiento?. Contestó:”No un colorante común nada mas utilizado en varias inspecciones”. Cuarta: Diga usted cual fue el método, procedimiento y material empleado en la experticia técnica realizada?. Contestó: ”El método fue el colorante disuelto en medio tobo de agua y vaciado en los inodoros, pocetas y lavamanos, el colorante es polvo de color rojo”. Quinta: Diga usted que proporción de soluto y solvente utilizó a la hora de preparar la solución, de manera que el soluto no pierda su reacción?. Contestó: ”Un sobre de aproximadamente 200 gramos y medio tobo de agua, como de dos y medio litros de agua aproximadamente”. Sexta: Diga usted si para concluir lo emitido en el informe de inspección técnica constató que composición química conformaba el reactivo que empleó en dicha inspección?. Contestó:”Desconozco“. Octava: Diga usted si de la inspección efectuada al apartamento 1-4, torre M3, Etapa 4, del Conjunto Residencial El Moriche, propiedad de la ciudadana Lizeth Colon, observó alguna afectación en el techo de este apartamento, cuáles fueron y cuál es el área mayormente afectada?. Contestó:”Se observó en la parte de la sala y el área del baño, escoriaciones del friso y oxidación de la malla del techo”. Novena: Diga usted si cuando agregaron el colorante en el inodoro de la ducha del baño auxiliar del apartamento del señor Antonio Vargas, observó alguna tubería empotrada a la misma, que descargue agua de otra procedencia?. Contestó:”No”.
En atención a la declaración que antecede, observa este Tribunal que el mismo compareció a los fines de dar validez al Informe de Inspección que realizara en fecha 25 de junio de 2010, ejerciendo sus funciones como Fiscal dentro de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y que cursa al folio 57 de la presente causa.- Asimismo, observa este Juzgado, que dicho funcionario, respondió conforme a los hechos suscritos por él en el referido informe, sin contradicciones, demostrando conocimiento, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en atención a su declaración.- Y así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano Gabriel De Jesús Flores Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.861.940 y de este domicilio, el mismo manifestó lo siguiente: Primera: Diga el testigo dónde trabaja, qué cargo tiene y cuáles son sus funciones?. Contestó: “Trabajo en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar en la Dirección de Urbanismo, soy Supervisor N° 3, mi función es revisar los proyectos privados (Conjuntos Residenciales) y quejas y denuncias”. Segunda: Diga el testigo si ha realizado alguna inspección por bote de agua y filtración en un inmueble distinguido con las siglas M3-2-4, ubicado en la segunda planta del Edificio M3, del Conjunto Residencial El Moriche 4, Etapa A, propiedad del ciudadano Antonio María Vargas?. Contesto:”Si”. Tercera: Diga el testigo si es cierto que en fecha 25 de junio del año 2010, fue levantado un informe de inspección fiscal elaborado por usted, en donde determinó que después de haber realizado la prueba de mezcla de colorante para verificar si había alguna fuga o filtración hacia el apartamento situado debajo del antes identificado inmueble, se determinó que no había manchas del colorante y por ende no había filtración?. Contesto:”Sí nosotros hicimos el informe y fuimos al sitio y no había filtración”. Cuarta: Diga el testigo si sabe si se realizaron más de una inspección de la anteriormente mencionada, y si en las mismas el resultado siempre fue que no había fuga ni filtraciones hacía el inmueble de la ciudadana Lizeth Colon?. Contestó: ”Bueno yo particularmente fui a una sola y solamente hice esa prueba”.
Por su parte en la oportunidad de ser repreguntado el mismo manifestó lo siguiente: Primera: Diga usted cual es su formación académica y antigüedad ejerciendo la materia”. Contestó: ”Yo soy T.S.U., en Instrumentación y Control, ahora no ejerzo eso, porque trabajo en la parte de revisión de proyectos eléctricos de arquitectura y estructura”. Segunda: Diga usted si posee credenciales que lo acrediten como experto en evaluaciones técnicas en concreto o patólogo en construcciones civiles?. Contestó: “No credenciales de eso no”. Tercera: Diga usted si para el momento en el cual realizó el procedimiento de colorante, según informe de inspección fiscal de fecha 25 de junio del año 2010, utilizó ficha técnica con respecto al reactivo empleado en ese procedimiento?. Contestó: ”No”. Cuarta: Diga usted cual fue el método, procedimiento y material empleado en la experticia técnica realizada?. Contestó: ”Bueno el método que se vació el colorante en un tobo con dos litros de agua y luego se procedió a echarlo por los dos baños, pocetas, lavamanos, la ducha y en la cocina”. Quinta: Diga usted si fue o es compañero de trabajo del ciudadano Antonio Vargas en la Dirección de urbanismo de la Alcaldía de Barcelona?. Contesto:”No”. Sexta: Diga usted si considera sea necesario realizar alguna prueba mas profunda para determinar el origen de la filtración buscada por ustedes en la experticia anteriormente indicada?. Contestó: ” Sí “. Séptima: Diga usted si de la inspección efectuada al apartamento 1-4, torre M3, etapa 4, del Conjunto Residencial El Moriche, propiedad de la ciudadana Lizeth Colon, observó alguna afectación en el techo de este apartamento, cuales fueron y cual es el área mayormente afectada?. Contestó:”Observé que sí había afectación en el área de la cocina y los dos baños”.

En atención a la declaración que antecede, observa este Tribunal que el mismo compareció a los fines de dar validez al Informe de Inspección que realizara en fecha 25 de junio de 2010, ejerciendo sus funciones como Fiscal dentro de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y que cursa al folio 57 de la presente causa. Asimismo, observa este Juzgado, que dicho funcionario, respondió conforme a los hechos suscritos por él en el referido informe, sin contradicciones, demostrando conocimiento, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en atención a su declaración.- Y así se decide.
En el capítulo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del documento que corre inserto al folio 57 marcado con la letra “A” (folios 544 al 545).- Por cuanto se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2.011, se efectuó el acto de exhibición de documento, por parte del abogado Francisco Patiño Muñoz, mediante la cual se dejó constancia que el documento original cursa en el expediente Administrativo de la Dirección General Sectorial Técnica de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, señalándose de igual manera que el mismo cursó en copia certificada al folio 233 del presente expediente; es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo VI, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas de los ciudadanos ANTONIO MARIA VARGAS y ASLINI SUSANA TORREALBA.- Por cuanto de actas se evidencia que la misma no fue evacuada es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

En el capítulo VII, solicitó se oficiará a la dirección de Desarrollo urbanístico (Urbanismo) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que remitiera copia certificada de todos y cada uno de los informes practicados al inmueble de los demandados.- (Resultas folios 477 al 541) Por cuanto en fecha 28 de abril de 2.011, se remitió mediante oficio signado DDU366-2011 copias certificadas del expediente administrativo, con ocasión a denuncia Nº 144-10, referente a filtraciones de los inmuebles propiedad de los ciudadanos Lizeth Colón y Antonio María Vargas respectivamente; razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos allí expuestos.- Y así se declara.-

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora tiene como pretensión el pago de una cantidad de dinero, por concepto de Daños y Perjuicios materiales, en virtud de los daños causados por el inmueble distinguido con las siglas M3-2-4, propiedad de los demandados el cual se encuentra ubicado arriba del apartamento de su propiedad, con ocasión a la losa del techo del baño auxiliar de la cocina, lavandero, baño privado, pasillo de acceso a las habitaciones del inmueble, objeto del presente litigio- En la oportunidad de dar contestación los demandados negaron y rechazaron tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, la doctrina y la Jurisprudencia, han precisado que cuando se demandan daños y perjuicios, deben especificarse el monto de los mismos, así como señalar en base a qué son calculados y probar sus causas, es decir, la relación entre el hecho y el daño generado, mejor conocido como la relación de causalidad.-

En cuanto a este último punto, puede señalarse que la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica hechos generadores del daño; relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por ultimo la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.-

A tal efecto establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

”El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.- Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.-“

Del artículo en comento se evidencia que el hecho ilícito no es más que una actuación culposa que causa daño, el cual no es permitido por nuestro ordenamiento jurídico, y cuya responsabilidad contractual y extra contractual debe ser concurrente en tres (03) elementos, los cuales a saber son. La culpa, el daño y nexo causal, caracterizándose el mismo por los siguientes aspectos:

A-) El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente.-

B-) Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone y la sanciona con la obligación de reparar.-

C-) El incumplimiento culposo de la conducta debe causar un daño.-

D-) El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, que no se encuentre contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.-

En el caso de marras, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, observa quien aquí decide que en atención al documento privado marcado “E” (folio 199), el cual fue previamente valorado, otorgándosele valor probatorio en la fase correspondiente, se evidencia que la parte demandada realizó cambios en las piezas que integran el baño auxiliar de su inmueble, razón por la cual tal hecho quedó plenamente establecido y demostrado.- Y así se declara.
En este orden de ideas, el informe de inspección judicial (folios 406 al 410) efectuada en los inmuebles propiedad de las partes, realizada por el Juzgado de la causa acompañado del experto técnico, Ingeniero Mario Rojas González, en la misma quedó establecida lo siguiente en relación al apartamento de la actora: “…El Tribunal observa que los particulares tercero al décimo, persiguen el mismo propósito, y deja constancia con la ayuda del experto de Evaluación Técnica de Obra, que se observaron en el techo del área de la cocina, techos y paredes del baño auxiliar, techos y paredes que conducen al pasillo de las habitaciones y del baño de la habitación principal del apartamento donde se encuentra constituido el Tribunal, en el área de la cocina, grietas en el área del revestimiento del techo, así como vetas de color amarillento en el baño auxiliar, se observó color amarillo en toda el área del techo, desprendiéndose del revestimiento de la losa de techo; asimismo deja constancia que en el pasillo que conduce a las habitaciones, se observaron, vetas de color amarillento en la unión techo paredes, abultamiento del revestimiento del techo, en el baño de la habitación principal del apartamento, coloración amarillenta en las paredes, moho (…)”; asimismo de la Inspección Ocular realizada por el Ingeniero Mario Rojas (folios 435 al 469) se concluyó la siguiente recomendación: “Solicitar al propietario del apartamento 2-4, Edificio M3 del Conjunto Residencial El Moriche, señor Antonio Vargas (…) revise exhaustivamente las conexiones de aguas blancas y de aguas residuales domesticas en el área del baño auxiliar y que realice reparaciones pertinentes. Realizar pruebas técnicas especializadas para determinar la fuente del medio o agente oxidante que esta causando la oxidación del acero de refuerzo de la losa de entrepiso de los apartamentos 1-4 y 2-4 del edificio M3 (…); pruebas éstas las cuales fueron previamente valoradas en la fase probatoria quedando establecido tales hechos como demostrativos de los hechos alegados y reclamados por la actora. Y así se declara.-
De igual manera, dicho experto, dejó sentado que “en la parte posterior donde está colocado el W.C se pudo palpar la presencia de agua, producto de una fuga en la tubería de suministro de aguas blancas. En las cerámicas detrás del W.C del baño auxiliar se pudo observar el cambio de coloración en las juntas de color blanco, donde se esta presentando por capilaridad una afloración del color ocre amarillento”; asimismo “se pudo observar que en el área de la ducha, la cerámica ubicada en el sitio donde está colocado el centro piso, presenta un tamaño menor a su formato original, como cierto desnivel con respecto a las demás piezas de cerámica colocadas, lo que hacía presumir que en ese sitio se realizó un trabajo de reparación”. También destacó que la fachada del Edificio M3, a nivel del segundo piso, se observaba que habían realizado trabajos de reparación; razón por la cual quedan establecidos tales argumentos como demostrativos de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda.- Y así se declara.-
Es de resaltar que en los diferentes informes de inspección levantados, se destacó que de seguir el deterioro del acero de refuerzo en el techo del inmueble de la parte demandante, la losa de techo perderá su capacidad portante de carga, que de llegar a una desaparición total podría producir un colapso de este elemento estructural, y siendo que tales inspecciones fueron valoradas y declaradas como hechos establecidos demostrativos de la pretensión de la actora; y siendo que por su parte, la parte demandada no logró enervar en ningún momento procesal las alegaciones de la parte demandante, es por lo que debe concluirse que en atención a todos los indicios que resultan en conjunto con las demás pruebas aportadas, quedó plenamente demostrado que los daños alegados por la demandante devienen de los daños producidos, por las alteraciones realizadas por la parte demandada al baño auxiliar de su inmueble, en consecuencia considera quien aquí decide que la acción intentada por la parte demandante, debe ser declarada CON LUGAR como en efecto, así se declara.-
Por otra parte, en relación al perjuicio estimado por la parte actora, a ella y a sus menores hijos, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs: 200.000,00), es importante resaltar que si bien es cierto, la suma total fue estimada y la causalidad de los daños y perjuicios determinada, la base que sirvió para cuantificar los mismos no se especificó, es decir, no se detalló cuantitativamente el monto de cada daño producido, que llegó a arrojar la suma estimada de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs: 200.000,00), debiendo por ende ser forzosamente desechada dicha estimación.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2.011.-
SEGUNDO: MODIFICADA con las variaciones que preceden la decisión apelada.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción que por Daños y Perjuicios fuera interpuesta por la ciudadana Lizeth Coromoto Colón Mendoza; contra los ciudadanos Aslini Susana Torrealba Amatima y Antonio María Vargas, todos ya identificados.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos Aslini Susana Torrealba Amatima y Antonio María Vargas, a REPARAR a través de especialistas en la materia y a su costo el daño material ocasionado en la losa de techo del baño auxiliar de la cocina-lavandero, el baño privado y pasillo de acceso a las habitaciones del apartamento de la demandante ciudadana LIZETH COROMOTO COLON MENDOZA, por los perjuicios ocasionados, en un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de quedar firme la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así también se decide.-
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de ellas bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (15/05/2.013), siendo las 2:40 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,